Sentencia Penal Nº 621/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 621/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1757/2014 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 621/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100572


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027009

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1757/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 399/2013

Apelante: D./Dña. Amanda

Procurador D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

Letrado D./Dña. ANTONIO ANDRES MENENDEZ

Apelado: D./Dña. Narciso y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ARANTXA TORREALDAY GARCIA

Letrado D./Dña. LEOPOLDO DIAZ GUIJARRO HAYES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 621/14

En la Villa de Madrid, a 13 de Octubre de 2014

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos (Presidenta), Don José de la Mata Amaya (ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1757/2014 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 399/2013, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Doña Amanda , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Saint-Aubin Alonso; y defendida por el Abogado Don Antonio Andrés Menéndez, así como el Ministerio Fiscal y Don Narciso , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Arantxa Torrealday García; y defendido por el Abogado Don Leopoldo Díaz Guijarro Hayes. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15 de julio de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'El acusado Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE NUM000 , el día 2 de noviembre de 2011 mantuvo una conversación telefónica con su expareja sentimental Amanda , sin que se haya acreditado el contenido de las mismas.

No ha quedado acreditado que el acusado en fechas indeterminadas realizase diversas sustracciones en el bolso de su expareja sentimental por valor de dos mil quinientos euros le quitase cinco móviles y una pulsera de oro.

Tampoco se ha acreditado que el acusado enviase el día 28 de octubre de 2011 un mensaje de móvil a su expareja con frases amenazantes'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo absolver y absuelvo a Narciso del delito de amenazas leves del art. 171.4 CO, del delito de amenazas graves del art. 169.2 CP y del delito de hurto del art. 234 CP por los que venía siendo acusado, declarando de oficio la costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la acusación particular Doña Amanda , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Don Narciso solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante Doña Amanda invoca error en la apreciación de la prueba, consistiendo el tenor literal y completo de su escueto recurso el siguiente:

'ÚNICO.- Error en la aplicación de la ley. En el acto del juicio quedó acreditado que mi mandante Doña Amanda recibió graves amenazas de muerte de modo telefónico, la reiteración de la mujer en la acusación, es decir, el haber solicitado ayuda a la Justicia mediante dos afirmaciones de los mismos hechos (que en este caso han sido categóricas y verificadas por un testigo) es y debe ser suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al denunciado'.

SEGUNDO.-El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.

En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).

Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.

De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).

TERCERO.-En el presente caso no se aprecia en la Sentencia recurrida ninguno de los defectos aludidos por la apelante Doña Amanda .

El Juez a quo parte de la existencia de versiones netamente contradictorias entre acusado y denunciante, negando el primero los hechos y afirmando la segunda haber sido amenazada por el acusado así como que éste le sustrajo diversos efectos y dinero. Y estima, tras valorar las restantes pruebas presentadas, que las mismas no sirven para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y acusado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

El problema en este caso es que esas restantes pruebas, concretadas en la declaración de un testigo que es la actual pareja sentimental de la denunciante, no corroboran suficientemente las declaraciones prestadas por la propia denunciante. En primer lugar por su falta de ausencia de incredibilidad subjetiva, no sólo por la relación que mantiene con la denunciante, sino por la mala relación que tiene con el acusado. Y, en segundo lugar, por las contradicciones e imprecisiones en que incurrió en su testimonio.

A ello se añade que la propia declaración de la víctima está aquejada de falta de verosimilitud por las distintas contradicciones en que ha ido incurriendo a lo largo del procedimiento, que son puestas de manifiesto en la resolución recurrida.

Y lo cierto es que el Juez a quo analiza cuidadosamente cada uno de estos testimonios y las contradicciones en que incurren:

- En primer lugar, el Juez a quo destaca que cuando denunció los hechos no hizo referencia a dinero, móviles o efectos.

- En segundo lugar, en su declaración judicial manifestó que el acusado la amenazaba porque ella le pedía que le devolviera el dinero que le debía, sin hacer referencia a sustracción alguna sino a una deuda.

- En tercer lugar, no se ha acreditado, siquiera indiciariamente, la preexistencia de todos esos móviles ni de la deuda. Y no se ha explicado en momento alguno cómo tales sustracciones pudieron producirse.

A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que la Sentencia recurrida explicó, en primer lugar, cuál era la prueba existente (las declaraciones del acusado, de la víctima y de la testigo); en segundo lugar, su resultado (poniendo de relieve inconsistencias entre las declaraciones de la víctima y de la testigo); y, en tercer lugar, las razones por las que no se ha logrado la convicción del Juzgador sobre la concurrencia del delito objeto de acusación, considerando que las declaraciones del testigo fue contradictoria y poco precisa para corroborar la a su vez titubeante declaración de la víctima.

En definitiva, existen algunas circunstancias que hacen dudas de la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima y del testigo. Naturalmente, el asunto aún se complica más cuando se contrastan todos los medios probatorios de cargo con otros medios de prueba (de descargo), para contrastar la calidad de los datos, y se comprueba que los hechos narrados por el acusado son radicalmente distintos y no concuerdan absoluto con los primeros.

Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable. En estas condiciones es perfectamente comprensible que concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Amanda contra la sentencia de 15 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 399/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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