Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 621/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 433/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 621/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100538
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2012-0009184
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 433/2012 -L
Procedimiento Abreviado - 211/2012
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE
Instructor: Jdo. de Violencia sobre la Mujer nº 1 Torrent
Procedimiento: P.A. 41/11
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª Maria Arocas
SENTENCIA Nº 621/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2012 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE en el Procedimiento Abreviado con el número 211/2012, por delito de maltrato familiar contra Jose Daniel .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jose Daniel , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª RAUL MARTINEZ GIMENEZ bajo la dirección del Letrado/a D./Dª JUAN RAMON MONCHO PASTOR; y en calidad de apelados, el MINISTERIO FISCAL, y Vanesa , representada por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT bajo la dirección del Letrado/a D./Dª CARLOS MADURGA PATUEL; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Son hechos probados y así se declara que el acusado Jose Daniel NIE nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, con anterioridad al divorcio de su matrimonio con su esposa Vanesa , producido en septiembre de 2009, con carácter habitual, profería delante al menos de uno de los dos hijos menores de edad, del matrimonio, Esteban , con intención de humillarla, expresiones hacia su mujer tales como 'zorra, puta, la autoridad soy yo, no vales para nada ,no pintas nada' 'no volveras a ver a tu hijo' provocando el acusado discusiones acaloradas y violentas con su ex esposa, hasta conseguir que llorara la misma.- En el curso de las discusiones el acusado con animo de atentar contra la integridad física de la acusada lanzo un envase de yogur vacío, llegando a atentar contra la integridad física de la misma hasta en dos ocasiones. Concretamente entre finales del 2.008 y principios del 2.009 el acusado encontrándose en el domicilio y como consecuencia de una discusión derivada de la asistencia del hijo menor de edad a unas clases de matemáticas empujo fuertemente a la perjudicada la cual tuvo que cogerse de la barandilla para evitar caer por las escaleras. Del mismo modo en otra ocasión con igual animo y hallándose ambos en el domicilio el acusado propino nuevamente un fuerte empujón a la perjudicada en presencia del hijo menor.
A consecuencia de estos hechos, Vanesa sufrió un cuadro de ansiedad del que ha sido tratada psicológica y psiquiatricamente y que a fecha 3/12/10 había remitido considerablemente, perdurando y manifestándose cierto malestar emocional asociado al recuerdo de experiencias desagradables acaecidas durante la convivencia con su ex marido, a pesar de los intentos realizadas por la misma para controlar y velar sus emociones y dificultades personales.
No han quedado acreditados los hechos que denuncia Vanesa con respecto a que la situación de subordinación se trasladaba al entorno laboral en la que la misma refiere que era subordinada de Jose Daniel en el departamento de economia social de la Facultad de Económicas donde ambos son profesores. En especial era subordinada de Jose Daniel en el Instituto IUDESCOOP en el que el acusado coordinaba proyectos de estudios e investigación dependiendo del criterio de este para la publicación de sus investigaciones en la revista CIRIEC de la que el imputado era editor y tampoco queda acreditado que tras el divorcio en fecha 8/1/2010 el acusado conmino vengativamente para que abondonara un proyecto del que el era el director en el Instituto IUDESCOP, al propio tiempo que le proferia la expresión 'has firmado tu sentencia de muerte' obligándole a presentar una baja voluntaria.
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SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
DEBO CONDENAR y CONDENO Jose Daniel como autor responsable de dos delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del articulo 153-1 º y 3 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años para cada uno de los delitos.-
Y la prohibición de aproximarse a una distancia de 300 metros a Vanesa , así como al domicilio de su residencia o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio durante dos años, por cada uno de los delitos, así como la imposición de costas procésales causadas de oficio.
DEBO CONDENAR y CONDENO Jose Daniel como autor responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del articulo 173.2 y 3 sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a la pena de un año y seis meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y costas procésales de oficio.
Y la prohibición de aproximarse a una distancia de 300 metros a Vanesa , así como al domicilio de su residencia o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio durante tres años
Que debo condenara Jose Daniel a que indemnicea Vanesa en la cuantía de seís mil euros (6.000 euros) por los perjuicios psicologicos sufridos.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Jose Daniel del delito del articulo 173.1 de realizar actos hostiles o humillantes que puedan ocasionar acoso laboral en la victima prevaliéndose de su relación de superioridad, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jose Daniel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos y se declaran probados los siguientes:el acusado Jose Daniel NIE nº NUM000 , y Vanesa , después de dieciocho años de matrimonio se divorciaron en septiembre de 2009. Durante la etapa de convivencia matrimonial se produjeron disputas y enfrentamiento verbales y en alguna ocasión el acusado llamó a su mujer 'zorra,puta, la autoridad soy yo, no vales para nada, no pintas nada' 'no volverás a ver a tu hijo'. También en una ocasión el acusado, en el marco de una discusión, lanzó en envase vacío de yogur que no alcanzó a su esposa. Entre finales del 2.008 y principios del 2.009, el acusado encontrándose en el domicilio común, sito en Torrent, y como consecuencia de una discusión motivada por la asistencia del hijo menor de edad a unas clases de matemáticas, empujó fuertemente a Vanesa , que tuvo que cogerse de la barandilla para evitar caer por las escaleras.
Vanesa sufrió un cuadro de ansiedad del que ha sido tratada psicológica y psiquiátricamente.
Fundamentos
PRIMERO.-En la instancia el recurrente ha sido condenado como autorde un delito de maltrato habitual del 173.2 del Código Penal y dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 del mismo texto legal.
SEGUNDO.-Se insta la nulidad del juicio y sentencia por parcialidad de la juzgadora.
La falta de imparcialidad la funda el recurrente tanto en el artículo publicado por la juzgadora en una revista jurídica como en la respuesta que dio en sentencia a las cuestiones planteadas en el juicio.
El desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 CE . comprende, según reiterada jurisprudencia, el derecho a un Juez o Tribunal imparcial y al propio tiempo configura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal proclamado en el mismo art. 24.2 CE . La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece, entonces, no solo como una exigencia básica del proceso debido ( STC. 60/95 de 17.3 ) derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de laLey ( art. 117CE ) como nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales ( SSTC. 133/87 de 21.7 ; 150/89 de 25.9 ; 111/93 de 25.3 ; 137/97 de 21.7 y 162/99 de 27.9 ), sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado Social y democrático de Derecho( art. 1.1 CE ), que está dirigida a asegurar que la razón ultima de la decisión jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento jurídico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares ( SSTC. 299/94 de 14.11 , 162/99 de 27.9 ; 154/2001 de 2.7 ).
Consecuentemente el art. 24.2 CE , acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional ( STC. 151/2000 de 12.6 ). Por este motivo la obligación del Juzgador de no ser 'Juez y parte', ni 'Juez de la propia causa', supone, de un lado, que el Juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra. En tal sentido la jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva', que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidenci y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su animo.
En el caso presente, obvio resulta que la decisión de la juzgadora que, a la vista de las pruebas practicadas en el juicio oral, llega a la convicción de la culpabilidad del acusado, no supone pérdida alguna de la imparcialidad, por cuanto la parcialidad debe existir antes de juzgar y suponer un prejuicio sobre la causa, sin que derive, por ello de la valoración que el juez realice de las pruebas en sentido desfavorable para el acusado. Tampoco esa falta de parcialidad que se denuncia cabe deducir del artículo publicado en una revista jurídica sobre cuestión relacionada con la violencia de género. Que el recurrente no esté de acuerdo con las opiniones que se vierten no es motivo para entender existente una falta de parcialidad a la hora de enjuiciar los hechos que motivaron la incoación de este procedimiento.
TERCERO.-Se denuncia la vulneración del derecho de defensa. Al respecto se critica que la juzgadora no permitiera a la defensa determinadas preguntas que quería realizar a testigos o se denegara determinada prueba que la parte estima relevante.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece'...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un 'juicio justo' con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación'( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).
Aunque también se recuerde con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Juez o Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.
Es por ello, como tiene dicho el Tribunal Supremo ,entre otras, en sentencia de 2/6/09 , por lo que para la prosperidad del recurso, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible.( SsTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).
En el presente caso no se ofrece demostración de denegación de preguntas a testigos que ocasionen indefensión. Tampoco se ocasiona indefensión por el rechazo de determinadas pruebas en la instancia, que se reproducen, para su práctica, en esta alzada, donde también se deben rechazar por no concurrir los presupuestos del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se pide la ampliación de la pericial de la defensa, para que el perito designado por dicha parte explore y valore a la denunciante y al hijo mayor del matrimonio. Los términos en que se formula esa prueba ya es motivo para denegar su práctica, en la medida en que el objeto de la pericia es impreciso, puesto que no explica qué aspectos interesa sean explorados o valorados. En todo caso, además, no queda justificada su necesidad a la vista del desarrollo de la prueba en el plenario donde todos los peritos respondieron a las cuestiones que les fueron planteadas por las partes. Tampoco se advierte la necesidad de la práctica de la pericial de la psicóloga que elaboró el informe aportado al expediente de modificación de medidas, cuando el mismo fue admitido como documental en esta causa, sin que se cuestione las conclusiones que se recogen en ese informe. Por fin, no se puede admitir la restante documental aportada por la parte apelante referidos a denuncias posteriores o comunicaciones habidas por las parte por no guardar relación con los hechos que se enjuician.
CUARTO.-Por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a al presunción de inocencia, el recurrente pide la absolución del acusado. También alega la parte, lo que denomina vulneración de la doctrina constitucional relativa a la interpretación de la prueba, que, en definitiva, viene a poner de manifiesto la discrepancia de quien recurre con la valoración de prueba efectuada.
Estima la parte apelante que la prueba practicada no es bastante para fundar un pronunciamiento de condena. Entiende que el testimonio de la mujer no reúne los parámetros de credibilidad exigidos por la jurisprudencia. Considera que existe un móvil espurio. Niega valor probatorio al testimonio del hijo como también la pericial sobre la que se basa la sentencia.
En el recurso, la parte, de manera extensa, va desgranando el desarrollo de la prueba, haciendo mención a los aspectos que estima relevantes para sus intereses.
De partida cabe señalar que cuando se enjuician hechos de esta naturaleza, que se desarrollan en el ámbito privado, los testigos con los que se cuentan son personas, por lo general, relacionadas muy directamente con los implicados, como pueden ser familiares o amigos, sin que, por este motivo, se pueda negar su credibilidad, salvo que conste motivos que así lo avalen. También es normal en estos procedimientos, en lo que se enjuicia una pluralidad de actuaciones que muchas veces se desarrollan en espacios físicos y temporales muy distintos y distantes, que, tras la práctica de la prueba, sólo queden probados parte de ellos, lo que no significa ni tenga que suponer una merma de credibilidad del testimonio de la presunta víctima, sino simplemente que no se ha logrado probar unas concretas imputaciones.
La sentencia toma en cuenta para fijar los hechos probados el testimonio de la denunciante, del hijo mayor y la pericial de los peritos Sr. Cornelio y Sra. Eulalia y condena por delito de maltrato habitual y dos delitos del artículo 153 del Código Penal .
El art.173 del Código Penal que castiga el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar establece que la sanción prevista para la conducta descrita en el mismo se impondrá 'sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica', 'con independencia....de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores'.
El apartado 3 del artículo 173 del Código Penal determina que 'Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
Tiene dicho el Tribunal Supremo que laviolencia física y psíquica a que se refiere el tipo penal objeto de acusación es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.
Lo relevante será constatar si conducta atribuida al acusado atente contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.( STS 23-5-2006 )
No obstante la interpretación de este precepto no autoriza, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21/10/0, alcanzar una amplitud desmesurada que produzca -como advierte la doctrina- una panjudicialización de los conflictos convirtiendo en diligencias previas por maltrato habitual toda vida familiar con reiteración de discusiones o disputas. De ahí la necesidad de reservar la figura a los comportamientos en que de forma habitual se sometea la víctima a una vida de amenazas, vejación y humillación permanentes y graves que le hace incompatible no ya con la continuidad de la vida en común sino con la dignidad de la persona en el ámbito de la familia, rebajada a niveles que justifican la intervención del Derecho Penal, por alcanzarse una situación de verdadero maltrato insoportable, que lleva a la víctima a vivir un estado de agresión constante. En esta permanencia radica el mayor desvalor de la acción que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de las acciones individuales.
De partida significar que existe, cuando se trata de enjuiciar actuaciones encuadrables en el delito comentado o similares, que, de ordinario, se ejecutan en la intimidad, lo que dificulta considerablemente la prueba, una tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21/05/10 , la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede, sigue diciendo la resolución, que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo, sigue diciendo la resolución, conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
El delito del art. 173.2 del Código Penalexige unas determinadas dimensiones y no puede tener cobijo en él comportamientos que siendo incompatibles con los criterios y modales sociales que rigen dentro de la familia no alcanzan esa envergadura que demanda el tipo penal.En definitiva, como dice la sentencia del TS de 25/05/09 , no convierte a una persona por insoportable que pudiera ser su convivencia, en un delincuente. Será menester, siempre, acreditar, como se ha indicado, un comportamiento de la entidad dicha.
También, el principio de legalidad, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11/04/10 , exige una lex certa, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, exigen taxatividad, precisión en las imputaciones que pueden adolecer de una precisión cronológica, no exhaustivamente determinada, en cuanto a la hora, día, mes y año de la comisión o si se trata de varias acciones delictivas o de un delito continuado, pero no cabe cuando se refiere a un periodo temporal dilatado y no se acota hechos o episodios concretos.
Desde esta perspectiva hay que examinar el recurso interpuesto. La sentencia, como se ha dicho, entiende acreditado el proceder delictivo del recurrente sobre la base del testimonio de la presunta víctima corroborado por la declaración del hijo y los informes periciales. No obstante entendemos que la prueba practicada no permite acreditar conducta incardinable en el delito del artículo 173 del Código Penal objeto de acusación y posterior condena. La sentencia considera acreditado que el acusado de manera habitual insultaba, vejaba y humillaba a la esposa. Ahora bien, esa habitualidad en los términos exigidos en el precepto penal no consta. El procedimiento se inicia con una denuncia contra el acusado por acoso en el ámbito laboral, que no quedó acreditada en el juicio. En dicha denuncia no se hace referencia a episodios de la época de convivencia matrimonial. En declaración judicial, el 13/04/10, la mujer relata distintos aspectos de la etapa de convivencia. En lo que a éstos se refiere, dijo que antes del divorcio sufría malos tratos psicológicos consistentes amenazas e incluso violaciones. Describió episodios de acoso sexual, que no vienen al caso, dado que no fueron objeto de acusación por la evidente falta de corroboración de los mismos. Asimismo hizo alusión a un incidente, que data en febrero de 2009, presenciado por el hijo, en el que el acusado empleó violencia contra su persona, ya que la propinó un empujón por no estar conforme con que al menor le diera clases un familiar. También narró lo sucedido en relación al hecho objeto de la denuncia inicial que no quedó probado. El hijo mayor declaró en sede judicial el 24/05/11, en donde, además de ratificar lo declarado en una previa exploración anulada, contó los sucesos vividos. Refirió el episodio violento contado por su madre, que dató en el último trimestres de 2008, pero sin asegurar fecha. También hizo mención a otro empujón que no había contado en la previa exploración y a una ocasión en la que su padre arrojó un envase yogur que no alcanzó a su madre. Dijo que había discusiones, que en una ocasión el acusado llamó zorra a su madre, que ésta chillaba y su padre se acababa imponiendo. Califica de violentos los enfrentamientos entre los progenitores porque su padre la hacia llorar. En las declaraciones en fase de instrucción no se desprende que las expresiones insultantes o vejatorias se prodigaran con la habitualidad que se afirma en la sentencia. Cierto que en el plenario dichos testigos hicieron notar que ese tipo de conductas eran más frecuentes, pero sin mayores concreciones, lo que entra en contradicción con lo inicialmente declarado, circunstancia que permite advertir una falta de persistencia de los testimonios incriminatorios en algunos aspectos. Tampoco tiene eficacia corroboradora las periciales. Esas periciales acreditan el cuadro de ansiedad que presentaba la denunciante del que ha sido tratada psicológica y psiquiátricamente. Dicho estado guarda relación con las vivencias de la etapa de convivencia y sucesos posteriores vividos, pero no es demostrativo de que ese estado tuviera su origen necesariamente en una situación de maltrato de la entidad que demanda y exige el tipo penal objeto de acusación, máxime cuando objetivamente sólo se logra acreditar un solo hecho violento y unos insultos o vejaciones aislados y ocasionales. La ansiedad no es indicativa de ese maltrato, ya que es compatible con una relación conflictiva, sin que suponga de manera necesaria la ejecución de acto de entidad penal. Ese estado de ánimo, reflejo de un sentimiento, sólo tiene el valor de acreditar su existencia en un determinado momento. Entendemos que existe un déficit probatorio. No hay prueba de que la denunciante viviera en un estado de agresión permanente. Por los motivos expresados, procede absolver al recurrente del delito de maltrato habitual.
En la instancia también se condena por dos delitos del artículo 153 del Código Penal . A uno de ellos se refiere la sentencia cuando dice que'en el domicilio el acusado propinó nuevamente un fuerte empujón a la perjudicada en presencia del hijo menor'. Estimamos que la prueba es muy endeble para fundar una condena, cuando en la primera declaración judicial la madre habla en plural de empujones propinados por el acusado, pero sólo describe aquél en que se origina por la reacción del esposo disconforme con la clase de matemáticas que impartía al hijo un familiar. También el hijo inicialmente solo refiere como episodios violentos presenciados el de la escalera y el lanzamiento de envases de yogures. Esa falta de persistencia de los testimonios impide la acreditación de ese suceso. En cambio, entendemos perfectamente probado el empujón violento que el acusado dio a su mujer que, para evitar caerse por las escaleras, tuvo que sujetarse a la barandilla. El acusado, para mostrar su desacuerdo con las clases que recibía el menor, reaccionó de esa forma contra la denunciante. Este suceso aparece perfectamente descrito en todos sus detalles por los testigos. La versión de la denunciante la corrobora el hijo. La especial relación de éste con su madre o los rasgos de la personalidad del citado hijo no invalidan los testimonio como tampoco el que no haya coincidencia en cuanto a la fecha del suceso, lo que resulta lógico dado el tiempo transcurrido, siendo evidente, por lo demás, que no todas las personas tiene la misma capacidad para fijar los hechos en el tiempo. Además, esas diferencias revelan que el relato de los testigos no es aprendido y repetido sino fruto de la distinta percepción que del mismo tuvieron los que lo vivieron y presenciaron. En definitiva, se absuelve también de uno de los delitos del artículo 153 del Código Penal y se mantiene la condena por el otro delito de maltrato familiar a las penas fijadas en sentencia. El hecho se produjo en el domicilio común. La pena hay que imponerla en la mitad superior. Nada que objetar tampoco a la extensión de la pena de alejamiento por dos años, que es ligeramente superior al mínimo legal. El artículo 57 del Código Penal exige, tratándose de delito menos graves, que dicha pena sea entre uno y cinco años superior a la pena de prisión impuesta, que ha sido de nueve meses.
QUINTO.-En materia de costas, como consecuencia de la estimación parcial del recurso y el mantenimiento de la condena sólo por uno de los cuatros delitos objeto de acusación, el acusado abonará la cuarta partes de las costas de instancia, siendo as restas de oficio. Y no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Daniel contra la sentencia nº 328/12, de fecha 24/07/12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, con sede en Torrent, en el Procedimiento Abreviado 211/12.
SEGUNDO: REVOCAR EN PARTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, y absolver al acusado del delito de maltrato habitual y uno de los delitos de maltrato del artículo 153 del Código Penal , manteniendo sin variación los restante pronunciamientos no reformados, esto es, la absolución del delito de acoso y la condena como autor de un delito de maltrato a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y la prohibición de aproximarse a una distancia de 300 metros a Vanesa , así como al domicilio de su residencia o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio durante dos años, debiendo abonar la cuarta parte de las costas de la instancia, declarando de oficio las restante como también las devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
