Sentencia Penal Nº 621/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 621/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 143/2016 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 621/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100307

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9722

Núm. Roj: SAP B 9722/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 143/16-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO Nº 105/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 21 de septiembre de 2016.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día; asimismo se le impone el pago de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Caridad del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica del que era acusada por el Ministerio Fiscal con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de aciones en esta Sección el día 5 de agosto de 2016 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 9 de septiembre del mismo año, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada a excepción del último párrafo que será sustituido por el siguiente: 'En la primera prueba con el etilómetro evidencial Draguer Alcotest 6510 nº de serie ARXK-08038, la acusada arrojó una tasa de 0,90 mg de alcohol por litro de aire espirado si bien posteriormente y tras haber sido advertida por los agentes de la Policía Local de La Palma de Cervelló con números de carné profesional NUM000 y NUM001 , así como por una patrulla de los Mossos D'Esquadra que también compareció a su requerimiento, de las consecuencias legales de no someterse adecuadamente a la realización de las pruebas, la acusada se negó a realizar la segunda prueba con dicho etilómetro evidencial'

Fundamentos


PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Caridad que resultó condenada en ella como autora de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal alega infracción de dicha norma del ordenamiento jurídico y considera que una correcta aplicación de la misma al caso concreto debería conducir a su libre absolución. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El recurso se divide en dos grandes submotivos, ambos por infracción del artículo 383 del Código Penal y comenzaremos el estudio por el primero de ellos, que contiene una referencia a un previo error de valoración de la prueba en que incurre la sentencia de instancia, respecto al cual si bien debemos dar la razón a la apelante ello no nos conduce a la estimación del motivo según explicaremos. Es verdad que la sentencia pone de manifiesto que la acusada solo realizó la prueba con el alcoholímetro de muestreo pero se negó a practicar la prueba con el evidencial. En consonancia con esto declara probado que 'En la primera prueba del etilómetro de muestreo la acusado dio una tasa de 0,90 mg/l de aire espirado si bien posteriormente y tras haber sido advertida por los agentes de la Policía Local de Cervelló con TIP NUM000 y NUM001 de las consecuencias legales de no someterse adecuadamente a su realización la acusada se negó a realizar las pruebas con etilómetro evidencial'. Frente a dicha manifestación se alza la apelante alegando que se sometió a dos pruebas: una con etilómetro de muestreo que llevaron a cabo los agentes de Policía Local de Cervelló con TIP NUM002 y NUM003 y una segunda con etilómetro de precisión, en concreto el Draguer Alcotest 6510 nº de serie ARXK-08038 que llevaron a cabo los agentes con TIP NUM000 y NUM001 de la Policía Local de La Palma de Cervelló, arrojando en este primera prueba un resultado positivo de 0,90 mg/l; dicha alegación viene sustentada documentalmente por cuanto consta en el atestado: así a folio 13 consta que los agentes de la Policía Local de Cervello con TIP NUM002 y NUM003 realizaron la prueba de muestreo y abandonaron el lugar, y a folio 11 se refleja que los agentes de la Policía Local, esta vez de La Palma de Cervelló, con números de carné profesional NUM000 y NUM001 comparecen a requerimiento de los primeros y encuentran a la patrulla de Policía Local ya citada al lado de la conductora en el suelo con una botella de vino medio vacía y evidentes signos de embriaguez y realizan la primera prueba con el etilómetro de precisión antes referenciado arrojando un resultado positivo de 0,90 mg/l. De hecho así mismo volvieron a ratificarlo en el plenario afirmando los dos agentes de la Policía Local de Cervelló que ellos realizaron las pruebas con el alcoholímetro o etilómetro de muestreo mientras que los dos agentes de la Policía Local de La Palma terminaron respondiendo a preguntas de la defensa que efectivamente practicaron la primera prueba con el etilómetro de precisión cuyos datos concretos obran a folio 13 según se ha expuesto. No obstante no compartimos la conclusión jurídica que la apelante pretende deducir a partir de esa evidencia, admitido por ella misma que ya no realizó la segunda prueba con el etilómetro de precisión ante la seguridad de que volvería a dar positivo. Y es que si bien no desconoce este Tribunal la existencia de pronunciamientos de algunas Secciones de Audiencias Provinciales en el sentido de que no cabe condenar por negativa cuando el acusado se ha sometido a la primera prueba de alcoholemia y rechaza la segunda, como sería el caso, esta no es la postura sostenida por este Tribunal. De hecho en esta Audiencia Provincial de Barcelona se celebró una reunión para tratar de unificar las diferentes posturas existentes en esta materia entre las distintas secciones y terminó sin el deseable acuerdo. Por ello este tribunal sigue defendiendo su interpretación del artículo 383 del Código Penal en el sentido de la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello -como sucede en el presente caso-, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluida en el tipo penal del art. 380 del Código Penal , pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal. A favor de esta postura el art. 796.7 Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que: 'La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a los establecido en la legislación de la seguridad vial', remitiendo a los arts. prueba de alcoholemia está integrada por dos aspiraciones en el aparato, con una diferencia no inferior a diez minutos, para una mayor garantía y a efectos de contraste, tratándose de un mandato legal sobre el modo en que debe realizarse la prueba de alcoholemia, en el que el resultado no se considera suficientemente fiable si la tasa obtenida en una de las mediciones no queda avalada por la arrojada en la otra. Por tanto la modificación realizada en los hechos probados atendiendo a las alegaciones de la apelante no modifica la conclusión de que su condena por el delito previsto en el artículo 383 del Código Penal es correcta.



TERCERO.- En el segundo submotivo de recurso alega la apelante que tras la práctica de esta primera prueba es trasladada inmediatamente a comisaría y no se le informó de las consecuencias de su negativa a someterse a las pruebas. Por lo demás la propia intoxicación etílica le impedía comprender lo que los agentes le pudieran manifestar en dichas circunstancias. Pues bien frente a estas alegaciones remitirnos no solo a lo que consta en el atestado en cuanto a que fue debidamente informada de las consecuencias de su actitud obstativa a la realización correcta e íntegra de las pruebas de alcoholemia no solo por la Policía Local de La Palma, sino también por otra de Mossos D'Esquadra que compareció a requerimiento de la propia acusada, tal y como declararon los agentes en el sentido de que se mostraba hacia ellos desafiante e insultante y pidió en reiteradas ocasiones que quería que vinieran los Mossos D'Esquadra y pese a la inexistencia de obligación legal la complacieron y vinieron y ellos volvieron a informarle de las consecuencias de la negativa, pese a todo lo cual se mantuvo en la misma.

Por lo demás si bien es verdad que debió aplicarse la circunstancia atenuante de embriaguez, dado el estado advertido por los agentes en la acusada y que se declara probado, no es menos cierto que dicha apreciación no tendría ninguna relevancia a efectos prácticos al imponerse la pena mínima, sin que se considere que la acusada tenía totalmente anuladas sus facultades si tenemos en cuenta que como ella misma reconoce pudo soplar la primera vez y fue consciente del resultado positivo de la primera prueba tanto como para decidir no hacer la segunda por la certeza de que daría positivo, razonamiento mental que nos lleva a concluir que no estaba privada totalmente de sus capacidades intelectivas y volitivas aunque ciertamente las mismas debieran estar algo mermadas, lo que conduciría a la estimación de la atenuante como simple con nulos efectos penológicos. Ello supone la desestimación del recurso.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caridad contra la sentencia dictada a 25 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 143/16 debemos desestimar el mismo confirmando la sentencia dictada y declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley según el motivo previsto en el artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello según establece el artículo 847.1 b) del mismo cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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