Sentencia Penal Nº 621/20...re de 2009

Última revisión
02/10/2009

Sentencia Penal Nº 621/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 162/2009 de 02 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 621/2009

Núm. Cendoj: 17079370032009100576


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 162/09

JUICIO DE FALTAS N º 1903/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIRONA

Iltmo. Sr. MAGISTRADO

DON JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

S E N T E N C I A Nº 621/09

En Girona, a dos de octubre de dos mil nueve

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19/12/08 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona en el Juicio de Faltas nº 1903/08 seguido por presunta falta de lesiones, habiendo sido parte apelante Dª. Aurora defendida por el Letrado D. JOAN CARLES CASAS RIBAS y parte apelada Dª. Gloria , defendida por el Letrado D. ANTONIO DE TIBURCIO RIBOT, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Condemno Aurora , com a autora responsable d'una falta de kesions, a la pena de 30 dies de multa a raó de 5 euros diaris, i a indemnitzarla perjudicada, en concepte de responsabilitat civil, en la quantia de 367,29 euros. Tot això sota l'advertència que en cas, d'impagament, queda subjecta a una responsabilitat personal subsidiaria d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes diàries no satisfetes.

Condemno Aurora a l'abonament de les costes processals causades."

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la defensa de Dª. Aurora contra la sentencia dictada en fecha 19/12/08 con los argumentos que constan en el escrito.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Doña Aurora interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia alegando los siguientes motivos de impugnación: a) Con el enunciado de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, viene a instar la nulidad de actuaciones, fundamentándolo en que la Policía se extralimitó en sus funciones al dividir el conocimiento jurisdiccional de los hechos a dos Juzgados diferentes sin que cumpliese con remitir el atestado al Juez predeterminado por la Ley, es decir, el Juez de Guardia del Juzgado de Instrucción correspondiente, con lo que se impidió la apertura de unas diligencias previas que hubiese permitido la ponderación adecuada de los hechos, además de que se ha producido la división de la continencia de la causa, interesando se dicte sentencia en el sentido de declarar la nulidad de actuaciones y que se siga la tramitación como diligencias previas. b) Con carácter subsidiario, se alega error en la apreciación de los hechos probados porque no ha quedado demostrado que hubiese una agresión mutua entre las partes y que también existe una incorrecta apreciación de la prueba pericial médica pues no es posible tener como probado que la denunciante sufrió siete días impeditivos, peticionando la absolución de la recurrente.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han impugnado el recurso solicitando el mantenimiento de la fallo de la sentencia.

SEGUNDO.- Entrando a resolver el primer motivo de impugnación, hemos de comenzar nuestro razonamiento negando que la apoyatura jurídica que utiliza el recurrente le pueda procurar los resultados que pretende.

En primer lugar, porque del contenido del atestado policial se deduce que la Sra. Gloria relataba unos hechos consistentes en frases ofensivas dirigidas a su hija Cristina, así como que la denunciada la cogió de los cabellos, siendo asistida en la Clínica Salus Infirmorun donde le apreció dolor a nivel cervical y lumbar. En segundo lugar, porque según resulta de los artículos 962, 963 y 964 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recibida, por cualquiera de los medios señalados, la noticia de la supuesta comisión de alguna infracción penal que pudiera ser constitutiva de falta, el Juez competente acordará la celebración del correspondiente juicio de faltas, deduciéndose que ello es para los casos en que de inicio y sin necesidad de otras actuaciones se pueda descartar la existencia de una posible infracción mayor (delito) y los hechos revistan apariencia de falta penal, lo que, ya de inicio sucedía en este caso. En tercer lugar, porque en este supuesto el enjuiciamiento de dos acciones distintas, enmarcadas en el mismo suceso, se tenía que producir por separado por aplicación de los arts. 1.1 y 2.1 de la L.O. 5/2000 , reguladora de la responsabilidad penal de los menores , pues estas disposiciones establecen que la competencia para conocer de los hechos tipificados como delitos o faltas cometidos por personas mayores de 14 años y menores de 18 años está atribuida a los Jueces de Menores . Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 97 LOPJ, 1.1 y 2.1 de la L.O. 5/2000 , Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores , y 19 CP, era el Juez de Menores el competente para el conocimiento de los hechos objeto de las actuaciones, no estando legitimado el Juzgado de Instrucción para depurar la intervención de la menor en los hechos objeto de la denuncia puesto que, además, al determinar el art. 16.1 de la citada Ley del Menor que corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos y que el num. 2 del mismo precepto obliga a quienes tengan noticia de algún hecho presuntamente cometido por un menor ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, es evidente que la Policía procedió de forma correcta al remitir el atestado al Fiscal. Y en cuarto lugar, porque conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan. Ninguno de cuyos requisitos se cumplen en este supuesto, sin que por último podamos olvidar que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley no supone el derecho a un Juez ordinario concreto, pues como ya decía la STC.55/1990 de 28 de marzo , "Esta garantía no supone el derecho a un Juez determinado en concreto, y no excluye, en principio la posibilidad de establecer reglas especiales de competencia en la distribución de los asuntos entre los distintos órganos judiciales".

TERCERO.- En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, tanto en lo atinente a la afirmación de no haber quedado demostrado una agresión mutua entre las partes ni que la denunciante haya podido precisar de siete días de carácter impeditivo, tampoco puede ser acogido en la alzada por los motivos siguientes:

Porque como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio , si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Y en este caso, aun siendo cierto que el Juez de instancia ha sido muy sucinto en lo relativo a la valoración de la prueba practicada a su presencia, sí que se evidencia que ha concedido credibilidad a la declaración de la denunciante, que es una facultad que le corresponde en exclusiva y que no puede ser modificado por quien no ha recibido directamente la actividad probatoria, máxime en un caso como el presente en que dicha versión tiene cierta corroboración con el contenido del parte médico inicial (F.7) refrendado por el dictamen de la Médico Forense (F.46) que junto a las lesiones objetivadas a la acusada, acredita la existencia de una agresión mutua como se recoge en los hechos probados que se mantienen incólumes en la alzada.

En definitiva, la apelación es desestimada.

CUARTO.- Se declaran las costas de oficio en esta alzada

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dª Aurora contra la sentencia dictada en fecha 19/12/2008 por el Juzgado de Instrucción num. Dos de Girona en el Juicio de Faltas nº 1903/08 del que este rollo dimana, CONFIRMO la anterior sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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