Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 621/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 22/2014 de 22 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 621/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100631
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0002399
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000022/2014- TRAMITE -
Dimana del Nº 000067/2007
Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5)
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.Javier Martínez Marfil
Magistrados/as:
D.Jesús Gómez Angulo Rodríguez
D. Francisco José Pastor Alcoy
============================
SENTENCIA Nº 000621/2014
En Alicante, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 22 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Primera Instáncia Nº3 ( Ant.Mixto 5 )de Denia, por delito de ESTAFA,contra los acusados:
Ángel Jesús con NUM000 , hijo de Sonia y de Desiderio , nacido el NUM001 /1959, natural de BELGICA, y vecino de Calpe, en Libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Rosario Marcos Filiu y defendido por la Letrada Maria Esperanza Tur Costa;
Jon con DNI NUM002 , hijo de Ruperto y de Elisa , nacido el NUM003 /1947, natural de Valencia, y vecino de Calpe, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Daniel J. Dabrowski Pernas y defendido por el Letrado Amadeo Perez Pellicer;
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza,Actuando como Ponente, el Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 1818/2005 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Denia instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 67/2007 en el que fueron acusados Ángel Jesús y Jon por el delito estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 22/2014 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito estafa previsto y penado en el art. 248.1 y 249 del C.P ., art. 250.1.1 º y 5 º y 250.2º del Código Penal , y considerando responsables en concepto de autores a los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la imposición a cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 18 de meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 CP y abono de las costas procesale
TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de sus defendidos . La defensa del acusado Jon , no obstante, con carácter subsidiario, articuló, en la conclusión segunda, un error invencible sobre un elemento esencial del tipo ( art. 14.1) en concreto el 'engaño bastante', e, igualmente, en la cuarta, expuso que se habrían producidos injustificadas y extraordinarias dilaciones indebidas que, en su caso, tendrían encaje en la atenuante 21.6º del CP como muy cualificada.
Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
Los acusados son Ángel Jesús de nacionalidad belga y Jon , de nacionalidad española, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.
El acusado Ángel Jesús entabló amistad con su vecina Adelaida , nacida en Bélgica el día NUM004 de 1920, la cual residía en la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM005 , NUM005 , puerta NUM006 del EDIFICIO000 de la localidad de Calpe (Alicante).
Desde el año 2004 Dª Adelaida vino presentando diversos comportamientos extraños de convivencia y olvidos de memoria, existiendo constancia de diversas intervenciones policiales al encontrar a dicha persona perdida, desorientada, en la vía pública o haber olvidado las llaves de su domicilio. En los servicios sociales de Calpe se realizaba un seguimiento mínimo de control.
En razón a dicha amistad, y al hecho de hablar su mismo idioma, el acusado Ángel Jesús se avino a gestionar y negociar la venta de la vivienda referida de Adelaida , acordando la compra a favor el otro acusado, Jon , agente de la propiedad inmobiliaria que regentaba la Agencia inmobiliaria L. Morató de Calpe.
Jon de nada conocía a la vendedora, a quien solo vio escasos minutos el día que acudió a visitar la vivienda, y el día de la firma de las escrituras. No ha quedado acreditado que existiera confabulación o concierto previo entre los acusados.
Así el día 12 de mayo de 2005, ante al fe del notario D. Juan Fernández de Ybarrra Moreno, número de protocolo 909, se celebró en Calpe contrato de compraventa otorgando escritura pública entre Adelaida como vendedora y el acusado Jon como comprador de la finca registral nº NUM007 inscrita en el Registro de la Propiedad de Calpe, libro NUM008 , Tomo NUM009 , folio NUM010 , por el precio reconocido de 34.500 euros, que se entregó en metálico. El precio de mercado de la referida vivienda a fecha de los hechos ha sito estimado pericialmente en 43.576,65 euros.
Dª Adelaida había adquirido dicha vivienda el 16 de abril de 2003 por la cantidad confesada en escritura de 25.000 euros.
Con fecha seis de marzo de 2006 el médico forense informa que D Adelaida presenta un deterioro cognitivo en fase avanzada, lo que le ocasiona una limitación de su capacidad de juicio crítico, inteligencia y voluntad, y su capacidad para consentir está anulada. de deterioro cognitivo, trastorno de memoria y fabulación e ideas paranoides.
Adelaida falleció en fecha 14 de marzo de 2007, sin que conste la existencia de herederos.
Fundamentos
PRIMERO.-Nos dice el art. 248 del Código Penal que 'Comenten estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.
Es la que la doctrina denominó fórmula de Antón Oneca: Engaño idóneo para producir error en otro, el cual motiva un acto de disposición patrimonial, que a su vez engendra un perjuicio económico en su propio patrimonio o en el de un tercero. En el tipo subjetivo se integra el dolo defraudatorio y el ánimo de lucro. El engaño es el elemento nuclear del delito de estafa. En palabras del referido autor consiste en una simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas. Según las más moderna doctrina el engaño consiste: en la afirmación como verdadero de un hecho falso; o en la ocultación o deformación de hechos verdaderos. 'El engaño consiste en informar falsamente o en omitir informar sobre circunstancias relevantes para la decisión de la contraparte del contrato' ( STS 2ª 2 octubre de 2007 ROJ: STS 6930/2007 ).
El engaño tiene que ser antecedente, causante y bastante: antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo de forma que éste haya sido generado por aquél. Y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquier que sea su modalidad, debiendo tener entidad suficiente para actuar en el contexto social como estimulo eficaz del traspaso patrimonial.
Los elementos del tipo de estafa son ampliamente expuestos en la STS 298/2003 , posteriormente mencionada en otras muchas como STS de fecha 2 noviembre de 2004 , STS 27 junio de 2006 o STS 20 mayo 2005 ) y consisten en los siguientes:
'1º) Un engaño precedente y concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del C.P . EDL 1995/16398 entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio ocasionado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa'.
La STS 867/2013 nos recuerda que 'la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2 ), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación'
SEGUNDO.-La acusación del Ministerio Fiscal se articula en torno a dos datos esenciales: por un lado la, a su entender, manifiesta falta de capacidad de la vendedora, ciudadana de nacionalidad belga y avanzada edad que en mayo de 2005 vendió su apartamento en la localidad de Calpe a uno de los hoy acusados, y, por otro, en el supuesto precio irrisorio abonado, absolutamente alejado del precio real de mercado. Debemos, pues, en primer, y prioritario, lugar, analizar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral respecto de esos dos aspectos trascendentales de la tesis acusatoria.
- Enfermedad y estado mental de la vendedora a la fecha de celebración del contrato. En relación con la enfermedad de Dª Ángeles , tenemos, por un lado, una abundante prueba documental que nos da cuenta de la existencia de variadas intervenciones policiales por diversos sucesos con comportamientos anómalos de la referida ciudadana belga, y los informes-denuncia de los servicios sociales dando cuenta a la Fiscalía de incapacidades como órgano legitimado para entablar las acciones oportunas para la salvaguarda de la persona y bienes de una persona que aparentaba tener sus capacidades alteradas o afectadas. No se trata de otorgar valor de prueba plena al contenido de un simple atestado, contraviniendo lo dispuesto en el art. 297 de la LeCrim , como alegó la defensa del Sr. Jon , si no de tener por cierto el dato de que hubieron de activarse diversas actuaciones policiales para socorrer a una anciana con desvarios y olvidos de memoria. Ello formaba parte de la documentación adjunta al escrito de las trabajadoras sociales del Ayuntamiento de Calpe.
Han depuesto, igualmente, las dos trabajadoras que firmaron dicho informe en mayo de 2005, detonante de todas las actuaciones. Dª Miriam y Dª Alejandra firmantes del oficio obrante al folio 7 de las actuaciones Cierto es que su aportación ha sido escasa al manifestar ambas que no recordaban dato alguno concreto. Eso si, nos han explicado que las afirmaciones efectuadas en su escrito siempre iban acompañadas de informes médicos o policiales que las pudieran corroborar. Tampoco recuerdan haber visitado la vivienda, aunque, nuevamente, refiriéndose a las pautas de su actuar profesional, reconocen que prácticamente siempre se verifica una visita domiciliaria antes de efectuar un informe de dicha trascendencia, y de hecho así se menciona expresamente en el referido documento de fecha 12 de mayo 2005.
El dato más llamativo, por sorprendente, ha sido el testimonio del médico del centro de salud que supuestamente habría emitido el informe médico que figura como acompañado al escrito de los servicios sociales del Ayuntamiento de Calpe. D Abilio . Sin embargo, este facultativo nos dice que recuerda a la mujer, pero que, realmente, examinadas la totalidad de anotaciones del historial clínico él nunca tuvo relación o contacto directo con la paciente. Dicho historial obra a los folios 436 a 449. Sí confirma que el diagnóstico más repetido, sobretodo en los últimos tiempos antes del fallecimiento, acontecido a finales de 2007, es el de 'efectos tardíos de enfermedad cerebrovascular', relatando, también, que en dicho historial consta la pauta de tranquilizantes, e incluso antipisóticos, si bien, estos medicamentos se recetan a principios de 2007. A preguntas de la defensa de Ángel Jesús , reconoció que los informes más próximos en el tiempo a los hechos investigados hablan de una simple artrosis.
Junto a todo ello contamos con otro dato objetivo irrefutable, como es el hecho cierto de que Dª Adelaida hubo de ser ingresada pocos días después de la venta en una residencia geriátrica, pero, sin embargo, no consta la petición o consideración de ingreso involuntario hasta enero de 2006. Fax de fecha 26 de enero de 2006, obrante al folio 122. No hemos contado, desgraciadamente, con un informe pericial ad hoc, emitido por médico forense o especialista en neurología coetáneo con los hechos analizados. Solo en el expediente de autorización del internamiento no voluntario aparece un informe del médico forense al f. 457, pero de fecha de casi un año después, 6 de marzo de 2006. Es por tanto inviable establecer, con el bagaje probatorio con el que contamos, y con el carácter irrefutable que exige la prueba de cargo par desvirtuar la presunción de inocencia, que Dª Adelaida tuviera sus facultades de disposición notablemente alteradas, o anuladas, para decidir sobre el destino de sus bienes a fecha de mayo de 2005, pese a que ya existen datos que apuntan a un daño o deficit cerebrovascular.
Por otro lado, hemos de destacar que los contactos previos de Mauricio se limitaron a dos mínimos encuentros, uno, de apenas unos minutos cuando acudió a visitar la vivienda, y el otro, ya en la notaria el día de la firma de la escritura de compraventa. No parece que tuviera elementos suficientes, máxime teniendo en cuenta la barrera idiomática existente, para calibrar la capacidad de discernimiento de la vendedora, circunstancia que no le incumbía. El notario autorizante, ningún reparo puso a la firma del contrato, emitiendo el juicio de capacidad correspondiente sin que el mismo haya sido puesto entredicho durante la instrucción de la causa. El elemento temporal es determinante, pues este tipo de padecimientos degenerativos evolucionan y se modifican de manera permanente, por lo que contar con un diagnostico cierto, coetáneo a la fecha de la trasmisión era imprescindible.
Sin duda la conducta y comportamiento de Ángel Jesús presenta más sombras, puesto que mantuvo un mayor contacto con Adelaida , podía entenderse en su propia lengua, era residente en la misma comunidad y, sin duda, debió tener conocimiento de los anómalos comportamientos de la misma. En todo caso, éste, si pudo haberse intentado aprovechar de la capacidad disminuida o influenciable de la víctima, para obtener una comisión o una parte del precio absolutamente desproporcionada, pero, como veremos, pese los intentos de Ministerio Fiscal en el acto del juicio de acreditar y cuadrar el destino dado al dinero en efectivo percibido, ello no conformaba el objeto del proceso, pese a que desde el inicio se supo que conservó en su poder la nada despreciable cifra de 10.500€ que solo devolvió una vez fue imputado.
- Precio Irrisorio. El segundo presupuesto esencial sobre el que asentar la tesis acusatoria, es el del precio irrisorio. Aquí es necesario destacar que el informe pericial aportado por la defensa ha sido de hecho él único ratificado a presencia judicial, debidamente explicado, documentado con precios de referencia, emitido por persona con habilitación profesional reconocida y experiencia suficiente en la zona, y tras haber verificado vista personal al piso en cuestión. Frente a ello se realizó en periodo instructor una mera valoración por el perito tasador designado por la Generalitat, la cual ha sido expresamente impugnada por la defensa del acusado Jon , y que no ha sido ratificada a presencia judicial, ni explicada ni aclarada en el acto del juicio oral. El perito informante en el acto del juicio cifra el valor de mercado del inmueble en el año 2005 en 43576,65 €, es decir, 9076, 65 € más de los que constan abonados. No parece que a partir de tal cifra pueda tildarse el precio abonado de irrisorio, escandaloso, o manifiestamente fraudulento. No es la primera vez que nos encontramos con graves problemas a la hora de cifrar el precio de bienes inmuebles en los años anteriores al desplome del mercado inmobiliario. La existencia de la burbuja arrojaba unos precios desorbitados y en cambio permanente. Ahora bien, el perito informante descarta de forma rotunda y fundada el precio de 100.000 euros en atención a la escasa calidad del inmueble, ubicación, escaso tamaño y mala calidad de materiales y cierres. Aunque admitiéramos un margen de error al alza del 5% en la única peritación verificada tendríamos un precio escasamente superior a los 45.000 euros. A partir de dichas cifras, pudiera pensarse en un precio muy ventajoso, pero, sobre el que, difícilmente, puede instrumentarse una calificación de fraudulento, por más que existan datos, a los que luego nos referiremos, no suficientemente investigados en periodo instructor, que siembran dudas razonables sobre la operación, por más que, en el ámbito penal en el que nos encontramos, el principio in dubio pro reo, y el derecho a la presunción de inocencia obligan al dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.-A partir de las dos anteriores conclusiones se convendrá que de ninguna manera se puede hablar de un supuesto delito de estafa. No hemos contado con prueba irrefutable acreditativa del engaño, ni del aprovechamiento de la debilidad mental de la vendedora para concertar la compraventa, ni en la fijación de un precio a todas luces engañoso por irreal en referencia a los precios del mercado. Pero dicho lo anterior, si es necesario hacer alguna precisión. Desgraciadamente no hemos podido contar con la versión de la fallecida Dª Adelaida sobre lo acontecido, a la que tampoco se oyó en periodo instructor, lo que hubiera sido el paso primordial y esencial para poder conocer la causa y el fin de la operación de compraventa, si respondía a su propia voluntad o si pudo actuar engañada, y para conocer su verdadera capacidad de discernimiento. Llama la atención la escasa racionalidad económica aparente de la operación, que no se efectuara el pago mediante cheque bancario o ingreso en cuenta, cuando consta de cuenta bancaria aperturada en España. La imperiosa necesidad para supuestamente sufragar un viaje en autobús a Bélgica tampoco parece razón lógica explicativa de la venta de la vivienda en la que uno reside, y las explicaciones acerca del verdadero destino final del dinero entregado dejan mucho que desear. Cada explicación dada por el acusado Ángel Jesús era menos comprensible. Ahora bien, si es necesario afirmar con rotundidad que la tesis acusatoria se articula, exclusivamente, sobre el aprovechamiento de su debilidad mental para concertar la venta por un precio irrisorio, pero, para nada se menciona, ni por tanto ha sido objeto de acusación, la posible distracción de parte del dinero percibido, o el engaño no tanto sobre la venta en si, como en el hecho, que solo sería imputable a Ángel Jesús , de obtener una comisión por su gestión absolutamente injustificada. Pero eso supondría alterar de forma esencial el objeto fáctico del proceso lo que sí estaría vedado por el principio acusatorio.
El relato de hechos contenido en el escrito de acusación asume y da por cierto el pago de 34.500€ sin sembrar duda alguna sobre el efectivo pago de dicha cantidad. Nada dice, como ya hemos adelantado, sobre el efectivo destino del dinero, por lo que no podemos articular la posible condena de Ángel Jesús en ese aspecto, por más que existan indicios sugerentes de actuación maliciosa y fraudulenta. De hecho, como tuvo ocasión de exponer el Ministerio Fiscal en ninguna de las versiones dadas por Ángel Jesús sobre el reparto del dinero se alcanzan los 34.500 € recibidos, lógicamente, porque 1725€ tuvieron que ser retenidos por el comprador para el pago de la renta de los no residentes, aunque llama poderosamente la atención que sumado el importe del impuesto de AJD, se alcancen los 4.000 euros que echaba en falta el Ministerio Fiscal.
Es cierto que el Tribunal no debe quedar constreñido de forma milimétrica por el relato literario expuesto por el Ministerio Fiscal, pudiendo describir, matizar y ampliar el devenir histórico de manera diversa, siempre que se respete la esencia del hecho acusado. No pueden por ello compartirse los argumentos vehementes expuestos por la defensa del Sr. Jon sobre la imposibilidad de articular la acusación de un delito de estafa a su cliente sobre el solo vocablo 'se concertó' del escrito de conclusiones provisionales, pues, parece claro que de haber quedado acreditada la incapacidad conocida y asumida de la trasmitente por uno de los partícipes y puesta de manifiesto a la parte con la que se confabula, permitiría, sin duda, calificar a ambos como coautores del delito de estafa, cuando el aprovechamiento malicioso de ese conocimiento del autor, en sentido amplio, sobre las capacidades limitadas de la víctima, les hubiera permitido engañar a ésta, ciudadana extranjera de avanzada edad y con inicio de serios problemas cerebrovasculares, a disponer de un bien inmueble por un precio irrazonalbe e ilógico por irrisorio, sin necesidad perentoria conocida que pudiera justificar el fín de la operación. No es necesario que el 'comprador' conociera por observación directa o experiencia personal las limitaciones de la vendedora, hubiera bastado que de ese dato le informara su copartícipe en la confabulación, y se infiriera con naturalidad de la irracionalidad económica del negocio, según precios de mercado perfectamente conocidos por un experto agente de la propiedad inmobiliaria. Es la interpretación de la operación traslativa subyacente, conforme a los criterios de la diligencia de un consumidor medio, las que nos podría aportar datos sobre la causa y finalidad del negocio, pero todo ello pasaba por acreditar la irracionalidad, ilógica o el carácter palmariamente fraudulento del precio abonado, cuestión que como ya hemos avanzado no se ha acreditado en el presente procedimiento, y conlleva el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
CUARTO.-Conforme el artículo 123 del Código Penal , las costas han de ser impuestas al acusado condenado, declarándose de oficio en los supuestos de absolución como establece el art. 240 de la LECrim .
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Ángel Jesús Y Jon del delito de estafa del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Álcense las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

