Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 621/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 31/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 621/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100381
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1516
Núm. Roj: SAP GR 1516/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA)
ROLLO DE SALA JUICIO ORAL Nº 31/ 2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 142/2016
EN NOMBRE DE S. M. EL REY la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada dicta
la siguiente :
SENTENCIA Nº 621 / 2017
Iltmos.
Presidente
D José Requena Paredes
Magistrados
D ª Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez
En la ciudad de Granada a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto en primera instancia por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en Juicio Oral y público
la causa Nº 31/2017 dimanante del Procedimiento abreviado Nº 142/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 7
de Granada, seguidos contra el acusado D. Lázaro , nacido en la localidad de Cogollos Vega (Granada ) el
NUM000 de 1957 hijo de Patricio y de Irene , con domicilio, en Cogollos Vega, C/ DIRECCION000 Nº
NUM001 , Po NUM002 , y con DNI. Nº NUM003 , de solvencia desconocida, en libertad por esta causa de la
que no estuvo privado ningún día, y representado por la procuradora Sr. Barrionuevo Gómez y defendido por
el letrado Sr. Fernández Bustos siendo única parte acusadora y como acusación particular, el Ayuntamiento
de Cogollos Vega, representado por el procurador Sr. Carvajal Ballesteros y asistido por el letrado Sr. Revelles
Suarez. Es parte no acusadora el Mº Fiscal, representado por el Ilmo..Tte. Fiscal Sr. Wihelmi. Es ponente el
Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias en su momento, se dictó auto de fecha ocho de noviembre de 2016, de transformación de las Diligencia Previas nº 3.110 /2015 al Procedimiento Abreviado con el número antes reseñado que acordaba la imputación formal contra el acusado, en los términos y por los delitos que luego se dirán. Concedido traslado a las partes acusadoras constituidas en el procedimiento, el Mº Fiscal, solicitó el sobreseimiento provisional de la causa y la acusación particular, calificó provisionalmente los hechos, como constitutivos de tres delitos diferentes en los términos que son de ver en las actuaciones y se expresaran con las modificaciones de la calificación definitiva.
La defensa en el mismo trámite solicitó la libre absolución de la acusada.
SEGUNDO. - Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección el cinco de abril de 2017, se formó el correspondiente rollo y se designó ponente señalándose para la celebración del juicio el día 4 de octubre de 2016 en el que comparecieron la parte y practicadas las pruebas propuestas a la conclusión del juicio oral el Mº Fiscal mantuvo su petición de sentencia absolutoria para el acusado y la acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: Por el delito A) Falsedad documental como funcionario público del artículo 390 CP de 4 años de prisión y multa de 15 meses a razón de 12 euros /día e inhabilitación especial por cuatro años . Alternativamente, por delito de falsedad documental del artículo 398CP la pena de 15 meses de suspensión. Alternativamente, por delito de falsedad documental como particular del artículo 392 en relación con el 390 del C.P . la pena de 21 meses de prisión y 9 meses de multa con la misma cuota dineraria Alternativamente por falsedad documental del artículo 399 C. P. a la pena de cuatro meses y medio de multa, a razón de 12 euros cuota día y alternativamente, por un delito en documento privado del art. 398 del C. Penal solicitando la pena del 396 del mismo Código , solicitando la pena de dieciocho meses de prisión Por el delito B) se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Estafa procesal del art 250.1.7º del CP en grado de tentativa del por su aportación a las DP5056/2012 del Jugado de Instrucción nº 3 de Granada., por el que solicita la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa.
Por el delito C) se calificaron los hechos de Falsedad documental como funcionario público del art 390 C. Solicitando la pena de 3 años de prisión y multa de seis meses e inhabilitación especial por dos años.
Alternativamente, por delito de falsedad documental del artículo 398 del C. Penal , solicitando la pena de suspensión por seis meses. Alternativamente por Falsedad documental como particular del artículo 392 en relación con el 390 C. P . solicitando en este caso la pena de 21 meses de prisión y nueve meses de multa a razón de 12 euros, cuota/ día. Alternativamente falsedad documental del art. 396 del Código Penal a la pena de dieciocho meses de prisión y para todos la condena responsabilidad civil del acusado, por la cantidad de 5.000 euros y al pago de las costas.
La defensa solicitó la absolución de la acusada.
TERCERO,- En la tramitación de este procedimiento se observaron las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se considera probado y así se declara que el acusado Lázaro que había sido Alcalde del Ayuntamiento de Cogollos Vega, desde el 6 de junio de 2003 al 10 de junio de 2011, tras su cese y en su condición de funcionario con categoría de auxiliar desde 1981, insto frente ante ese Ayuntamiento el reconocimiento administrativo de una pequeña mejora en el importe de sus trienios que traerían causa de su primer empleo como funcionario público tras tomar posesión en verano de 1979, en otro pueblo de Granada, como guardia urbano o como policía local. Categorías, una y otra, que por ser económicamente, algo diferentes habrían supuesto un incremento del importe del trienio, estimado de unos diez euros brutos. Realizadas las gestiones correspondientes por el Ayuntamiento se denegó por la Corporación el plus económico reclamado al no reconocerle la condición de policía local. Notificada la decisión formuló demanda ante los Juzgados de lo Contencioso de Granada y registrado por el Juzgado nº 4 con el número de expediente Nº 833/ 2014. El acusado antes de la vista del juicio abreviado, con fecha 26 de marzo de 2015, desistió libre y voluntariamente de su demanda, con conformidad de la parte contraria, que era el Ayuntamiento de Cogollos y que fue aprobado con la misma fecha por del Sr Secretario judicial de ese Juzgado. El acusado en esa demanda incorporaba, un documento fechado el 15 de julio de 2005 a modo de nota interior dirigido, se der cierta la fecha del documento en su condición de alcalde y en defensa de sus intereses particulares a la Secretaría e Intervención . A ese documento añadía al parecer, un certificado fechado el veinte de julio de 2005 atribuido al Sr. Eleuterio Secretario del citado Ayuntamiento, en esas fechas y hasta su cese en 2016, en el que al parecer se le daba la razón a la petición de incremento salarial a los efectos del siguiente trienio que se decía ser el ( 9 º) . El Sr. Eleuterio , que niega haber realizado o autorizado ese certificado admite que la firma plasmada en ese documento es suya sin que se haya acreditado ni intentado saber si fue llevada al papel de manera manipulada. Según las informaciones emitidas por el Acalde que sucedió al acusado y el citado Secretario de la Corporación, no consta en los archivos del Ayuntamiento el expediente personal del acusado desaparecido o extraviados junto con otros numerosos expedientes que supuestamente a su instancia fueron sacados del Ayuntamiento y motivo por los que ese formuló denuncia, EL 27 de mayo, como el día 27 de mayo días después de las celebración de las elecciones municipales. Del mismo modo, con fecha 11 de mayo de ese mismo año 2011, se denunció, por el Sr. Secretario la desaparición, advertida el día 28 de marzo de 2011, o la pérdida de la totalidad de los sellos oficiales de secretaría y al parecer y también de la Alcaldía .de una y otra denuncia ( Vid. doc. 5 y 6 aportados con la querella). De una y otra denuncia no consta el esclarecimiento de los hechos ni el estado de situación de los procedimientos incoados Por otro lado, el acusado como alcalde el día dos de junio de 2011 y por tanto días antes de su inminente cese tras las elecciones municipales a las que acabamos de aludir ordenó mediante un documento ADOP un pago de 900 euros a favor de un tercero amigo suyo, sin expediente administrativo alguno. Por esa decisión a la que dio cumplimiento el Secretario del Ayuntamiento, y que el nuevo equipo de gobierno del Ayuntamiento anuló, fue años después condenado el Sr. Lázaro por los delitos de malversación de caudales públicos en concurso con un delito de prevaricación administrativa. .Al enjuiciarse estos hechos Tanto la referida sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada el día 11 de diciembre 2014 como la dictada en apelación por esta misma Sección de la Audiencia Provincial con fecha ocho de febrero de 2016 en la que ganó firmeza, y en la que de nuevo se advirtió que la documentación aportada por el acusado en aquel procedimiento penal, en fase de instrucción ante el Juzgado de Instrucción nº 3 ( D. Previas Nº 5.5056) y al tiempo de declarar como imputado, no se correspondía con la realidad y solo pretendía aparentar la legalidad del acto, por entonces investigado judicialmente y evitar las responsabilidades penales que finalmente, hubo de soportar, al ser condenado por los dos delitos, arriba reseñados y enjuiciados en el procedimiento de juicio oral seguido con el Nº 4/2014, ante el citado Juzgado de lo Penal Nº 5 de esta Ciudad. .
En tercer lugar el acusado tras reintegrarse con fecha de 22 de julio de 2011 a puesto de funcionario, dejando de estar en servicios especiales, hasta final de año de 2013 como auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de Cogollos se vio afectado por un expediente de reducción de haberes por ausencias o faltas de asistencias a su puesto de trabajo incoado por la Junta de Gobierno Local de fecha 17 de abril de 2013 , tras su tramitación se le informó al acusado el 10 de julio de 2014 que desde su incorporación durante el año 2011, solo trabajó un día en 2012 solamente 11 días y durante 2013, otros 81,días trabajados. En ese contexto el acusado hizo valer un documento ( f.90-91) que aparece emitido por D. Jon , que como Alcalde del citado Ayuntamiento habría hecho constar, con fecha de 30 de diciembre y a petición del acusado Sr.
Lázaro y a los efectos que aquí interesan lo siguiente: ' El funcionario Lázaro , en el ejercicio 2012. Todas los permisos, vacaciones, días de asuntos propios y ausencias motivadas solicitadas fueron conocidas y autorizadas previamente a su disfrute por esta Alcaldía.
El funcionario Lázaro , de conformidad con el acuerdo adoptado en el ejercicio 2013, igualmente todas los permios, vacaciones, días asuntos propios y ausencias solicitadas, fueron previamente conocidas y autorizadas por esta Alcaldía.
Para concluir señalando, para que así conste y surta efectos donde proceda, expido el presente informe, a petición del Funcionario municipal, Don Lázaro , para unión al expediente personal y al que se le facilita copia para su constancia y efectos procedentes, en Cogollos Vega a treinta de diciembre de dos mil trece.' Finalmente, por resolución de la Junta de Gobierno Local de 29 de octubre 2014, se resolvió el expediente con una deducción respecto 58 días no trabajados sin causa, y por los que sin embargo si había cobrado su salario su salario. Notificada al acusado con fecha 10 de noviembre 2014 esa resolución que ponía fin al expediente, no se interpuso recurso quedando la decisión administrativa firme ( f. 123 )
Fundamentos
PRIMERO.- Los singulares hechos sometidos a nuestro enjuiciamiento, en los términos que hemos declarado probados vienen referidos dentro de la acumulación de las tres acciones penales ejercitadas en nombre del Ayuntamiento como única parte acusadora, al no ejercitarla el Mº Fiscal, a cinco documentos que en la querella se dice ' que guardan ...semejanza evidente entre sí; se aportan en auxilio de D.. Lázaro para sus intereses particulares; tienen unas características morfológicas ciertamente sorprendentes y peculiares: se habrían realizado ex profeso para que únicamente surtieran efectos respecto de su figura personal para beneficiarse; son realizados con posterioridad al extravió /sustracción de los sellos de caucho municipales de Secretaría -Intervención y de Alcaldía, denunciados en 2011; se presentan sin Registro de Entrada ni Salida ; se tratan de fotocopias y lo más importante, los supuestos autores niegan haber firmado tales informes, certificados o resoluciones, sin que aparezcan en expediente o archivo municipal.
Sin embargo , esa calificación penal de los hechos en lo relativo a la imputación falsaría que se reprocha a los tres documentos inherentes en que se articula el hecho primero (A) de su escrito acusatorio se difumina dada la amplitud e ímpetu acusatorio que implica el optar hasta por cinco calificaciones distintas con un margen punitivo tal que su indefinición compromete las garantías de defensa sino incluso del principio acusatorio, pues de este modo, no solo se le da la libertad al tribunal de que califique y sancione por el tipo que estime oportuno o dicho de otro modo que elija el reproche que estime más pertinente, sino que se pone en acusado riesgo la nada descartable posibilidad de que se castigue finalmente por un tipo punitivamente más grave del que esperaba la acusación o que se le imponga una pena más alta de la solicitada. Pero es más hubo indeterminación también en el relato fáctico que hubo de aclarase al inicio del juicio para poder conocer que hechos se enjuiciaban y hubo indeterminación as su conclusión , tal como resaltaba el Mº Fiscal en su informe al no destacar el escrito acusatorio ni qué tipo de falsedad de las cuatro previstas en el art. 390 del Código Penal , entendía la parte que se cometieron presuntamente por el acusado, en qué condición actuó el mismo, si como particular o como funcionario y qué tipo de documento, público o privado, oficial o mercantil, de contenido particular o de certificación oficial, se trató de simular y en definitiva que efectos merecen cada uno de los cinco documentos imputados genéricamente de falsos dentro de la parquedad del relato histórico que el Tribunal ha tenido que completar en términos que sin predeterminar los tipos penales, ni alterar su esencia hagan coherente y comprensible la respuesta jurisdiccional impetrada por la acusación, ciertamente imprecisa y vaga y casi, no suficientemente determinada por lo que roza la perdida de la garantía para el derecho de defensa al que se asocia conforme a una abundantísima jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional que viene señalando respecto a los escritos de acusación para su validez que ' el principio acusatorio implica que 'nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria, de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( SSTC 95/1995 y 302/2000 ). Y razón por la que son contrarios a nuestra Constitución los escritos de calificación imprecisos, vagos o insuficientes ( SSTC 9/1982 , 20/1987 y 87/2001 ) y también las llamadas acusaciones tácitas o implícitas, ( SSTC 163/1986 , 319/1994 y 230/1997 ). Al contrario la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 87/2001, de 2 de abril ; y 33/2003, de 13 de febrero ) y no como ha dado a veces la sensación a este Tribunal de que en buena parte de las imputaciones formales de la instrucción y luego en las formulación de las propias acusaciones se advertía demasiada indeterminación, causante, a su vez de una confusa inconcreción, tan alejada en palabras de la STC 299/2006, de 23 de octubre , de las garantías del principio acusatorio y del propio derecho a ser informado de la acusación, lo que encierra un 'contenido normativo complejo' cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra, como presupuesto indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa...'
SEGUNDO .- Dicho esto, consideramos que los hechos imputados como delito A) no constituyen el delito único de falsedad documental que se reprocha y que potencialmente o en otro caso serían constitutivos de un delito en documento privado del art. 395 del C. Penal , pues en exculpación de estos hechos se acumulan distintas razones tanto doctrinales como de simple resultado de la insuficiencia del material probatorio y por falta de concurrencia de algunos de los elementos exigidos, y a los que enseguida acudiremos. .
Así dentro de la no siempre fácil ni pacifica distinción en cuanto a la naturaleza que corresponde asignar a aquellos documentos que intencionadamente por el autor se hacen valer presentándolos en el tráfico jurídico bien como si fueran fotocopias de un supuesto original o aparentando serlo de un original, y las dos opciones lo que es el caso de los delitos A Y B, que se imputan, todos ellos, aportados en ambos casos por el acusado en los dos expedientes distintos y tramitados por el Ayuntamiento en el que el acusado ex alcalde del mismo es funcionario y sobre cuya razón de ser de los mismos ya se expresaba en el relato de hechos probados.
En este contexto y dentro de los criterios que en cada caso concreto pondera la jurisprudencia, nos inclinamos, independientemente de la irrelevancia penal que proyectan estos documentos y la propia falta de prueba incriminatoria para enervar válidamente la presunción de inocencia del acusado, por atribuir al documento objeto de esta, primera acción penal acumulada, la naturaleza propia del documento privado que dentro de los cinco tipos penales elegidos alternativamente para su condena es el que, la propia acusación parece entender como más correcto en la subsunción penal y así lo intuimos al modificar sus conclusiones para incluir también esa condición incriminatoria respecto al delito A y C excluyéndolo de acusación en la segunda acción penal, referida a la acusación por el d delito B, en el que conforme a la STS de 23 de febrero de 2016 invocada en su informe penal excluye por las razones que la misma expresa del delito de estafa procesal que se enjuiciaba en ese asunto, la incriminación concursal con el delito de falsedad en documento privado por entender que al exigir este el perjuicio para tercero ya participa de los presupuestos de la estafa y del engaño por lo que se ha de evitarla doble incriminación delictiva en la comisión delictiva y ello a su vez razonado con la otra importante sentencia que invocaba para ilustración del Tribunal , cual es la STS de 29 de enero de 2015 , que analiza pormenorizadamente la naturaleza de los documentos presentados como es nuestro caso mediante fotocopias reales o fingidas.
La Doctrina que nos enseña esta sentencia del Alto Tribunal se sintetiza de este modo : 1º Centrándonos en el problema de las fotocopias, la doctrina emanada de la jurisprudencia de esta Sala en relación a las mismas y su falsedad, no ha sido, ni mucho menos, uniforme. Así, en ocasiones se atribuyó a éstos la categoría de documento, puesto que reflejaban una idea que era la misma de otro documento, el original, y si en las fotocopias se llevaban a cabo alteraciones que variaban su sentido debía reputarse contenido el delito de falsedad por la mendacidad plasmada en aquellas ( STS. 1.4.91 ).
Otras veces, la jurisprudencia entendió que es, al menos discutible que una fotocopia pueda tener el carácter de objeto de la acción propia del delito de falsedad documental, considerando que la fotocopia podía ser un elemento adecuado para engañar, pero ello no tendría relevancia, en principio, en relación con el delito de estafa, pero no con el de falsedad, ya que las fotocopias difícilmente podrían cumplir las funciones propias de un documento a efectos del delito de falsedad, es decir, las de perpetuar y probar su contenido y la de garantizar la identidad de quien ha emitido la declaración de voluntad. Básicamente se sostiene que las fotocopias no eran documentos pues, no contienen una declaración de voluntad, dado que sólo constituyen la 'foto' de un documento, es decir, la corporización de una declaración de aquellas características ( STS.
7.10.91 ).
Asimismo se mantenía que las fotocopias serán sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original y como tal documento puede ser alterado en sus elementos esenciales o aparentar la intervención de personas que no la han tenido. Cuestión distinta es cuando de lo que se acusaba es del delito de falsificación de documento oficial o mercantil, en estos casos la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación.
De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil no podía homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá equipararse en tales supuestos, a un documento privado que la parte obtiene para su uso, sin que pudiera alcanzar el parangón de documento público, oficial o mercantil ( SSTS. 1219/2011 de 21.11 , 220/2011 de 29.3 , 620/2005 de 11.5 ), pero si la fotocopia de un documento oficial (o mercantil) se añadían elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legitima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública. En consecuencia, cuando por las circunstancias subjetivas u objetivas en que la fotocopia se utiliza, esta es idónea para generar plena confianza en su autenticidad, debe ser calificada como fotocopia autenticada y por lo tanto, constituye objeto material idóneo del delito de falsedad. Lo decisivo, en definitiva, será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material cuyo sentido o contenido se manipula o altera ( STS. 21.1.2005 ).
En definitiva, la más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, STS. 386/2014 de 22.5 , distingue los siguientes supuestos: 1º las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada. Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25.6.2004 ).
2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( STS. 939/2009 de 18.9 ).
3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( art. 390.1.1 CP ).
4º en el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( STS. 1126/2011 de 2.11 ).
Igualmente en los casos en que partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.
Como hemos dicho en SSTS. 183/2005 de 18.2 , 1126/2011 de 2.11 , la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, procede, como ya adelantábamos, la absolución del acusado por el primer delito de falsedad documental desde un cumulo de razones. Así es posición jurisprudencial reiterada entre otras en la STS de 27 de Octubre 2010 , con cita en la de 16 de Julio de 2009 , el 'delito de falsedad documental es una mutación a la verdad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad formal, de manera que será falso el documento que exprese un relato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados'. Ahora bien, y así lo advertía la STS de 5 de Julio de 2007 , 'no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como hemos dicho, como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas entre ciudadanos o entre la administración y los ciudadanos'.
Dicho de otro modo, y como recordaba la STS 11 de Diciembre 2003 'la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, precisan de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP b ) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente carezca de toda potencialidad lesiva por ofrecerse inanes, inocuos o intrascendentes. . c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad '.
Esto es, la llamada 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, exige alterar la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por ser esa finalidad, como presupuesto necesario para la tipicidad en esta clase de delitos, el daño real o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Más claramente, el dolo falsario -decía la STS De 22 de Septiembre de 2006 , que no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental y concurre cuando el autor tiene conocimiento de que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos y actúa movido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se llegue o causarse o no. Así lo proclama la STS de 12 Junio 1997 , según la cual, la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando una clara mentalidad -conciencia y voluntad- de trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es ( STS. 26.9.2002 ) . Es por ello, que la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, no tienen otro bien jurídico objeto de protección que la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos'.- Significa ello, que respecto de un documento mendaz o falso en su contenido, aunque pretenda pasar por un documento público u oficial, si no se utiliza para lograr un daño en el tráfico jurídico, carecerá de tipicidad, del mismo modo, que a sensu contrario, deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial alguno. ( STS 27 de Octubre 2010 ) y eso es lo ocurrido en el caso de autos. Quiere decirse en referencia al primer grupo de documentos supuestamente simulados o falsos que se atribuyen al acusado irían encaminados a la obtención de un mínimo incremento de sus trienios, en función de que se le reconozca que su primer empleo funcionarial lo era con policía local o municipal con porte de armas de fuego y no como guardia municipal sin tal derecho y a esa reclamación estrictamente particular se refiere el primer documento (6 a) del escrito de acusación que se tacha de inveraz y cuyo contenido real o no, tiene fecha de quince de julio de 2005, época en que el acusado era alcalde y cuyo texto bajo el título de ' nota interior a Secretaría Intervención' aparece redactado en soporte de oficial del Ayuntamiento y en papel fotocopiado por el propio acusado interesando que se emita certificado donde se informe de los antecedentes obrantes en su expediente personal a esos efectos salariales. El documento (6 b f. 72-74) viene referido a la certificación solicitada en el escrito -nota interior, que supuestamente parece emitida por el Secretario Sr. Eleuterio el 20 de agosto de 2005, que el entonces Secretario niega haber realizado en aquella época, si bien admite que la firma que la refrenda es la suya, pero probablemente incorporada de manera manipulada al citado papel o documento que también es papel fotocopiado y respecto al cual no se ha realizado ni intentado ningún prueba grafológica de las rubricas ni se ha estudiado la posibilidad de que se haya estampado mediante escáner o fotocomposición por lo que cualesquiera que sean las disquisiciones e impresiones que merezcan los documentos , ni hay datos para descartar su autenticidad pues no hay expediente original para contrastarlo ni prueba que incumbía a la acusación que permita afirmar sin duda alguna que la firma del certificado e informe hubiera sido manipulada al confeccionar falsariamente ambos documentos e incluso un tercer documento ( doc. 7) referente a otro trabajador sobre extremos referentes al incremento de trienios que pretendía y que finalmente no prosperó, lo que denota, sea cual sea la verdadera realidad de lo ocurrido la escasa potencialidad lesiva de los documentos que se dicen falseados, lo supone añadir un argumento más de exoneración incriminatoria pues , como ya apuntábamos en párrafos anteriores La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma consolidada que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerca al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere SSTS 1224/2006 de 7 de diciembre ; 398/2009 de 11 de abril ; 509/2012 de 27 de junio ; ó 974/2012 de 5 de diciembre ) que se citan en la STS de 23 de febrero de 016, citada por la acusación en los términos y con el alcance que luego diremos y cuya doctrina incide de nuevo en la exigencia de que el dolo falsario persiga tal alteración de la verdad que logre afectar a elementos esenciales del documento, con entidad suficiente para incidir en su normal eficacia en el tráfico jurídico, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de esa potencialidad lesiva.
( SSTS 165/2010 de 18 de febrero ; 880/2010 de 27 de octubre ; 312/2011 de 29 de abril y 843/2015 de 22 de diciembre ) a lo que no hay que olvidar tratándose como es el caso de documentos privados, de que no basta con la finalidad de dotar de mendacidad al documento, sino que la misma esté encaminada a causar un perjuicio al otro y ninguno de los documentos de este primer delito aun cuando se consideraran inveraces habrían sido idóneos para llevar a error al destinatario de los mismos Así ocurre igual con el tercer delito imputado que también lo es por falsedad documental, ahora, según la tesis de la acusación supuestamente cometida para evitar, sin éxito, la reducción de haberes salariales dentro del expediente administrativo que desde el mismo Ayuntamiento se le abrió a esos efectos al acusado para reintegrarse de los días o periodos no trabajados por el acusado, sin causa de justificación y desde que en julio de 201, se reincorporó a su puesto de funcionario titular del Ayuntamiento como auxiliar administrativo. En este caso, se acusa por un solo delito de falsedad que al igual que los anteriores y por las razones ya expuestas podrían ser el de falsedad de documento privado cuya autoría se atribuye al acusado y cuya incriminación vuelve a plantear, prácticamente, las mismas razones para su exculpación que señalábamos respecto al primer delito, pero con datos concurrentes que sin capacidad de alterar la decisión absolutoria, sin embargo ofrece más indicios de responsabilidad penal en el acusado, pues debería existir del documento presentado una copia de esa decisión del actual Alcalde, pues, aunque también en este caso e es también la firma del Sr. Jon , y se dice que manipulada y traspuesta al documento creado, ni se ha practicado al igual que en el primero prueba pericial para corroborar la falsedad ni conforme a la inocuidad del documento imposibilitado, por su propio contenido de producir cualquier efecto decisivo al ir dirigido contra quien sabe que no redactó ese informe que el acusado le atribuye dentro de in expediente menor e interno del propio Ayuntamiento para el descuento de días no trabajados que se resolvió sin más incidencia sin caso alguno al texto del documento que se reseñó en el relato probatorio, que parece ser una especie de travesura o estulticia expresada por el acusado como supuesto autor de tan inofensiva, aunque irritante y molesta actuación en clara desconsideración al Alcalde de la localidad que le venció en las elecciones y en este marco debemos excluir el delito imputado, a salvo la posible adopción, si procedieran de adoptar contra este acusado las decisiones disciplinarias que puedan apreciarse.
TERCERO.- Procede abordar ahora el delito por estafa procesal (delito B) que también se imputa al acusado y cuya argucia mendaz o fraudulenta se vuelve a corresponder, de nuevo, con una falsedad por simulación de un supuesto expediente administrativo del mismo Ayuntamiento y con el que el acusado, meses después de cesar como Alcalde trató de aparentar la prexistencia de un expediente 'ad hoc' o procedimiento reglado que frente a la denuncia que negaba esa tramitación que hubiera dado cobertura a esa decisión tomada arbitrariamente que ordenó el pago de 900 euros, con cargo a las arcas municipales, días antes de cesar el acusado en su cargo de Regidor y constituirse el nuevo equipo de Gobierno. Pago realizado a favor de un tercero al que no correspondía percibir esa cantidad y por cuya decisión y consumación fue, tal como detallábamos en el relato de hechos probados, fue condenado por los delitos de prevaricación y de malversación de caudales públicos. Esto es, a raíz de la denuncia interpuesta por el Ayuntamiento de Cogollos Vega esos en el año 2012, por el Ayuntamiento contra el acusado por ese pago indebido y prevaricador, en cuya denuncia ya se decía que ese pago carecía de expediente y solo contenía la decisión administrativa de ordenar ese pago, lo que hizo el acusado fue crear uno que diera apariencia de haber sido incoado y tramitado en su día aparentando desde esa simulación documental inexistente por entonces y por tanto abiertamente contraria a la realidad, con el objetivo de que esa falseada documentación le diera cobertura jurídica a esa decisión y al mismo tiempo le permitiera dotar de impunidad su conducta. Así y con ese propósito, pese haber informado el Sr. Secretario municipal de la inexistencia de ese expediente previo, lo creó y lo aportó a las diligencias constándole, su falsedad por ser su autor personal o funcional, cometiendo así la estafa procesal que se le imputa y que al no llegar a engañar o llevar a error al juez sentenciador se califica acertádamente en grado de tentativa.
Estos hechos que ya se expresan en el relato probatorio, s on claramente constitutivos del delito de estafa procesal, pues Como recuerda la STS de 25 de Febrero de 2011 , el artículo 250. 1.7º del Código Penal dispone que incurren en el delito de estafa en la redacción, dada la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, 'los que, en un pronunciamiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero '.
En este sentido, la STS de 17 de Marzo de 2016 , citado la STS de 4 de Diciembre de 2013 nos recuerda que se incurre en estafa procesal, cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'. Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS 878/2004, de 12-7 ; 172/2005, de 14-2 ; 493/2005, de 18-4 ; 1267/2005, de 28-10 ; 853/2008, de 9-12 ; 1015/2009, de 28-10 ; y 72/2010, de 9-2 , entre otras)... Y en cuanto a la agravación, se justifica porque con tales conductas se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento.
Ahora bien, Ello como puntualiza a STS de 24 de Abril 2014 , la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante y en palabras de las SSTS nº 603 y 720/2008 ' Deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño'. Es más, añade esta sentencia la estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; ... ;y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal en este caso el documento o expediente administrativo falso por el que se le acusa. .
Así, en relación a la reforma de este delito a la que antes aludíamos, por la Ley Orgánica 5/2010, la STS de 10 de abril de 2013 , destaca el cambio sustancial que entraña ' al pasar este delito de poder perpetrarse mediante simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, como fórmula lo suficientemente abierta como para dar cabida a supuestos como el presente: cualquier estafa que tuviese como herramienta un proceso, con independencia de la maquinación defraudadora concreta desplegada ....ya que las exigencias típicas que solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño. Si el propósito queda abortado, estaremos ante el subtipo, pero en grado de tentativa. si no se produce una resolución judicial consecuencia del engaño, en cuyo caso podremos estar ante el subtipo, pero no consumado' . En este sentido, si la STS de 24 de noviembre 2016 recuerda que la estafa procesal nos conducirá a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo ).
Pues bien pese a todos estos requisitos del delito de estafa, que la defensa no cuestiona, ni siquiera el hecho falsario y advertido y señalado como advertido por dos Tribunales diferentes el sentenciador y el de apelación y ambos a modo de ' obiter dicta', lo que se opone por su defensa aparte de la escasa cantidad malversada y de las penas impuestas por ello en el anterior proceso, es la posibilidad de ex irle de responsabilidad entendiendo que esa maniobra falsaria solo era un ardid o una expresión o estrategia de defensa en su derecho a evitar su castigo penal o a no favorecer su condena, tratando de ocultar esos actos que le incriminaban. El argumento desestimatorio no puede acogerse.
Como señala la STS de 7 de octubre de 2013 , al declarar que una cosa es que el hecho de 'que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad y que no pueda ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir y acusar a otros de manera impune. Es to es, si las acusaciones inveraces a otros imputados pueden ser constitutivas de un delito de acusación o denuncia falsa ( STS 1839/2001, de 17 de octubre , aunque alguna aislada resolución de esta Sala, precisamente en este contexto de argumentación, lo haya cuestionado)', con más razón tampoco le es lícito el falsificar documentos con tal de lograr su impunidad y lesionar otro bien jurídico protegido y sancionado por el derecho penal. . La citada STS 1839/2001 explica que 'por el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad, y quede excluido de la posibilidad de ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir en lo que a otros concierne, ni acusarles impunemente, y en palabras de la STS. 881/ 2012, de 28 de septiembre . El .derecho a no declararse culpable no abarca un inexistente derecho fundamental a mentir ( STC 142/2009, de 15 de junio ) ; aunque, obviamente, fuera de los casos de imputación falsa a otras personas, las mentiras del acusado vertidas en su declaración son impunes.
En orden a la determinación de la pena, se estima adecuada la imposición de la pena de prisión en dos años y la misma en cuanto a la duración de la pena de multa. Y no procede hacer pronunciamiento sobre la responsabilidad civil por no existir razones para una indemnización,por perjuicios difusos como los reclamados y que no traerían causa de una estafa procesal no consumada.
CUARTO.- Respecto de las costas se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta de conformidad con el artículo 123 C. Penal , ,sin mérito para incluir las de la acusación particular cuyas acciones penales acumuladas solo han sido estimada en menos de una tercera parce del todo.
Y por lo que antecede,
Fallo
Que,absolviendo al acusado de los delitos de falsedad documental referidos a las letras A y C, del relato de hechos probados debemos condenar y condenamos al acusado D. Lázaro ,como autor criminalmente responsable de un delito intentado de estafa procesal a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación durante el tiempo de prisión para el derecho de sufragio pasivo y a la multa de 4 meses a razón de 4 euros euros cuota día. El impago de las penas de multa dará lugar a la privación de libertad de un un día de prisión por cada dos cuotas impagadas en concepto de responsabilidad personal y al pago de las costas excluidas las devengadas por la acusación particular.Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
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