Sentencia Penal Nº 620/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 620/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1703/2021 de 11 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 620/2021

Núm. Cendoj: 28079370262021100443

Núm. Ecli: ES:APM:2021:13775

Núm. Roj: SAP M 13775:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.045.00.1-2020/0004740

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1703/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 591/2020

Apelante: Virgilio

Procurador D. RAMON DE LA VEGA PEÑA

Letrado D. JAVIER MARTINEZ VAZQUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 620/2021

En la Villa de Madrid, a 11 de Noviembre de 2021.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), han visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala RSV 1703/2021 .correspondiente al Juicio Rápido nº 591/2020 del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, por supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Virgilio, representado por el Procurador D Ramón de la vega Peña y defendido jurídicamente por el Letrado D Javier Martínez Vázquez y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña.Alicia González Timoteo del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó Sentencia el día 2 de Marzo de 2021 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Sobre las 20:00 horas del día 24 de noviembre de 2020, Virgilio, nacional de Ecuador, mayor de edad, y sin antecedentes penales, se encontraba con su esposa, Angelica, en el domicilio familiar, situado en la CALLE000 Número NUM000 de Madrid, de la localidad de DIRECCION000, cuando acudieron, al ser requeridos para ello dos agentes de policía local. Una vez los agentes se encontraban en el interior de la vivienda, preguntando cuál era el motivo por el que se había requerido su presencia, Virgilio, con ánimo de amedrentar a su esposa, y en presencia de los agentes, se dirigió a ella y la dijo 'te voy a matar, hija de puta'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Condeno a Virgilio como autor penalmente responsable de un delito amenazas en el ámbito familiar a las penas de 9 meses y 1 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Angelica , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 1 año y 10 meses'

Sentencia que aclara el fallo en virtud de Auto de 26 de Abril de 2021 donde dice' Condeno a Virgilio como autor penalmente responsable de un delito amenazas en el ámbito familiar a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Angelica, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que esta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 1 año y 10 meses.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso Virgilio contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procurador (si bien reza como Procuradora), en representación del acusado Virgilio se interpone recurso de apelación contra sentencia de 02.03.21 de la Juez del JP 34 de Madrid (JR 591/2020), que le condena como autor de un delito amenazas en el ámbito familiar a 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día y prohibición de acercarse a Angelica, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 1 año y 10 meses y al pago de las costas procesales. Que la sentencia no determina como hecho probado si dichas afirmaciones las escuchó la Sra. Angelica, ni si las mismas le podían resultar creíbles ni si por las mismas tuvo miedo. Que la valoración de la prueba que se realiza para tener por acreditado que la Sra. Angelica escuchó las palabras que los Policías Locales manifiestan que el acusado pronunció debe considerarse que es ilógica o irracional y además pudiera ser arbitraria. Que de la prueba valorada no puede deducirse racionalmente que la Sra. Angelica escuchara lo que los agentes de Policía Local afirman que el acusado pronunció. Que en su declaración la Sra. Angelica manifestó hasta en 4 ocasiones que no oyó ninguna amenaza. Afirma aplicación indebida del art. 171.4 del Código Penal. Que el bien jurídico protegido no se ve afectado si el destinatario no tiene conocimiento de las presuntas amenazas. Afirma asimismo infracción del art. 24.1 CE, derecho la tutela judicial y art. 24.2 CE, derecho a un proceso con todas las garantías, en concreto derecho a obtener una sentencia suficientemente motivada. Que el Juzgado de instancia, respecto a las penas accesorias que impone en la sentencia, impone algunas no preceptivas sin motivación de su imposición (prohibición de comunicar), e impone otras que sí son preceptivas en una extensión muy superior a la mínima que se fija legalmente, sin motivar dicha extensión (prohibición de acercamiento).Si bien es cierto que en el FD 5º de la sentencia que ahora se recurre se refiere a la extensión de las penas a imponer, para indicar que debido al lugar en el que se vertieron las amenazas y a la no concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, lo hace para referirse a la previsión legal del art. 171.5 II, para imponer la pena en su mitad superior cuando el delito tenga lugar en el domicilio común. Que respecto de la imposición como pena accesoria de la prohibición de comunicar con la Sra. Angelica, nada motiva ni razona para su imposición y al no ser dicha pena accesoria de obligada imposición por el art. 57 en relación con el 48, ambos del CP, entiende que dicha pena accesoria no debiera imponerse. Y respecto de la pena accesoria de prohibición de acercarse a la Sra. Angelica, si bien la misma sí es de obligada imposición por virtud de lo preceptuado por el art. 57 en relación con el 48, ambos del CP, la extensión de la misma difiere en función de si la pena principal impuesta es la pena de prisión o no. Si fuera una pena de prisión el mínimo de la pena accesoria sería un año más de lo que lo fuera la pena de prisión, no fijándose una duración mínima si la pena impuesta no fuera la de prisión, como es el caso, pues la pena principal impuesta es la de trabajos en beneficio de la comunidad. Entiende que la mínima extensión de la misma debiera entenderse que es la superior a la correspondiente a un delito leve, es decir, la de 6 meses y 1 día, debiendo ser en todo caso esta la extensión a imponer de la pena accesoria indicada. Interesa se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, se determine que no debe imponerse como pena accesoria la prohibición de comunicar con la Sra. Angelica y que la prohibición de acercarse a la misma ha de serlo por un periodo de 6 meses y 1 día.

El/La Fiscal, en escrito de 21.06.21, impugna el recurso, interesando la confirmación de la sentencia por ser plenamente ajustada a derecho. Alega que a la vista del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de Marzo de 2021, por la representación procesal de Virgilio, se opone al recurso e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida por los siguientes motivos: Respecto del motivo del recurso, sólo cabe decir que trata el apelante de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez por la suya propia, pretendiendo con ello una distinta calificación de los hechos, sin que se objetivaren datos que permitan afirmar error en la valoración que efectúa el Juzgador. Que la sentencia apelada detalla con precisión cual es la valoración que la prueba que le merece al Juez, y desgrana el alcance de las pruebas practicadas, fundamentalmente la declaración de los agentes actuantes en los hechos, quienes manifestaron como escucharon de forma directa la amenaza proferida por el acusado dirigida a la perjudicada y como ésta afectaba a la misma. Que es constante la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en el sentido de .la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica....'- STC de 4 de Junio de 2001, y del tribunal Supremo, entre otras muchas, 6/2003de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero, 711/2005 de 8 de Junio, 866/2005 de 30 de Junio ó 474/2006 de 28 de Abril-. De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debemos recordar que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable.

SEGUNDO.- La Juez del JP 34 de Madrid, en su sentencia de 02.03.21 considera queLos hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171. 4y 5, párrafo segundo del Código Penal .

Que el acusado, Virgilio, se ha acogido en el juicio a su derecho a no declarar, amparado por el artículo 24 de la Constitución Española. Angelica, pareja sentimental del acusado, ha declarado que el día 24 de noviembre de 2020 tuvo una discusión con él, cuando ambos estaban en el domicilio que compartían. Ella estaba muy enfadada por unos problemas días anteriores. Virgilio le comenzó a hablar muy fuerte y ella solo quería que se machara de la casa. De repente llegó la policía a su domicilio, pero no fue ella quien solicitó la presencia policial. Ha negado que escuchara amenazas de su pareja y ha insistido en que no tiene miedo de Virgilio. Han acudido como testigos varios agentes de policía local. El agente de policía local n.º NUM001 ha declarado que fue requerida su presencia en el domicilio del acusado y de Angelica, porque al parecer estaba teniendo lugar una fuerte discusión. A su llegada fue Angelica quien les abrió la puerta. Estaba nerviosa y llorando y les dijo que quería que su pareja se fuera de la casa. Estaban separando a las partes cuando el acusado dijo, dirigiéndose a su pareja, 'Te voy a matar, hija de puta'. La mujer escuchó lo que el hombre le estaba diciendo y, de hecho, dirigiéndose a él y a su compañero les dijo ¿Lo han oído?. El acusado estaba nervioso y se mostraba altivo. Una versión similar de su intervención ha ofrecido en el juicio el agente de policía local n.º NUM002.

...

Las declaraciones de los agentes de policía, de cuya imparcialidad y total objetividad no se tiene ninguna duda, han tenido entidad suficiente para considerar probado el delito por el que Virgilio viene acusado. La conducta del acusado, diciendo a su pareja en presencia policial 'Te voy a matar, Hija de puta', cumple todos los presupuestos jurisprudencialmente referidos. Las manifestaciones ofrecidas en el juicio por Angelica sólo pueden ser valoradas en un intento de no perjudicar a quien ha sido su pareja sentimental o en el contexto de las amenazas que recibió, pero no resultan creíbles. No sólo los agentes han manifestado que el acusado se dirigió de modo directo contra su pareja y que ésta escuchó sus amenazas, sino que de hecho han referido cómo la mujer les dijo si ellos lo habían podido escuchar. En definitiva, ha quedado plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia del que gozaba el acusado lo que exige que sea dictada una sentencia condenatoria.

En el FD Quinto considera: El artículo 72 del Código penaldeclara 'Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'. Habiendo quedado acreditado el delito de amenazas, atendiendo al lugar en el que se vertieron y a que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a Virgilio las penas de 9 meses y 1 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Angelica , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 1 año y 10 meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo Cuerpo Legal .

Siendo el Fallo del siguiente tenor: Condeno a Virgilio como autor penalmente responsable de un delito amenazas en el ámbito familiar a las penas de 9 meses y 1 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Angelica , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 1 año y 10 meses.

TERCERO.- La referida Juez dicta un posterior auto de 26.04.21, que define como aclaratorio, con cita del art. 267LOPJ, considerando en el FD Segundo: En el presente caso, la representaciónprocesal de Virgilio interesado la aclaración y el complemento de la sentencia dictada en este procedimiento. Argumenta que en los antecedentes de hecho de la referida resolución, no se hizo constar las peticiones subsidiaras que alternativamente a su petición de absolución fueron interesadas, y que nada al respecto de éstas se recogió en los fundamentos de derecho de la sentencia. Efectivamente, examinadas las actuaciones, resulta que no se hizo constar ni se resolvió respecto de las peticiones que con carácter subsidiario realizó la defensa del acusado, por lo que resulta necesario aclarar y completar la sentencia. En primer lugar, en el antecedente de derecho tercero, en su último párrafo, debe constar: 'El letrado de la defensa solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente, para el caso de que la sentencia fuera condenatoria, interesó la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6.º del artículo 171 del Código Penal, interesando que se impusiera a su defendido la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad y el resto de las penas preceptivas en su mínima extensión. Subsidiariamente interesó, que en caso de no considerarse de aplicación lo dispuesto en el apartado 6.º del artículo 171 del Código Penal, se solicitó que se impusiera a su defendido la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidady el resto de las penas preceptivas en su mínima extensión.'En segundo lugar, resolviendo estas solicitudes, debe completarse y aclarase el Fundamento de Derecho Quinto, donde se debe resolver respecto de las peticiones subsidiarias realizadas por la defensa en cuanto a la naturaleza de las penas a imponer y su extensión.De este modo, en el Fundamento de Derecho Quinto debe constar: 'QUINTO.-El artículo 72 del Código penaldeclara 'Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.'Habiendo quedado acreditado el delito de amenazas, atendiendo al lugar en el que se vertieron y a que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a Virgilio las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, habiendo prestado el mismo su consentimiento a dicha pena en el acto de la vista, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un 2 años y 1 día y a la prohibiciónde acercarse a Angelica , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 1 año y 10 meses, conforme alo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo Cuerpo Legal . No se considera en el caso concreto probadas circunstancias en la persona de Virgilio ni en la comisión del hecho delictivo, de las se infieran elementos en que sustentar la rebaja de la pena que posibilita el artículo 171.6 del Código Penal.'Finalmente, como consecuencia de todo ello, debe ser modificado el fallo de la sentencia en el siguiente sentido 'Condeno a Virgilio como autor penalmente responsable de un delito amenazas en el ámbito familiar a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un 2 años y 1 día y a laprohibición de acercarse a Angelica , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 1 año y 10 meses. Se imponen al acusado el pago de las costas procesales.

En su Parte Dispositiva acuerda la Juez a quo: Procede la aclaración y complemento de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2021, nº 89/2021 dictada en el procedimiento de Juicio Rápido nº 591/2020 debiendo figurar: En el antecedente de derecho tercero, en su último párrafo...En el Fundamento de Derecho Quinto ... En el Fallo: 'Condeno a Virgilio como autor penalmente responsable de un delito amenazas en el ámbito familiar a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Angelica , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 1 año y 10 meses. Se imponen al acusado el pago de las costas procesales.

CUARTO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el/la Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador/a a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730LECr, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando, con carácter previo al proceso valorativo, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

QUINTO.-Afirma el ahora recurrente que la sentencia debe considerarse que es ilógica o irracional y que además pudiera ser arbitraria. Ciertamente basta la lectura de la sentencia para considerar que en absoluto es calificable como tal.

Omite el ahora recurrente su silente actitud a lo largo de las actuaciones, tanto en dependencias policiales (f 32), como en fase de instrucción (f 44), como de plenario (grabación j.o.). Al igual que Angelica, quien, tras denunciar en el lugar de los hechos, manifestó que desestimaba formalizar su denuncia (f 3), no queriendo declarar en fase de instrucción (f 40), para en fase de plenario venir a referir que no escuchó las amenazas por las que el acusado/ahora recurrente, Virgilio, devino acusado.

Optaron tanto el acusado como la denunciante en fase de instrucción y aquél también en el acto del plenario por una silente actitud, siendo sabido, o debiendo serlo, que la negativa a declarar, cual silencio, que a los efectos que nos ocupan tanto daría, es susceptible de ser valorada en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16), sin que en modo alguno la sola silente actitud suponga el cumplimiento del deber que incumbe a las partes (incumbit probatio qui dicit), también al acusado, sobre quien pesa el deber de probar los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), no resultando la silente actitud ni referir no haber oído en ningún caso equiparable a una negación de los hechos. Los propios agentes en comparecencia inicial en sede policial (f 21) informan que la referida Angelica ante el cariz que estaba tomando la situación decidió llamar a su prima a través de una video-llamada porque 'tuvo mucho miedo' (sin que tal extremo fuera desvirtuado, ni negada la video-llamada, ni propuesta la prima en cuestión), siendo el miedo de la denunciante reiterado por el PL NUM001, quien refirió que Angelica les abrió la puerta, que estaba nerviosa, llorando y bastante agobiada, estando un niño de unos tres años en el salón, denunciando ante los agentes que quería que el acusado/ahora recurrente abandonara el domicilio, porque 'tenía mucho miedo' (11:12 grabación j.o.), y que, al ser separado, el acusado giró la cabeza y hasta en dos ocasione le dijo Te voy matar, Hija de puta; que la denunciante lo oyó y se sobresaltó aún más y les dijo Vieron Vds?. En similares términos el PL NUM002. De ninguno de los agentes se alegó ni, desde luego, acreditó dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad, siendo que los agentes de Policía Local intervinientes que acudieron al lugar de los hechos fueron testigos presenciales, con clara inmediación. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

Desde lo expuesto, la pretensión del recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.

SEXTO.-Para en relación con las penas impuestas, baste señalar en relación a la pena de 56 días de TBC que en modo alguno se ha desvirtuado ni aun cuestionado, atendida la diligencia de exposición de actuaciones de la PL obrante al f 21 (en la que se ratificaron), así como el testimonio prestado por los agentes intervinientes, que al tiempo de los hechos estuviera presente un hijo de unos tres años, hallándose en el lugar un otro hijo, también menor, siendo el domicilio común, refiriendo los agentes en cuestión cómo percibieron el temor y nerviosismo de/en la denunciante Angelica, hasta el extremo de recabar la intervención policial para que el acusado/ahora recurrente abandonara el domicilio, siendo hasta en dos ocasiones amenazada, habiendo sido de muerte las amenazas y habiéndolo sido en modo reiterado y con reiteradas expresiones vejatorias, siendo también denunciadas a los agentes en el lugar de los hechos (f 21) otras expresiones, lo que permite concluir un contexto que justifica, más que sobradamente, la pena impuesta y la extensión en que lo fue.

SEPTIMO.-Distinto acaece en relación con las restantes penas impuestas.

En relación a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, se se impuso en su extensión mínima de 2 años y 1 dí atendidos los arts. 171. 4 y 5 CP.

En relación a las prohibiciones de aproximación, de acercarse y de comunicar, la (genérica), expresión 'atendiendo al lugar en el que se vertieron y a que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal', no justifica en modo suficiente ni bastante la imposición de la pena accesoria de prohibición de comunicación, que precisamente y por ser de no imperativa imposición hubiera precisado además de una motivación reforzada, por lo que procede ser dejada sin efecto.

En relación a las prohibiciones de aproximación y comunicación es la cierto que la Juez en su imposición, trascendiendo lo sucinto y aun genérico, no justifica cómo, tras dejar sin efecto la pena inicialmente impuesta de 9 meses y 1 día de prisión (f 103), por su auto posterior, que considera aclaratorio y complementario, modifica la pena e impone la de 56 días TBC, sin que tal cambio tenga reflejo en las penas accesorias de prohibición de aproximación y de acercarse ( art. 48.2 CP). Y siendo las aquellas penas impuestas en la instancia inmediatas a la mínima extensión, ante la tal ausencia de motivación, no procede sino su reducción a una duración de 9 meses y 1 día (atendido el lugar de acaecimiento, la presencia de menores, uno de ellos con informada discapacidad, lo reiterado y la gravedad de las amenazas, vertidas ante la presencia policial, acompañadas de expresiones vejatorias).

OCTAVO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Virgilio contra sentencia de 02.03.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (JR 591/2020), en modo tal que las penas accesorias de prohibición de aproximación y acercamiento ( art. 48.2 CP), lo serán por tiempo de 9 meses y 1 día, quedando sin efecto la prohibición de comunicación impuesta por la Juez a quo. Se declaran de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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