Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 620/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1703/2021 de 11 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 620/2021
Núm. Cendoj: 28079370262021100443
Núm. Ecli: ES:APM:2021:13775
Núm. Roj: SAP M 13775:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2020/0004740
Juicio Rápido 591/2020
Apelante: Virgilio
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 11 de Noviembre de 2021.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), han visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala RSV 1703/2021 .correspondiente al Juicio Rápido nº 591/2020 del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, por supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Virgilio, representado por el Procurador D Ramón de la vega Peña y defendido jurídicamente por el Letrado D Javier Martínez Vázquez y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Condeno a Virgilio como autor penalmente responsable de un delito amenazas en el ámbito familiar a las penas de 9 meses y 1 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Angelica , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 1 año y 10 meses'
Sentencia que aclara el fallo en virtud de Auto de 26 de Abril de 2021 donde dice' Condeno a Virgilio como autor penalmente responsable de un delito amenazas en el ámbito familiar a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Angelica, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que esta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 1 año y 10 meses.'
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
El/La Fiscal, en escrito de 21.06.21, impugna el recurso, interesando la confirmación de la sentencia por ser plenamente ajustada a derecho. Alega que a la vista del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de Marzo de 2021, por la representación procesal de Virgilio, se opone al recurso e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida por los siguientes motivos: Respecto del motivo del recurso, sólo cabe decir que trata el apelante de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez por la suya propia, pretendiendo con ello una distinta calificación de los hechos, sin que se objetivaren datos que permitan afirmar error en la valoración que efectúa el Juzgador. Que la sentencia apelada detalla con precisión cual es la valoración que la prueba que le merece al Juez, y desgrana el alcance de las pruebas practicadas, fundamentalmente la declaración de los agentes actuantes en los hechos, quienes manifestaron como escucharon de forma directa la amenaza proferida por el acusado dirigida a la perjudicada y como ésta afectaba a la misma. Que es constante la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en el sentido de .la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica....'- STC de 4 de Junio de 2001, y del tribunal Supremo, entre otras muchas, 6/2003de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero, 711/2005 de 8 de Junio, 866/2005 de 30 de Junio ó 474/2006 de 28 de Abril-. De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debemos recordar que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable.
SEGUNDO.- La Juez del JP 34 de Madrid, en su sentencia de 02.03.21 considera que
Que el acusado, Virgilio, se ha acogido en el juicio a su derecho a no declarar, amparado por el artículo 24 de la Constitución Española. Angelica, pareja sentimental del acusado, ha declarado que el día 24 de noviembre de 2020 tuvo una discusión con él, cuando ambos estaban en el domicilio que compartían. Ella estaba muy enfadada por unos problemas días anteriores. Virgilio le comenzó a hablar muy fuerte y ella solo quería que se machara de la casa. De repente llegó la policía a su domicilio, pero no fue ella quien solicitó la presencia policial. Ha negado que escuchara amenazas de su pareja y ha insistido en que no tiene miedo de Virgilio. Han acudido como testigos varios agentes de policía local. El agente de policía local n.º NUM001 ha declarado que fue requerida su presencia en el domicilio del acusado y de Angelica, porque al parecer estaba teniendo lugar una fuerte discusión. A su llegada fue Angelica quien les abrió la puerta. Estaba nerviosa y llorando y les dijo que quería que su pareja se fuera de la casa. Estaban separando a las partes cuando el acusado dijo, dirigiéndose a su pareja, 'Te voy a matar, hija de puta'. La mujer escuchó lo que el hombre le estaba diciendo y, de hecho, dirigiéndose a él y a su compañero les dijo ¿Lo han oído?. El acusado estaba nervioso y se mostraba altivo. Una versión similar de su intervención ha ofrecido en el juicio el agente de policía local n.º NUM002.
En el FD Quinto considera:
Siendo el Fallo del siguiente tenor:
TERCERO.- La referida Juez dicta un posterior auto de 26.04.21, que define como aclaratorio, con cita del art. 267LOPJ, considerando en el FD Segundo:
En su Parte Dispositiva acuerda la Juez a quo:
Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando, con carácter previo al proceso valorativo, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Omite el ahora recurrente su silente actitud a lo largo de las actuaciones, tanto en dependencias policiales (f 32), como en fase de instrucción (f 44), como de plenario (grabación j.o.). Al igual que Angelica, quien, tras denunciar en el lugar de los hechos, manifestó que desestimaba formalizar su denuncia (f 3), no queriendo declarar en fase de instrucción (f 40), para en fase de plenario venir a referir que no escuchó las amenazas por las que el acusado/ahora recurrente, Virgilio, devino acusado.
Optaron tanto el acusado como la denunciante en fase de instrucción y aquél también en el acto del plenario por una silente actitud, siendo sabido, o debiendo serlo, que la negativa a declarar, cual silencio, que a los efectos que nos ocupan tanto daría, es susceptible de ser valorada en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16), sin que en modo alguno la sola silente actitud suponga el cumplimiento del deber que incumbe a las partes (incumbit probatio qui dicit), también al acusado, sobre quien pesa el deber de probar los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), no resultando la silente actitud ni referir no haber oído en ningún caso equiparable a una negación de los hechos. Los propios agentes en comparecencia inicial en sede policial (f 21) informan que la referida Angelica ante el cariz que estaba tomando la situación decidió llamar a su prima a través de una video-llamada porque 'tuvo mucho miedo' (sin que tal extremo fuera desvirtuado, ni negada la video-llamada, ni propuesta la prima en cuestión), siendo el miedo de la denunciante reiterado por el PL NUM001, quien refirió que Angelica les abrió la puerta, que estaba nerviosa, llorando y bastante agobiada, estando un niño de unos tres años en el salón, denunciando ante los agentes que quería que el acusado/ahora recurrente abandonara el domicilio, porque 'tenía mucho miedo' (11:12 grabación j.o.), y que, al ser separado, el acusado giró la cabeza y hasta en dos ocasione le dijo Te voy matar, Hija de puta; que la denunciante lo oyó y se sobresaltó aún más y les dijo Vieron Vds?. En similares términos el PL NUM002. De ninguno de los agentes se alegó ni, desde luego, acreditó dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad, siendo que los agentes de Policía Local intervinientes que acudieron al lugar de los hechos fueron testigos presenciales, con clara inmediación. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.
Desde lo expuesto, la pretensión del recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.
En relación a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, se se impuso en su extensión mínima de 2 años y 1 dí atendidos los arts. 171. 4 y 5 CP.
En relación a las prohibiciones de aproximación, de acercarse y de comunicar, la (genérica), expresión 'atendiendo al lugar en el que se vertieron y a que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal', no justifica en modo suficiente ni bastante la imposición de la pena accesoria de prohibición de comunicación, que precisamente y por ser de no imperativa imposición hubiera precisado además de una motivación reforzada, por lo que procede ser dejada sin efecto.
En relación a las prohibiciones de aproximación y comunicación es la cierto que la Juez en su imposición, trascendiendo lo sucinto y aun genérico, no justifica cómo, tras dejar sin efecto la pena inicialmente impuesta de 9 meses y 1 día de prisión (f 103), por su auto posterior, que considera aclaratorio y complementario, modifica la pena e impone la de 56 días TBC, sin que tal cambio tenga reflejo en las penas accesorias de prohibición de aproximación y de acercarse ( art. 48.2 CP). Y siendo las aquellas penas impuestas en la instancia inmediatas a la mínima extensión, ante la tal ausencia de motivación, no procede sino su reducción a una duración de 9 meses y 1 día (atendido el lugar de acaecimiento, la presencia de menores, uno de ellos con informada discapacidad, lo reiterado y la gravedad de las amenazas, vertidas ante la presencia policial, acompañadas de expresiones vejatorias).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Virgilio contra sentencia de 02.03.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (JR 591/2020), en modo tal que las penas accesorias de prohibición de aproximación y acercamiento ( art. 48.2 CP), lo serán por tiempo de 9 meses y 1 día, quedando sin efecto la prohibición de comunicación impuesta por la Juez a quo. Se declaran de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

