Sentencia Penal Nº 621/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 621/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 191/2013 de 24 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 621/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100691


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 191/2013

PROC. ORAL Nº 576/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 621/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

=====================================

En Madrid, a 24 de octubre de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Victorino y Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2013 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 11de Madrid, se dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'ÚNICO.- Se dirige acusación contra Victorino con Dni NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /1989 y sin antecedentes penales y contra Miguel Ángel (quien utiliza entre otros nombres el de Enrique ), natural de Polonia, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 /1069 y condenado ejecutoriamente por varias sentencias siendo la más reciente a efectos de reincidencia de fecha 7/06/2007 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles como autor de un delito de robo-hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244 del Código Penal al pena de 6 meses de multa, quien sobre las 00.20 horas del día 17 de marzo de 2009, actuando de común acuerdo se dirigieron al vehículo VOLSKWAGEN GOLF matrícula - ....-UM que su propietaria Antonieta había dejado perfectamente cerrado y estacionado en la clle Sirio nº 28 de Madrid, y tras romper la cerradura de la apertura delantera izquierda accedieron a su interior donde fracturaron el cepo de seguridad y manipularon el cableado del clausor con la intención de usarlo, no puediendo lograr su propósito al ser sorprendidos en el interior del mismo por una patrulla de la Policía Nacional, comenzando asi los acusados la huida hasta que finalmente fueron detenidos. El vehículo cuyo valor venal ha sido tasado en 1.500 euros sufrió desperfectos tasados pericialmente en 189,51 euros. '

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Victorino y Miguel Ángel como autores responsables criminalmente, cada uno de ellos, de un delito intentado de robo de uso de vehículos de motor, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas en ambos acusados y en Miguel Ángel la agravante de reincidencia, a la pena Victorino de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros y Miguel Ángel de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, con la misma cuota diaria, y en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago y a las costas procesales.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Antonieta en la cantidad de 189,51 €, importe de los daños tasados en su vehículo, además de los intereses legales.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª. Carmen de la Fuentre Baonza, en representación de los condenados en la instancia Victorino y Miguel Ángel , recurso de apelación, que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 16 de mayo de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 23 de octubre de 2013.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución Española por haber atribuido el juez a quo una mayor credibilidad a los testigos de cargo que al acusado

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto visionado el DVD en que consta grabado el juicio oral se constata plenamente como el juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en las declaraciones de los agentes de policía que proceden a la detención de los acusados, que son concordes y concluyentes al referir como sorprenden a los dos acusados en el interior del vehículo manipulando el sistema de encendido, y de cómo estos al percatarse de su presencia salen del vehículo e intentan darse a la fuga, lo que no consiguen al ser perseguidos, alcanzados y detenidos por los agentes, que nunca los pierden de vista. No revelándose como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad a estos testigos presenciales e imparciales de los que no consta tenga interés alguno en la causa, ni que conocieran con anterioridad a los acusados lo que descarta pudieran tener hacia los mismos cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles; siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

En definitiva existe una prueba testifical directa que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgó a los diferentes testigos y al acusado que ante el depusieron. Ó como dice Sentencia T.C. de 16-1-95 ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; ó la Sentencia T.C. de 28-11-95 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En iguales términos establece la sentencia del Tribunal Supremo de 03-11-2000 que ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'

SEGUNDO. - Se impugna también la sentencia recurrida por infracción de ley, por no apreciarse en Miguel Ángel la eximente o atenuante de drogadicción

A este respecto recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 1351/2003 de 16 de octubre , con cita de la STS 1374/2002, de 18 de julio , que el Código prevé la incidencia de la drogadicción bajo cuatro alternativas posibles. La eximente, cuando el sujeto actúa en una situación de intoxicación plena o bajo los efectos de un síndrome de privación y, consecuentemente, carezca de capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. La eximente incompleta, si no concurren los presupuestos de la exención, aunque sí una merma importante de las capacidades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Las otras dos previsiones legislativas hacen referencia a la atenuante de grave adicción, con la posibilidad de su consideración de simple o muy calificada. Recordando, por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo nº 1873/2002 de 15 de noviembre que el artículo 21-2 del Código Penal incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, determina el rechazo de la pretensión del recurrente, dado que el hecho que el acusado sea consumidor de drogas de abuso, no acredita por si solo que tenga ninguna limitación de comprender la antijuricidad o de comportarse de acuerdo con tal comprensión. Es por ello por lo que resulta inviable aplicar la eximente del artículo 20-1 ni la atenuante del artículo 21-2 del Código Penal , pues no debe olvidarse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Debiendo recordarse con el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , que es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Carmen de la Fuentre Baonza, en representación de los condenados en la instancia Victorino y Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.