Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 620/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3883/2019 de 09 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 620/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100612
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2871
Núm. Roj: STS 2871:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/07/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3883/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Nacional. Sala Penal Sección 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3883/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 9 de julio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 3883/2019, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
'PRIMERO. - En la presente causa el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas presentó escrito el 18.12.2018, en nombre y representación del penado Ismael, interesando que se hiciera una nueva liquidación de condena teniendo en cuenta los días que estuvo en situación de prisión provisional en Francia a los efectos de las órdenes europeas de detención de 20.06.2005 emitida por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en el procedimiento nº 42/2003 y de 06.06.2005 emitida por el juzgado Central de Instrucción nº 1 en el procedimiento nº 404/2004.
SEGUNDO. - Dado traslado al Ministerio fiscal mediante escrito de fecha de entrada 14.01.2019 se opuso a que se practicara una nueva liquidación pues la cuestión planteada por el penado ya había sido resuelta en Auto firme de este tribunal de 03.02.2015.
TERCERO. - Por providencia de 05.02.2019 se decidió estar a lo acordado en Auto de 03.02.2015 pues la liquidación de condena que ahora se interesada ya había sido resuelta en el mismo.
CUARTO. - El Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas presentó escrito el 18 .02.2019 en nombre y representación del penado Ismael interesando la nulidad de la providencia de 05.02.19 pues las decisiones sobre abono de prisión preventiva han de ser resultas por auto al ser susceptibles de casación. Dado traslado al Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha de entrada 08.03.2019 interesó la desestimación.'
'NO HA LUGAR a la nulidad de la providencia de 05.02.2019 interesada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas en nombre y representación del penado Ismael.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.'.
Motivo Único.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido preceptos penales de carácter sustantivos u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la ley penal.
Fundamentos
Pero ello no quiere decir que todo lo decidido pueda modificarse por cualquier razón y en cualquier momento. Sobre esta cuestión, esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre las condiciones que permiten modificar el objeto de ejecución previamente delimitado por el correspondiente auto de liquidación. Como afirmábamos, en la STS 660/2020, de 3 de diciembre, 'también en la etapa de ejecución recaen resoluciones firmes que no pueden modificarse, pues alcanzan fuerza de cosa juzgada. Si renegásemos de esta regla, aniquilaríamos la seguridad jurídica. Ante cualquier petición realizada en ejecución de sentencia no bastaría contestar diciendo que ya se ha resuelto y, en su caso, que lo decidido se refrendó en vía de recurso. Denegada la suspensión de condena, podría volver a pedirse reiteradamente; cada vez que se rechazase. Denegada una acumulación de condena, podría replantearse otra vez y otra, aunque se hubiese resuelto en casación (o en amparo) idéntica pretensión, con el argumento de que la ejecución es algo variable en que todo puede ser reconsiderado'.
Debiéndose recordar el fuerte aval constitucional del que goza el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, tanto como garantía contra la arbitrariedad ex artículo 9 CE como del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, la intangibilidad 'se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos'- vid. por todas, STC 42/2012-.
Y lo cierto es que, en el caso, y como anticipábamos, no identificamos ningún factor novatorio. No lo es, desde luego, la invocación al artículo 45 de la Ley 23/2014 -trasposición del artículo 26 de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002,
Ni, tampoco puede así considerarse a la
La cuestión del doble cómputo de la prisión provisional durante la ejecución de otra pena en prisión, como bien precisó el Tribunal Constitucional, era una cuestión de mera legalidad derivada de la redacción del artículo 58 CP vigente en dicho momento, no del contenido iusfundamental del derecho a la libertad ambulatoria. Y, en esa medida, su proyección a efectos de ejecución solo cabía a partir de las coordenadas normativas nacionales -vid. STS 591/2014, de 10 de julio-.
La decisión del Tribunal Constitucional ex STC 57/2008 resulta absolutamente intransferible a contextos en los que la decisión privativa de libertad es adoptada por una autoridad extranjera, de conformidad a sus propias reglas, pues solo a ella le corresponde la propia constitución de la medida cautelar y la determinación de las consecuencias penitenciarias que puedan derivarse.
Como precisó el Tribunal Constitucional, al hilo del cómputo de los plazos de prisión provisional internos cuando con motivo de un proceso extradicional una persona ha sido privada de libertad en el extranjero -vid. STC 8/1990, AATC 189/2005, 212/2005-, la interpretación de que solo comienzan a correr desde que la persona investigada es entregada a las autoridades españolas, '
Por tanto, descartado en el caso todo elemento o factor novatorio en la nueva pretensión que sustenta el recurso, debemos estar a lo ya decidido en 2015 por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y consentido por la parte, que dio precisa y justificada respuesta a lo que entonces se pretendió y se vuelve a pretender hoy de nuevo. Lo que conduce a la inadmisión del motivo que en esta fase del proceso se traduce en desestimación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenamos al recurrente al pago de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
