Sentencia Penal Nº 621/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 621/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 25/2010 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 621/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100538

Núm. Ecli: ES:APM:2015:11452

Núm. Roj: SAP M 11452/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051530
N.I.G.: 28.079.39.1-2010/7017499
Procedimiento sumario ordinario 25/2010
Delito: Abusos sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Torrelaguna
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 2/2009
Los anteriores Magistrados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE
S.M. EL REY, han dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 621/15
ILMOS. SRES MAGISTRADOS
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO ( Ponente)
Dº. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 9 de julio de 2015
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba
indicados, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número 25/2010 de rollo de Sala,
correspondiente al sumario instruido con el número 2/09 del Juzgado de Instrucción número 1 de Torrelaguna,
por un presunto delito de abuso sexual contra Carlos Miguel , nacido en Sucre (Bolivia) el día NUM000
/1978, hijo de Bernabe y de Raimunda , titular del pasaporte nº. NUM001 , con NIE asignado NUM002 ,
sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, en prisión provisional por esta causa desde el
día 15-04-2015, representado por el Procurador Don Carlos Plasencia Baltes, y defendido por la Letrada Doña
María Edilma Valera Mondragón. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido designado ponente el Ilmo. Sr.
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto en el artículo 182.1 y 2 del Código Penal , en relación con los artículos 181.1 º y 4 º y 180.1º, circunstancia 4ª del Código Penal , interesando se impusiera la pena de prisión de ocho años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, las penas accesorias de prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros a Genoveva en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o estudios o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, estableciendo contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de diez años, así como la condena en costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Penal , el Fiscal interesó el cumplimiento íntegro de la pena de prisión en un centro penitenciario español atendiendo a la gravedad y la naturaleza sexual del delito cometido, así como a la edad de la víctima, sin posibilidad de sustitución de la pena por expulsión una vez cumplidas las # partes de la condena o cuando el acusado accediera al tercer grado penitenciario.

En el acto del juicio el Ministerio Público modificó sus conclusiones iniciales, al considerar que los hechos serían constitutivos de un delito de abuso sexual previsto en el artículo 182.1 del Código Penal , en relación con los artículos 181.1 º y 3 º y 180.1º, circunstancia 4ª del Código Penal , interesando la imposición de una pena de siete años y un día de prisión y manteniendo el resto de sus pedimentos, salvo la petición de indemnización a favor de Genoveva , que se retiró al haber sido renunciada expresamente por ésta.



SEGUNDO. - La Letrada del acusado, en igual trámite, mostró su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal salvo en lo afectante a la expulsión, solicitando se aplique el artículo 89 y se proceda a sustituir la ejecución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional lo más pronto posible.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declara probado que, en fecha no determinada del mes de abril de 2008, encontrándose Genoveva , nacida el NUM003 de 1995, durmiendo en su habitación, se introdujo en la misma Carlos Miguel quien, tras levantar la colcha de la cama y acostarse al lado de ella, le bajó el pantalón del pijama y la penetró vaginalmente con el pene, sin que la niña ofreciera resistencia aceptando la iniciativa de Carlos Miguel .

Como consecuencia de tales hechos, Genoveva quedó embarazada, interrumpiéndose el embarazo por intervención médica el 28 de julio de 2008.

Carlos Miguel convivía en el domicilio sito en la CALLE000 nº. NUM004 de Garganta de los Montes, partido judicial de Torrelaguna, donde tuvieron lugar los hechos descritos, junto con su compañera sentimental, Elsa , con la hija de ésta, Genoveva , y con la hija de ambos, de cuatro años de edad, Pura . Dicha convivencia, en la que el Sr. Carlos Miguel asumía el papel de padrastro de Genoveva , se remonta a muchos años atrás, antes de que emigraran a España.

A día de hoy, Genoveva tiene 20 años, vive independientemente y ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 182.1 en relación con los artículos 181.1 y 3 y 180.1, circunstancia 4ª, todos del Código Penal , siendo criminalmente responsable del mismo en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , Carlos Miguel , quien se prevalió de su relación cuasifamiliar, pues de hecho ejercía las funciones de padrastro de la menor, para tener acceso carnal con ella por vía vaginal.

Genoveva había cumplido en febrero trece años de edad.



SEGUNDO .- El acusado ha reconocido en juicio los hechos, que resultan confirmados por otros medios de prueba especialmente fiables, como el informe pericial psicológico emitido por el equipo técnico psicosocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el informe sobre obtención del perfil genético en restos biológicos emitido por la Sección de Biología-ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica, que concluyó en que la probabilidad de paternidad, expresada en forma de porcentaje, era del 99,9999999999998%.

Por todo ello, el Sr. Carlos Miguel ha de responder del delito mencionado en concepto de autor al haber realizado el hecho por sí solo y de forma voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- Dado que no concurren circunstancias que influyan en la determinación de la pena, por respeto al principio acusatorio, en consideración a la gravedad de los hechos y atendida la conformidad expresada por el acusado y por su letrada, procede imponer la pena interesada por el Ministerio Fiscal de siete años y un día de prisión.

Debe imponerse asimismo las penas accesorias interesadas por dicho Ministerio Público de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Genoveva en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o estudios o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, estableciendo contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de diez años.

No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil al haber sido renunciada por la ofendida.



QUINTO.- En cuanto a la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, se acuerda a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 89 del Código Penal , diferir la decisión sobre la misma al trámite de ejecución de sentencia.



SEXTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual de los artículos 182.1 , 181.1 y 3 y 180.1, circunstancia 4ª del Código Penal , a las penas de SIETE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Genoveva en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o estudios o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, estableciendo contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de diez años, condenándole al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al penado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se acuerda diferir la resolución sobre la petición de sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional al trámite de ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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