Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 620/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2099/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 620/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100544
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14232
Núm. Roj: SAP M 14232/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0003128
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2099/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 649/2016
Apelante: Simón
Procurador CESAR BERLANGA TORRES
Letrado. VICTOR MARTINEZ OROSTIVAR
Apelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Dña. Lucía María Torroja Ribera (Presidenta)
Dña. Araceli Perdices López
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 620 / 19
En la Villa de Madrid, a 30 de octubre de 2019
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso de
apelación seguidos, con el número 2099/19 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
número 649/16 del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, por un delito de maltrato en el ámbito familiar
en el que ha sido parte como apelante, Simón , representado por el Procurador de los Tribunales Don Cesar
Berlanga Torres ; y defendido por el letrado don. Víctor Martínez Orostivar y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 de julio de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Simón , mayor de edad, nacional de Bolivia, con NIE nº NUM000 , en situación irregular en España y sin antecedentes penales, sobre las 06,30 horas del 11 de enero de 2016, en el interior del domicilio común, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Madrid, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Dª Visitacion , mayor de edad, nacida en Bolivia y nacionalizada española, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, procedió, al menos, a golpearle en la cara, dándole varios puñetazos, y varios golpes en los brazos.
Como consecuencia de estos hechos, Dª Visitacion sufrió lesiones consistentes en hematoma en párpado superior izquierdo, labio superior contuso con herida interna y gran inflamación, área contusa en rama maxilar inferior derecha, hematoma en codo derecho cara externa, inflamación a nivel de muñeca derecha, hematoma sobre cráneo en la frente -chichón- y otro más superficial derecho, que precisaron para la curación de una primera asistencia facultativa y del transcurso de 8 días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, a cuya indemnización renunció en sede de instrucción.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Simón , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, ya definida, a las penas de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Visitacion , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de tres años, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Simón , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.
SEGUNDO.- El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la víctima lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.
TERCERO.- En este caso la Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima, Visitacion , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Efectivamente, aunque la denunciante en sede judicial guardó silencio, en el acto del plenario, manifestó que ya no callaba más y relató el suceso acaecido, relato que ha sido corroborado por las lesiones que posteriormente fueron observadas por los servicios de urgencia, lesiones que son compatible con el relato incriminatorio realizado por la misma, tal y como expuso el médico forense y, todo ello a pesar de que el juicio se celebró en ausencia del recurrente.
La conclusión es pues que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático. Y las lesiones, que aparecen descritas en los Hechos Probados, eran perfectamente compatibles con el relato narrado por la víctima.
Así pues, resulta que la declaración de la víctima realizada en el acto del plenario está contrastada por un poderoso elemento periférico (dictámenes médicos), sin que se aprecie ningún motivo espurio en la declaración de la misma, tal y como resalta la resolución combatida .
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.- No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.
Fallo
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Simón contra la sentencia de 12 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en Autos de Procedimiento Abreviado número 649/16 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Se mantienen las medidas cautelares que en su caso se hubiesen adoptado durante la instrucción de la causa.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

