Sentencia Penal Nº 621/20...re de 2009

Última revisión
06/10/2009

Sentencia Penal Nº 621/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 176/2009 de 06 de Octubre de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 621/2009

Núm. Cendoj: 08019370022009100570


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar. P.A. nº 221/08

Rollo de Apelación nº 176/09-MK

SENTENCIA Nº 621

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTIN GARCIA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a seis de octubre de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A nº 221/08 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguido por el delito de estafa, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Jose Manuel y D. Jesús Ángel , representados, respectivamente, por los Procuradores D. Andreu Carbonell i Boquet y Dª Amanda Pons Bialowas, habiéndose adherido el segundo al recurso del primero, y en calidad de parte apelada, el M. Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 2 de junio de 2009 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento abreviado nº 221/08 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas, no habiéndose considerado precisa la celebración de vista pública pese a haber sido interesada por el apelante D. Jose Manuel al poder formar fundadamente su convicción el tribunal sin necesidad de ella.

Fundamentos

PRIMERO.- El análisis de los recursos articulados contra la sentencia de instancia pone de manifiesto que ambos apelantes, bajo la alusión a la existencia de error en la valoración de la prueba, coincidieron en sostener la atipicidad de su actuación ya que los mismos no rellenaron el parte amistoso de accidente que fue entregado a la aseguradora Mutual Flequera de Catalunya, instrumento a través del cual el juzgador de instancia entendió que se materializó el engaño que llevó a error a dicha compañía y fruto de éste al desplazamiento patrimonial a través del cual se consumó el delito de estafa por el que fueron condenados los acusados.

Dicho planteamiento no puede ser compartido por el tribunal. Tal como viene a razonarse en la sentencia apelada, resulta irrelevante que los acusados no fueran quienes materialmente confeccionaron el parte amistoso de accidente ya que lo determinante es que los mismos lo firmaron y fruto de su voluntad se tramitó a la compañía aseguradora. En dicho parte figuran los concretos datos de los dos vehículos que a su tenor se habrían visto involucrados en el siniestro, datos que como bien resaltó el órgano de instancia, forzosamente tuvieron que ser facilitados por uno y otro acusado, sin que desde luego quepa aceptar las alegaciones de D. Jesús Ángel relativas, por un lado, a que desconocía el idioma español, pues más allá de no haberse aportado prueba de ello, del propio tenor de lo declarado en el juicio por el coacusado Sr Jose Manuel se colige que el mismo día en que sucedieron los hechos realmente acaecidos, sostuvo una conversación sobre los mismos con el aquél que se desarrolló en idioma español y, por otro, a que cuando firmó en la gestoría el documento que resultó contener el parte amistoso de siniestro estaba en blanco, versión que no sólo no se compagina con la plasmación en el mismo de datos que sólo pudieron ser facilitados por el Sr Jesús Ángel sino que, además, resultó contradicha por quien en representación de la gestoría depuso en el juicio, testigo que rechazó tal modo de proceder por parte de la misma.

SEGUNDO.- Invocaron igualmente los recurrentes que el contrato de seguro que tenía suscrito con Mutual Flequera de Catalunya la titular del vehículo que conducía el acusado D. Jesús Ángel , lo era en la modalidad de "a todo riesgo", con lo cual la aseguradora estaba en todo caso obligada a abonar los daños sufridos por el turismo, estándose en definitiva ante una incorrecta forma de reclamación de su importe, pero no ante un delito de estafa pues ni hubo ánimo de lucro ni existió perjuicio patrimonial para la mercantil, con el consiguiente beneficio para los acusados, estando en definitiva ausente el elemento subjetivo de la indicada infracción penal.

El motivo debe ser igualmente desestimado. Por lo que a la actuación de D. Jose Manuel , el ánimo de lucro que inspiró su actuación resulta evidente. Haciendo entrar en escena a su vehículo cuando el mismo ninguna implicación tuvo en el siniestro, atribuyéndose en el parte amistoso la responsabilidad del mismo, buscaba que la aseguradora se hiciese cargo del importe de los daños sufridos por el turismo conducido por el coacusado D. Jesús Ángel , eludiendo así una posible reclamación personal frente a él ya que en su condición de peatón hizo ademán de cruzar la calzada, lo que provocó que el Sr Jesús Ángel hiciera una maniobra para evitar el atropello, colisionando a causa de ello con un islote. Por lo que concierne al acusado D. Jose Manuel , siendo cierto que el seguro que cubría la responsabilidad civil derivada de la circulación del turismo por él conducido lo era en la modalidad de "a todo riesgo", en la sentencia de instancia se resalta un dato sobre el que no cabe hacer cuestión y del que se deriva el ánimo de lucro que inspiró la actuación de dicho acusado, no siendo otro que la existencia de una franquicia por importe de 450 euros con la que tendría que correr la propietaria del turismo, a la sazón compañera sentimental del mismo, caso de que se hubiera reclamado el importe de la reparación de los daños a la aseguradora con cargo al citado seguro sin hacer aparecer un segundo vehículo responsable del siniestro.

En función de todo ello resulta indudable el ánimo de lucro que inspiró la actuación de los acusados así como el beneficio patrimonial que obtuvieron, bien para sí, bien para personas directamente vinculados a ellos, con el correlativo perjuicio patrimonial para la aseguradora aun cuando éste quedara limitado al importe de la franquicia, siendo irrelevante a efectos de la comisión del delito de estafa que tal aseguradora se apartase finalmente de la causa renunciando al ejercicio de las acciones penal y civil, lo que al parecer vino motivado por haber reintegrado la titular del vehículo conducido por el Sr Jesús Ángel la cantidad de dinero que obtuvo de ella a raíz de la tramitación del falso parte amistoso de siniestro.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION de los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Andreu Carbonell i Boquet y Dª Amanda Pons Bialowas, en representación, respectivamente, de D. Jose Manuel y D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en los autos de Procedimiento Abreviado nº 221/08, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.