Sentencia Penal Nº 621/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 621/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1192/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION

Nº de sentencia: 621/2016

Núm. Cendoj: 46250370052016100133

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5366

Núm. Roj: SAP V 5366/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Valencia
Sección Quinta
Nº de ROLLO: 1192/2016
(dimanante de Expediente de reforma n.º 418/15
Juzgado de Menores nº dos Valencia)
SENTENCIA Nº 621/2016
Ilmas. Señoras
Presidenta:
Dª. BEATRIZ GODED HERERRO
Magistradas:
Dª ISABEL SIFRES SOLANES
Dª CONCEPCION CERES MONTES (Ponente)
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras anotadas al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
veinticuatro de junio de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Menores nº dos de Valencia, en
el procedimiento antes referenciado, seguido por delitos de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante Esmeralda , defendida por la Letrada Dª Gemma Gómez
Amador y Mercedes asistida por la Letrada Dª María Amparo Todolí Parra, y como apelado el Ministerio
Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Felipe Bermejo Pérez siendo designada ponente la Magistrada
Dª CONCEPCION CERES MONTES, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Sobre las 18,30 horas del día 29 de julio de 2015 las menores Mercedes y Esmeralda , junto con dos mayores de edad penal, mantuvieron una discusión en el transcurso de la que, con ánimo de menoscabar la integridad ajena, la menores se enzarzaron, dando la menor Mercedes un tirón de pelo a la menor Esmeralda , a lo ésta respondió dándose ambas golpes, cayendo al suelo la menor Esmeralda . Los hechos fueron denunciados ese mismo día y el siguiente por los representantes legales de las dos menores. Como consecuencia de estos hechos, la menor Esmeralda padeció contractura del trapecio derecho, hematomas en región cubital derecha, escoriación a nivel de sien izquierda, contusión en la espalda y contractura cervical, lesiones que precisaron, además de una primera asistencia, tratamiento consistente en collarín cervica1 tardando en sanar 12 días de los que 10 fueron impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales y por los que reclama. La menor Mercedes , por su parte padeció dolor en el brazo derecho que unicamente precisó de una primera asistencia y por el que reclama, estando pendiente el informe médico de sanidad. No ha quedado probado que las menores Angelina y Eufrasia participasen en estos hechos.'.



SEGUNDO . El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno al/la menor Mercedes como autor/a de un delito de lesiones del artículo 147, 1º del C.P a la medida de 9 meses de realización de tareas socioeducativas, con contenido formativo laboral y tratamiento ambulatorio psicológico y a que conjunta y solidariamente con sus representantes legales indemnice a la perjudicada Esmeralda en la cantidad de 560 euros por las lesiones sufridas.

Que debo condenar y condeno al/la menor Esmeralda como autor/a de un delito leve de lesiones del artículo 147, 2º del C.P a la medida de 6 meses de realización de tareas socioeducativas, con contenido formativo laboral y de competencia social y a que conjunta y solidariamente con sus representantes legales indemnice a la perjudicada Mercedes en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas, a razón de 30 euros el día sin incapacidad y de 50 euros el día de incapacidad.

Y debo absolver y absuelvo a las menores Eufrasia y Angelina de los hechos que se les imputaban por falta de pruebas'.



TERCERO . Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa de las menores condenadas, que sustancialmente lo fundaron en la no apreciación de la legítima defensa, solicitando la defensa de Esmeralda el recibimiento de prueba en la segunda instancia.



CUARTO . Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, ninguna cumplimentó el trámite en el plazo conferido. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, designándose ponente y admitiéndose por auto de fecha cuatro de octubre de los corrientes la prueba testifical propuesta, que se practicó ante este Tribunal el día de ayer, en cuyo acto, las partes reiteraron sus pretensiones, excepto el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso de la menor Esmeralda , interesando la condena de las tres menores.



QUINTO . En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, excepto los que afectan a Esmeralda , que se sustituyen por: no se ha acreditado que la misma agrediera a Mercedes .

Fundamentos


PRIMERO . Contra la sentencia apelada, se alzan las defensas de ambas menores- condenadas en la instancia-, alegando la de Mercedes que no se ha apreciado la legítima defensa, pues, dice que se defendió de una agresión ilegítima por parte de Esmeralda y su novio, por lo que habría que absolverla de un delito de lesiones, y, alternativamente, se le considere responsable de un delito leve como a Esmeralda por tratarse de una agresión mutua, por tanto, con el mismo grado de culpabilidad y compensando la responsabilidad civil, no existiendo la misma; y por parte de la defensa de la menor Mercedes se invoca el error en la valoración de la prueba, no se ha valorado la declaración de una testigo presencial, que no fue admitida, no se ha tenido en cuenta la declaración de Ildefonso , ni los partes e informes médicos que acreditan quien fue la agredida, incluso el Ministerio Fiscal quien, por imperativo legal no retiró la acusación contra ella, sí expresó que de la prueba practicada se desprendía que ella había sido agredida por las tres menores; afirma que no pegó a nadie, fue víctima del actuar de las otras tres. Por lo que solicita se revoque la sentencia y se dicte otra en sentido absolutorio de la misma y condenatorio de las tres a las medidas solicitadas y el abono de la responsabilidad civil a su favor.

ElMinisterio Fiscal, en el acto de ayer, se adhirió a este último recurso, interesando la condena de las tres menores por las lesiones causadas a Esmeralda .



SEGUNDO .- Debe recordarse, primeramente, que corresponde al juzgador de instancia la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), dado que rige en este aspecto el principio de inmediación que permite al mismo ver y oír de forma directa cuantas declaraciones se vierten en dicho acto, de forma que, no estando el órgano ad quem en esa posición privilegiada, no es posible discrepar de las apreciaciones realizadas por el juez de instancia, nada más que en el caso de que, de forma clara y palmaria se pueda apreciar la existencia de error en la valoración de la prueba realizada por aquel, lo que no sucede en el caso de autos, respecto de los hechos que se atribuyen a la menor Mercedes , en el que la valoración de la prueba que hace la juez a quo es totalmente correcta y ajustada a Derecho, con arreglo a la prueba practicada, conforme se desprende claramente de la lectura de la sentencia apelada.

El hecho de la agresión está claro, por las declaraciones de las implicadas y de un testigo, junto con los partes médicos que constatan de forma objetiva las heridas que padeció Esmeralda , en varias partes del cuerpo, y la propia Mercedes reconoce que le pegó, no acreditándose que concurriera un supuesto de legítima defensa y, menos, si como dice la misma Mercedes fue una riña mutua, en cuyo, caso, como bien razona la juzgadora, aceptó la pelea, siendo criterio jurisprudencial que no cabe hablar de legítima defensa, en caso de riña mutuamente aceptada, pues la pelea puede evitarse de otro modo distinto al acometimiento del contrario.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que para la apreciación de la legítima defensa se exige, en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

Todo lo cual debe estar debidamente probado, lo que, en este caso, no ocurre.

Alternativamente, plantea la defensa de Mercedes que, en su caso, sería responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , como Esmeralda , en vez de un delito de lesiones del artículo 147.1, y solicita que, como a Esmeralda , se le imponga la medida de seis meses de tareas socioeducativas, pues si se trata de una riña mutua procede la misma pena y responsabilidad, y respecto de la responsabilidad civil que se compense entre ambas.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas, pues, con independencia de si se trató o no de una riña aceptada, cada una de las contendientes responde individualmente de las lesiones que cause a la otra, es por ello, que al ser distintos los resultados lesivos, una es condenada por delito de lesiones y otra por delito leve de lesiones, ya que en este caso no supuso tratamiento posterior; y es por ello que las medidas impuestas son distintas, además que han de ser ajustadas a las necesidades de cada menor, pues, se imponen en interés de cada una, conforme a sus circunstancias personales, familiares, formativas, etc.. que se relacionaron en los informes del Equipo Técnico.

En relación al recurso de Esmeralda , se alega que existe una falta de valoración de la prueba propuesta por dicha parte que fue inadmitida, la testifical de la Sra. Andrea , y del testigo Ildefonso , no siendo motivo de inadmisión el que no hubiera sido nombrada en las diligencias, así como que tampoco se han tenido en cuenta los informes médicos del servicio de urgencia y el del médico-forense a los efectos de que quede acreditado que es la persona que fue agredida; y que las denunciadas reconocieron en su exploración en Fiscalía haber adoptado una actitud violenta; y que el Ministerio Fiscal dijo que no retiraba la acusación contra Esmeralda por imperativo legal, pero reconoció que de la prueba practicada se desprendía que había sido agredida por las tres menores, que no pegó a nadie y que fue víctima de la acometida por las tres. Por lo que solicita la revocación de la sentencia y se dicte otra en que, escuchando a la testigo, o, en su caso, con la prueba practicada, se modifique en el sentido de modificar los hechos probados quedando como tales que las tres denunciadas, Esmeralda , Eufrasia y Angelina agredieron conjuntamente a Esmeralda , que esta no intervino en ninguna pelea, sino que fue agredida, por lo que deberá ser absuelta y exenta, por tanto, de pagar cualquier indemnización, que se las condene a las tres a la medida solicitada en sus alegaciones y al pago de la indemnización de forma conjunta y solidaria; el parte de lesiones de Mercedes refleja que fue en la acometida agrediendo a Esmeralda .

En relación a las manifestaciones ante el Fiscal y como bien se expresa por la juzgadora, el hecho de que reconocieran haber adoptado una actitud agresiva no supone un reconocimiento de ser autoras de la agresión, sino que hay que comprender tal expresión en el contexto en que se vierten y no era otro que el de derivar el asunto a mediación, lo que exigía un mínimo reconocimiento de una conducta agresiva.

El recurso de Esmeralda debe ser estimado, en parte, por cuanto que del conjunto probatorio no resulta debidamente acreditado que causara una lesión a Mercedes , ya que, según consta en el parte médico, lo único que la misma presentaba era dolor en el brazo derecho, el cual, además de subjetivo, puede ser debido a muy diversas causa, no necesariamente por la acción de la otra acusada, e incluso por su propia acción de pegar a Esmeralda , existiendo una evidente desproporción en el resultado lesivo de una y otra; por lo que debe quedar absuelta del delito leve.

Y en cuanto a las otras dos menores que fueron absueltas en la instancia, y aunque en esta sede se ha practicado la prueba testifical solicitada por aquella, que advera que la menor Esmeralda fue golpeada por las otras tres menores, acusadas, este Tribunal considera que dicho testimonio es insuficiente - cuestionado, por otro lado, por la defensa de las demás menores- para modificar la sentencia condenando a dichas menores, con la sólo prueba de un único testimonio, practicado en la segunda instancia, sin haber contado con la inmediación respecto de la prueba practicada en la instancia.



TERCERO .- Por todo lo cual, procede estimar el recurso de Esmeralda , revocando la sentencia en cuanto a la condena de la misma, que debe quedar absuelta, con las consecuencias inherentes, confirmándola en el resto de pronunciamientos; y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la menor Mercedes y estimar el interpuesto por la defensa de la menor Esmeralda contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2.016 , dictada en los autos de que dimana el presente rollo, revocando en parte la misma, en el sentido de dejar sin efecto la condena de Esmeralda , ABSOLVIÉNDOLA del delito leve de lesiones por el que había sido condenada, confirmándola en el resto de pronunciamientos; sin expresa imposición de las costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, salvo el de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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