Sentencia Penal Nº 621/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 621/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 242/2011 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 621/2011

Núm. Cendoj: 08019370022011100636


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 298/10

Rollo de Apelación núm. 242/11

Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 621

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a catorce de Septiembre del dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 298/10 . Rollo de Sala núm. 242/11, sobre delitos contra la seguridad vial, de resistencia a agentes de la Autoridad y falta contra las personas, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Rodolfo , representado por la Procuradora Doña Montserrat Montal Gibert y defendido por el Letrado Don Juan C. García Navarro, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 20 de Junio del 2011, y por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 298/10 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Rodolfo , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 8 de Septiembre del 2011, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionaran.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . -- El primer motivo del recurso de apelación formulado por Don Rodolfo denuncia que la actuación de los agentes de la Policía Local de Esplugues de Llobregat se produjo con falta de competencia territorial, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 51 de la L.O. 2/1986, de 13 de Marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, falta de competencia que, a su juicio, debe comportar su absolución respecto del delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 383 del Código Penal y el delito de resistencia a agentes de la Autoridad, tipificado en el art. 556 del Código Penal .

En cualquier caso entiende que por razón de dicha circunstancia actuó bajo un error invencible (???), cuya consecuencia sería la exención de responsabilidad criminal.

El motivo, en sus dos vertientes, debe ser desestimado.

Por lo que respecta a la falta de competencia territorial de los agentes de la Policía Local de Esplugues de Llobregat la misma carece de toda trascendencia jurídica material y/o procesal.

En primer lugar, la falta de competencia territorial no determina la ilicitud de las pruebas obtenidas como consecuencia de la actuación de los agentes de la Autoridad extralimitando aquélla, pues es evidente que dicha actuación no lesiona derecho fundamental alguno del después acusado, ni tampoco la invalidez o ineficacia de las referidas pruebas, pues, de un lado, las pruebas fueron practicadas con arreglo a las prescripciones legales y reglamentarias y, de otro lado dicho calificativo sólo puede practicarse de aquellas pruebas obtenidas con vulneración de las prescripciones constitucionales y legales que deben observarse (ver art. 229 L.O.P.J . ).

De otra parte, en el ámbito del proceso la falta de competencia territorial no determina, a diferencia de lo que sucede con la falta de competencia objetiva o funcional ( art. 38 núm. 1º ), la nulidad de los actos procesales, lo que trasladado al ámbito de la actuación administrativa policial se traduce en la falta de trascendencia jurídica de los actos efectuados con falta de competencia territorial, y ello con independencia de las posibles consecuencias administrativas que un tal proceder pudiera comportar, lo que, en cualquier caso, no es objeto de este recurso.

En segundo lugar, y por lo que se refiere al presunto error invencible con que se dice actuó Don Rodolfo , es obvio que el conocimiento que pudiera tener éste de las peculiaridades de otros ordenamientos jurídicos (se supone que el norteamericano) en nada es trasladable al ordenamiento jurídico español, amen de que no pueden ser equiparados en la comprensión de cualquier ciudadano medio, las diferencias existentes entre Estados y municipios.

Cuarto . - El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por Don Rodolfo denuncia vulneración del principio 'non bis in idem' por haber sido condenado por un delito contra la seguridad vial del art. 379 del Código Penal y otro delito de la misma denominación del art. 383 del mismo cuerpo legal, entendiendo que, en todo caso, debió haberse aplicado un concurso de leyes y haber condenado tan sólo por el delito que comportara mayor pena.

El motivo es viejo y ya ha sido resuelto incluso por la jurisprudencia constitucional. Debe ser desestimado.

Efectivamente, es evidente que el hecho de que el bien jurídico lesionado sea el mismo en los arts. 379 y 383 del Código Penal no comporta, como conclusión inexorable, que se haya vulnerado el principio 'non bis in idem', pues ello conduciría al absurdo que no se podría condenar a una persona, por ejemplo, como autora de un delito de hurto y otro de robo. Lo verdaderamente determinante para poder determinar si ha existido o no vulneración del principio 'in dubio pro reo', además de la identidad del autor y del fundamento jurídico, es la identidad del hecho, es decir, de las conductas típicas de que se traten, siendo evidente en el caso que nos ocupa que no existe identidad alguna entre una y otra conducta típica.

Como puede leerse en la reciente S.TC. 1/2009 , "la identidad de autor, hecho y fundamento jurídico de las dos infracciones (ya sean penales o administrativas) que la vulneración del indicado principio ( 'non bis in idem') exige no concurre en el presente supuesto, desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 CP. Consiste en conducir un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre ptras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el art. 380 CP (actualmente art. 383 ) sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas paara la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La disimilitud de conductas típicas excluye la vulneración del principio 'non bis in idem'"

Quinto . - El tercer motivo del recurso de apelación deducido por Don Rodolfo denuncia, de forma tácita, infracción de precepto legal, por aplicación indebida del art. 383 del Código Penal .

Basa el recurrente este motivo que no se ha acreditado que el mismo presentase síntomas de estar conduciendo bajo la influencia de una ingestión alcohólica precedente, hecho afirmado del que deduce el apelante que su negativa a practicar la prueba de alcoholemia constituye a lo sumo un mero ilícito administrativo.

El motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, el apelante parte del error de considerar que la influencia de una precedente ingestión de bebidas alcohólicas debe necesariamente traducirse en una conducción irregular y toda vez que ésta no se produjo durante su persecución por el vehículo oficial concluye que no puede considerarse probado que existieran síntomas de estar conduciendo bajo la influencia de una ingestión alcohólica precedente.

El conducir bajo la influencia de una precedente ingestión alcohólica no se traduce necesariamente en una conducción irregular - hecho que todo conductor conoce -, pero siempre afectara a la percepción y evaluación de las situaciones de riesgo que pudieran producirse durante la conducción, a la adecuada elección de la respuesta debida y a la rapidez y corrección de ejecución de dicha respuesta, hechos que son los que determinan la lesión del bien jurídico protegido de la seguridad vial.

En el presente caso, y según resulta de la declaración de los agentes de la Policía Local de Esplugues de Llobregat -- la que mereció la plena credibilidad de la Juez 'a quod', valoración que al estar auxiliada de la inestimable herramienta de la inmediación, de la que carece este Tribunal, y no ser contraria a las reglas de la lógica y la razón y las máximas de la experiencia humana común, deviene irrevisable en esta alzada, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TS. Pleno 167/2002 - , tras de la detención por Don Rodolfo de su motocicleta le apreciaron claros síntomas de encontrarse bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, tales como halitosis, rostro congestionado y, esencialmente, el presentar una deambulación vacilante y dificultades para el mantenimiento de la verticalidad, hasta el punto de tener que buscar puntos de apoyo para mantener la verticalidad, síntomas todos ellos evidenciadores, de que el acusado conducía bajo la influencia de una precedente ingesta alcohólica, lo que justificaba el requerimiento de los agentes para que aquél se sometiese a las pruebas de alcoholemia reglamentariamente establecidas, siendo la negativa del acusado en estas circunstancias apta para constituir el delito contra la seguridad del tráfico del art. 383 del Código Penal .

Sexto . - El penúltimo motivo del recurso de apelación formalizado por Don Rodolfo denuncia falta de razonamiento de la Juez 'a quo', argumento que sólo representa una exasperación defensiva pero que carece de toda consistencia.

Del contenido del precedente fundamento de derecho se desprende claramente como la Juez de lo Penal motivó debidamente y de conformidad a los principios de la lógica y la razón, así como conforme a las máximas de la experiencia humana común la prueba practicada en el acto del juicio oral, concediendo mayor credibilidad a los agentes policiales por su carácter de agentes de la Autoridad, al actuar con imparcialidad y carecer de cualquier interés en el resultado del proceso, sin que se haya practicado en el acto del juicio oral prueba pericial alguna sobre los efectos de la medicación que el acusado dijo tomar y si tales efectos se producen o no en todos los casos, siendo así que de la prueba documental obrante a los fs. 167 y s.s. tales efectos no se producen siempre sino en una proporción del 10 % entre los consumidores del fármaco.

El acusado se limita en este apartado a ofrecer sus propias y posibles conclusiones olvidando lo que hemos razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, que damos aquí por reproducido por elemetales razones de economía procesal.

Séptimo . - El último motivo del recurso formulado por Don Rodolfo denuncia error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juez 'a quo' con relación a su condena como autor de un delito de resistencia y una falta de lesiones, con base en considerar más que dudosa la credibilidad del testimonio del agente de la Policía Local de Esplugues de Llobregat con carnet profesional núm. NUM000 , quien afirmó que llegó a caer al suelo como consecuencia de la acción del acusado al retorcerle la mano, declaración no efectuada en instrucción y tampoco respaldada por el testimonio de los otros dos funcionarios policiales intervinientes en los hechos de autos.

El motivo debe ser desestimado.

Con independencia de que la convicción judicial debe formarse tan sólo, por punto general, con base en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ( art. 229 aps. 1 y 2 de la L.O.P.J . y art. 741 de la L.E.Crim . ), no constituyendo las eventuales contradicciones en que los testigos puedan incurrir en relación a sus declaraciones instructorias otra cosa que un test de la credibilidad que deba merecer el testigo, credibilidad que deba ser apreciada por el/la Juez/a 'a quo' con base en la inmediaación de la que goza, lo cierto es que los tres agentes coincidieron en que Don Rodolfo ofreció resistencia llegando a retorcer la mano del agente núm. NUM000 , hecho, aún prescindiendo del dato de si llegó o no a caer al suelo, suficiente y apto para generar el delito de resistencia y la falta de lesiones por las que fue condenado el hoy apelante, quien pretende acogerse a un hecho anecdótico para ignorar el claro, inequívoco y coincidente testimonio de los agentes de la Autoridad actuantes en el hecho que realmente constituye el hecho justiciable.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Montal Gibert, en nombre y representación de Don Rodolfo , contra la sentencia dictada en 20 de Junio del 2011 por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 298/10 , la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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