Sentencia Penal Nº 621/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 621/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1666/2012 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 621/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100412


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 1666/2012

P. Abreviado nº 99/2010

SENTENCIA NÚMERO 621/13

MAGISTRADOS Ilmos. Srs.

DON ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la ciudad de Sevilla, a 22 de octubre de 2.013

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 99/2010 instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sevilla, en el que viene acusado:

Segundo , con D.N.I. num. NUM000 , hijo de Benedicto y de Victoria , nacido el día NUM001 -1970, en Granada, con domicilio en Prat de Llobregat, CALLE000 , escalera NUM002 , bloque NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM004 , con instrucción, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, el cual ha estado representado por la Procuradora Sra. Del Peso Sainz de la Maza y defendido por la Letrado Sr. Díaz Jiménez.

Ha sido también parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron por atestado instruido por la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Guardia Civil - Grupo de Delincuencia Económica-, de fecha 24/02/2009, Diligencias nº 379/09, remitido al Juzgado de Instrucción de Guardia de Sevilla, instruyéndose las oportunas diligencia.

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día señalado.

SEGUNDO-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390.1 y 3 , y 74 del C. Penal como medio, según el articulo artículo 77 del C. Penal para cometer delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 , 250.5 y 74 del mismo texto legal , considerando al acusado Segundo , como autor del mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros y aplicación del art. 53 del C. Penal en caso de impago y pago de las costas por partes iguales.

Asimismo el M. Fiscal interesó que el acusado indemnice a Deuch Bank en 18.000 euros, al Banco Popular en 24.000 euros y a Banco Guipuzcoano en 24.000 euros.

TERCERO-.El acusado Segundo y su defensa en el acto del Juicio Oral, mostraron su conformidad íntegra con la calificación del Ministerio Fiscal.


Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probados que:

El acusado Segundo , mayor de edad con antecedentes penales no computables, actuando con intención de obtener beneficio económico y de común acuerdo con otra u otras personas no identificadas, accedió a solicitar la apertura de dos cuentas corrientes en la localidad de Rosas (Gerona) una en la entidad bancaria Caixa Cataluña (c/c NUM005 ) y otra en la entidad bancaria La Caixa (c/c NUM006 ), con la única finalidad de obtener talonarios de cheques con cargo a dichas cuentas para la utilización fraudulenta de los mismos y procediendo a ingresar únicamente 15 euros en cada cuenta.

Los contratos de apertura de las mencionadas cuentas corrientes se realizaron el 28 de enero de 2009.

Una vez le entregaron los talones, el acusado, en fecha posterior al 28 de enero de 2009, se los dio a persona no identificada encargada de continuar las gestiones para obtener lucro ilícito, quien procedió a rellenar al menos 7 de los talones imitando la firma del titular de la cuenta y extendiéndolos para su pago al portador y por importe todos ellos de 38.000 euros.

Dicho individuo no identificado, estaba a su vez concertado con los ya condenados por estos hechos Nicanor , y Humberto , a los que les entregó en Sevilla un total de ocho talones - cinco con cargo a la c/c de Caixa Cataluña que entregó a Humberto y tres con cargo a la c/c de La Caixa que entregó a Nicanor - rellenados por él imitando la firma del titular de las cuentas y conocedor de la falta de fondos de dichas cuentas, por importe cada uno de ellos de 38.000 euros, acordando que presentasen al cobro dichos talones al portador, para lo cual previamente debían abrir cuentas corrientes a su nombre con tal fin, ingresar los talones y poder obtener dinero en efectivo cuando fuese cargado su valor en las cuentas corrientes.

Tanto Nicanor como Humberto , abrieron diversas cuentas corrientes según lo acordado ( Nicanor abrió cuenta corriente el 2- 2-09 en la sucursal de Montequinto del Deuch Bank, el 5 de febrero de 2009 en la Sucursal de la Avda de Hytasa de Sevilla del Banco Popular y el 6 de febrero de 2009, en la sucursal de Dos Hermanas del Banco Guipuzcuano y, por su parte, Humberto abrió cuentas corrientes. El 14 de febrero de 2009 en la sucursal de la Avda. Bueno Monreal de Sevilla del Banco Popular, el 16 de febrero en la sucursal de la Avda. San Francisco Javier de Sevilla de Banesto, el 16 de febrero de 2009 en sucursal de Utrera del Banco Santander y el 16 de febrero de 2009 en la agencia 1606 del BBVA sita en Avda. Felipe II de Sevilla, y presentaron para su ingreso los talones el 19 de febrero de 2009, aprovechando que tal día era festivo en la localidad de Rosas donde radican las cuentas corrientes a las que debían cargarse los talones y por tanto intentando que se hiciese el ingreso en cuenta antes de poder comprobar que la cuenta corriente carecía de fondos para hacer frente al cheque. Todos los talones presentados fueron ingresados en las cuentas corrientes abiertas con tal fin.

Con tal trama y división de funciones, lograron hacerse con 66.000 euros que no han sido recuperados de los que 18.000 fueron abonados a Nicanor por el Deuch Bank en la oficina de Montequinto en Dos Hermanas el 24 de febrero de 2009; 24.000 le fueron entregados a Nicanor el 24 de febrero de 2009 en la sucursal 0263 de Dos Hermanas sita en Avda de España del Banco Guipuzcoano; 24.000 le fueron entregados a Nicanor el 24 de febrero de 2009 en la Sucursal Urbana 9 de Sevilla del Banco Popular.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1 y 3 y art. 74 del C. Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 , 250.5 , 74 y artículo 77 del C. Penal , al concurrir tantos los presupuestos objetivos como subjetivos de dichos ilícitos penales. Dada la conformidad del acusado y su defensa con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, es procedente, conforme a lo dispuesto en los artículos 655 y 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con el escrito acusatorio.

SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal , al acusado Segundo , es responsable en concepto de autores de dicho delitos continuados de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, por la participación activa, material y voluntaria en la ejecución por parte del mismo.

TERCERO.- En la ejecución de dicho delito no concurren en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-Conforme al articulo 123 del Código Penal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, L.O.P.J., Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Segundo como autor penalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 eurosy aplicación del art. 53 del C. Penal en caso de impago, y al pago de las costas por partes iguales.

Asimismo condenamos al acusado a que indemnice a Deuch Bank en 18.000 euros, al Banco Popular en 24.000 euros y a Banco Guipuzcoano en 24.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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