Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 621/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 53/2011 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGUSTINA SANLLEHI, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 621/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100494
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación núm. 53/2011-R
Procedimiento Abreviado núm. 320/2009
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Mª Assalit Vives
Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto
Ilmo. Sr. D. José Ramón Agustina Sanllehí
En la ciudad de Barcelona, a 16 de junio de 2011.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto contra la Sentencia núm. 427/2010 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona, en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 320/2009 seguido por un delito de daños del art. 263 del Código penal , un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del Código penal y un delito de conducción temeraria de los arts. 380 y 382 del Código penal , frente a Luis Alberto , habiendo ejercitado el Ministerio Fiscal la acción penal y con acusación particular constituida por Elisa . Ha actuado como Magistrado ponente de la presente resolución S.S.ª Ilma. don José Ramón Agustina Sanllehí, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Barcelona dictó en el marco del procedimiento anteriormente indicado el siguiente Fallo:
«CONDENO a Luis Alberto como autor responsable de un delito de lesiones de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 meses multa a razón de 6 euros diarios, responsabilidad personal en caso de impago y abono en costas.
CONDENO a Luis Alberto como autor responsable de un delito de daños sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses multa a razón de 6 euros diarios, responsabilidad personal en caso de impago y abono en costas.
ABSUELVO a Luis Alberto del delito de conducción temeraria que le había sido imputado con declaración de las costas de oficio.
Luis Alberto y la mercantil Seguros Pelayo como responsable civil subsidiario deberán abonar a Elisa la cantidad de 702,25 euros por los daños en el vehículo de su propiedad, 4560 euros por las lesiones, 795 euros por las secuelas y 113 euros por las sesiones de recuperación».
SEGUNDO.- Se acepta el siguiente relato de hechos probados recogido en la sentencia impugnada:
«PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de junio de 2006 sobre las 16:10 horas conducía el vehículo Ford Transit matricula .... JNW , alquilado a la empresa TOT CAR por la C-32 en sentido Llobregat cuando, con intención de amedrentar a Elisa , que conducía el vehículo Renault Clio matricula X....XX , colisionó con la parte trasera de su vehículo en varias ocasiones, y posteriormente con ánimo de menoscabar su integridad física y causar daños en el vehículo provocando para ello un accidente, cuando se hallaba situado en el carril de la izquierda colisionando con el Renault Clio que circulaba por el carril central, perdiendo la conductora el control del vehículo, pero sin llegar a chocar con la valla protectora. Como consecuencia de la mencionada colisión, Elisa sufrió lesiones consistentes en esguince cervical postraumático y contusión en el brazo izquierdo, que requirieron para su curación la utilización de collarín cervical, calor local, miorrelajantes, rehabilitación y sesiones de fisioterapia, cuyo coste ascendió a 113 euros, tardando en curar 90 días de los cuales 60 fueron impeditivos para sus obligaciones habituales y que determinaron una secuela consistente en algias postraumáticas sin compromiso radicular. Asimismo se causaron daños en el vehículo que, según tasación pericial, ascendieron a 702,25 euros».
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del acusado que fue admitido a trámite, oponiéndose al mismo mediante escrito el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Elisa , remitiéndose los autos a esta Sección incluyendo el testimonio de particulares señalados por las partes, donde tuvieron entrada el día 28 de febrero de 2011, señalándose día para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
CUARTO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la defensa del apelante en su escrito escrito de recurso que mediante error en la valoración de la prueba se ha vulnerado por parte del órgano sentenciador el principio de presunción de inocencia, toda vez que no se ha presentado suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, pues, se ha basado la condena de su representado en la declaración de la perjudicada, en las declaraciones de testigos presenciales y en las de los agentes de Mossos d'Esquadra, testigos estos últimos no presentes en el momento de los hechos, sin admitir la Sentencia recurrida que el accidente obedeciese a causa fortuita, entendiendo que, aunque ambos protagonistas, acusado y perjudicada, admiten que hubo intención de agresión, difieren en quién la ejerció y quién la sufrió.
SEGUNDO. En primer lugar y en línea de principios, conviene recordar que compete al órgano sentenciador valorar el conjunto de la actividad probatoria, y respecto al error en la valoración de la prueba alegado por el recurrente, debemos partir de que el Juez a quo realizó dicha apreciación sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el mismo al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez a quo , de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Así las cosas, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Pues bien, del razonamiento de la sentencia impugnada y de lo desarrollado en el acto de la vista, concluye el órgano sentenciador con el relato de hechos declarados probados, extraídos con base en la prueba practicada en el acto de juicio oral, bajo las debidas garantías de oralidad, inmediación y contradicción, única capaz de enervar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra máxima Norma, de tal forma que en ausencia de prueba así obtenida debe de dictarse sentencia absolutoria aun a riesgo de permitir una hipotética impunidad del supuesto culpable.
Entiende el órgano sentenciador que la valoración de dichos hechos, oídas las partes y en la forma indicada por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , obliga a considerarlos constitutivos, tal y como el Ministerio Fiscal pretende, de un delito de daños en concurso ideal con un delito de lesiones, no siendo posible sin embargo apreciar la consumación del delito de conducción temeraria tal y como interesa la Acusación particular.
En los razonamientos de la sentencia impugnada exterioriza el Juez "a quo" el proceso intelectual por el que ha llegado a determinar cómo se produjo la colisión entre los vehículos conducidos por el acusado y la Sra. Elisa , valorando la contradicción entre las versiones del acusado y la perjudicada, las testificales que corroboran la versión de esta última y la prueba pericial practicada.
En este sentido, el acusado y la Sra. Elisa mantuvieron, ciertamente, en el acto de juicio oral y en la misma línea que en las declaraciones ofrecidas por ellos en sede judicial en fase de instrucción, dos versiones totalmente contradictorias para explicar la mencionada colisión. Sin embargo, y ello resulta de especial relevancia para el Juzgador, ninguno de los dos admite que el accidente en el que se vieron involucrados obedeciese a causa fortuita derivada del trafico: ambos dos acusaron a la otra parte y ambos dos manifestaron haberse sentido agredidos por una conducción que sólo podía justificarse con esa finalidad. Tanto el acusado como la Sra Elisa , por tanto, admiten que hubo intención de agresión, aunque difieran en quien la ejerció y quien la sufrió.
Entiende el órgano sentenciador que la declaración del acusado, declaración que debe de ser valorada teniendo en cuenta también que se trata de la versión de un imputado no obligado a declarar contra si mismo, resulta desvirtuada no sólo por la declaración de la Sra. Elisa , sino por las declaraciones testificales que prestaron en el acto del Plenario las testigos presenciales de los hechos, esto es, la Sra. Begoña y la Sra. Herminia , así como por las declaraciones de los agentes intervinientes MMEE núm. NUM000 y NUM001 , quienes también depusieron en el Plenario, declaraciones todas ellas que también resultaron avaladas por la prueba pericial practicada en el acto de juicio oral.
El apelante trata de restar valor a las declaraciones de los agentes policiales, tratando de explicar una dinámica del accidente (a través de la exhibición de planos y la petición de nulidad de determinadas actuaciones policiales) favorable a sus intereses. No obstante, no puede olvidarse que el órgano sentenciador ha valorado y ha apoyado la reconstrucción de los hechos y el juicio de culpabilidad que efectuó en su sentencia, en la extensa declaración de dos testigos presenciales, quienes, asumiendo las consecuencias negativas que ello les podría aportar (como, según señala el Juez "a quo", la incomodidad de tener que trasladarse a los juzgados a los efectos de explicar lo que habían visto). Dichos testigos presenciales son testigos frente a los que no puede invocarse tacha alguna ya que con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento ni siquiera conocían a la Sra. Elisa , pese a lo cual ya desde el primer momento se ofrecieron a su ayuda; y por supuesto tampoco conocían previamente al Sr. Luis Alberto . En ningún momento, por tanto, puede apreciarse interés espurio alguno en sus declaraciones.
Las declaraciones de la Sra. Begoña y la Sra. Herminia son concluyentes y no ofrecen margen para la duda:
1.- La Sra. Begoña manifestó que, aunque no vio la colisión concreta, vio cómo la furgoneta del acusado embestía al vehículo conducido por la perjudicada, intentando echarla de la vía, en una trayectoria que pudo alcanzar los 500 metros. La conducción de la furgoneta fue calificada por la Sra. Begoña como de hecho extraño, pues no había tránsito y no era normal. Asimismo, y en contra de la versión del acusado, afirmó esta testigo que en ningún momento el Renault Clio de la Sra. Elisa golpeó a la furgoneta Ford Transit, que nunca se situó por delante del vehículo Renault Clio. Precisamente porque la conducción de la furgoneta era tan irregular y agresiva, la Sra. Begoña paró su vehículo detrás del vehículo de la perjudicada cuando ésta lo hizo, suponiendo que necesitaría ayuda.
2.- La declaración de la Sra. Herminia fue, a juicio del órgano sentenciador, igualmente concluyente. Esta testigo afirmó en el Plenario que la furgoneta del acusado circulaba delante de ella dando frenazos, lo que ella no entendía porque al principio no podía ver el vehículo que iba delante, pero que después, cuando el vehículo Renault Clio se desplazó, pudo observar con claridad como la furgoneta le perseguía dando bandazos y siguiendo al vehículo de la perjudicada cuando pretendía escapar, hasta que finalmente vio la colisión.
Al igual que la Sra. Begoña , la Sra. Herminia se ofreció a ayudar a la perjudicada y, consciente de la irregular y agresiva conducción del acusado, fue ella quien tomó nota de la matricula de su furgoneta. El testimonio de las dos testigos fue del todo concluyente, habiéndose realizado en el Plenario, sin fisuras ni contradicciones con lo declarado en fases anteriores.
En todo caso, la coherencia en sus declaraciones no puede verse afectada por las contradicciones que, supuestamente, pone de manifiesto el apelante, basadas en aspectos como que la Sra. Herminia manifestara en su día que la conducción del acusado al principio le pareció la de un borracho; o que la Sra Begoña no explicara con claridad y precisión qué vehículo circulaba en dirección contraria al acusado cuando éste súbitamente dirigió su furgoneta a la derecha, situándola entre otros dos que por allí circulaban. A juicio de este Tribunal, y vista la grabación del juicio en el CD aportado a esta Audiencia, se trata de aspectos no esenciales que no desvirtúan el núcleo de lo sucedido y que ha quedado probado en la sentencia impugnada, valorando por las testificales practicadas que los hechos que describieron respondían a una intencionalidad clara por parte del acusado respecto a colisionar con el vehículo de la perjudicada.
3.- Junto a ello, la versión ofrecida por las testigos no resultó desvirtuada por la prueba pericial practicada, en la que los agentes MME intervinientes que practicaron la inspección de daños y redactaron los informes del accidente manifestaron que los daños que se produjeron en ambos vehículos, siendo escasos y casi imperceptibles los de la furgoneta, eran perfectamente compatibles con los hechos tal y como resultaron descritos por los testigos y la propia perjudicada.
Entiende el Juez "a quo" que tampoco existió contradicción con las manifestaciones del perito de parte Sr. Bernardo , ya que este perito afirmó que el golpe no debía ser considerado grave y que, de haber existido una fuerte colisión, ésta debería de haber dejado más señales en la furgoneta del acusado.
Asimismo, las intervenciones de los facultativos en el acto de juicio oral defendieron como perfectamente compatibles las lesiones sufridas por la Sra. Elisa con la conducta de conducción imputada al acusado.
TERCERO.- El órgano sentenciador consideró del todo irrelevante desde el punto de vista probatorio las diligencias policiales cuya nulidad interesa el apelante en su escrito de recurso, cuestión previa ya planteada por éste en el acto del juicio oral.
Con todo, la gestión telefónica realizada por la policía sólo se encaminó a conocer si el Sr. Luis Alberto era o no el conductor de la furgoneta de alquiler el día en que se habían denunciado los hechos, siendo posteriormente citado en el Juzgado a declarar, apercibiéndole de la necesidad de acudir con asistencia de Letrado y donde se respetaron todos sus derechos.
CUARTO.- Entiende el Juez "a quo" que la conducta del acusado es constitutiva de un delito de lesiones del art. 147 del Código penal , y no de una falta del art. 617 del mismo cuerpo legal como pretende el apelante, siendo a tales efectos la cuestión que se debe dilucidar si las lesiones sufridas por la Sra. Elisa necesitaron o no de "tratamiento médico" en los términos en que tal expresión debe entenderse en el ámbito penal.
En el acto de juicio oral, si bien, ciertamente, la médico forense interviniente calificó su actuación como meramente paliativa y no curativa desde un punto de vista médico y, por ello, la definió como "primera asistencia", de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el tratamiento médico desde un punto de vista penal no sólo se circunscribe a la curación sino que se extiende a la reducción de las consecuencias de la lesión cuando ésta no fuera curable ( SSTS 660/2003 de 5 de mayo , 479/2003 de 31 de marzo , 523/2002 de 22 de marzo ), y ello fue precisamente lo que aconteció en el caso de autos. En este sentido, la STS 1441/2004 de 9 de diciembre , con cita de abundante jurisprudencia, recuerda que se ha considerado tratamiento médico la inmovilización de un tobillo o la colocación de collarines cervicales. El tratamiento del dolor y la necesidad de reposo para permitir la curación también configuran aquella gravedad de la lesión que no justifica la atenuación de la pena pues, en definitiva, el art. 617 del Código Penal está previsto para simples malestares corporales que carecen de relevancia patológica ( STS 169/2008, de 8 de Abril ), circunstancias que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.
Por todo ello, deben decaer todos los motivos de recurso planteados.
QUINTO.- El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que «en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales». No apreciándose temeridad ni mala fe en la pretensión deducida por el recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto contra la Sentencia núm. 427/2010 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona , en el marco del procedimiento anteriormente referenciado, por lo que confirmar íntegramente dicha resolución.
Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto al testimonio de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
