Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 621/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 204/2017 de 22 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 621/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100571
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11957
Núm. Roj: SAP M 11957/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7018833
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 204/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 195/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 621/17
En la Villa de Madrid, a 22 de septiembre de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino
contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2016 en Procedimiento Abreviado 195/2015 por
el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid ; intervino como parte apelada Mutua Madrileña Automovilística y
Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 15/02/2017 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 14 de noviembre de 2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 195/2015, del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El acusado, Belarmino , ya reseñado, sobre las 06:35 horas del día 6 de diciembre de 2.012 conducía el turismo Renault Meganes, matrícula ....-XBH , con la autorización de su propietario, Fabio , teniendo concertado éste el correspondiente seguro obligatorio de responsabilidad civil con la Cía. aseguradora Mapfre.
Y lo hacía con las facultades psicofísico necesarias para ello completamente alteradas por el previo consumo de alcohol. Por ello, cuando circulaba por la M-40, a la altura de su punto kilométrico 6,800, no advirtió la presencia de un vehículo que circulaba delante suyo, el Audi A4, matrícula ....-CDM , conducido por Torcuato y en el que viajaban como ocupante Azucena y el hijo de ambos, Juan Manuel . Ello motivó que el acusado les acabara colisionando por alcance.
A la llegada de los Agentes actuantes al lugar del accidente, ante los evidentes síntomas que presentaba el acusado de la ingesta de alcohol, que incluían habla pastosa, le requirieron para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, arrojando un resultado positivo de 0'90 miligramos por litro de aire espirado, tanto en primera como en segunda prueba, practicadas, respectivamente, a las 07:04 y a las 07:25 horas.
El acusado tenía prescrita la ingesta de diverso tipo de medicación como consecuencia de ser un trasplantado de riñón. No se ha acreditado que dicha ingesta influyera en modo alguno en el resultado de la prueba, pero sí de que el mismo estaba expresamente advertido a través de los prospectos de la medicación que tomaba de que no debía conducir en caso de notar ciertos síntomas.
A consecuencia del accidente resultaron con lesiones tanto Torcuato como Azucena , no así su hijo menor que resultó ileso.
El primero tuvo una cervicalgia postraumática, para cuya curación necesitó, además de la asistencia facultativa inicial, tratamiento médico consistente en rehabilitación. La segunda sufrió una cervico dorso lumbalgia, que igualmente precisó, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico rehabilitador.
Ambos vehículos resultaron dañados en el accidente. Los del Audi A4 fueron reparados con cargo al seguro voluntario del mismo, concertado con la Mutua Madrileña, quien abonó por tal concepto la cantidad de 11.041'84.-€.
El procedimiento ha sufrido periodos de paralización superiores al año de duración por casusas no imputables a la conducta del acusado'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Belarmino como autor responsable de dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152 1 1° en concurso ideal del art. 77 y, a su vez, en concurso de normas del art.
382 con un delito contra la seguridad vial del art. 379 2°, todos ellos del Código Penal , en su actual redacción aplicable como Ley Penal más favorable, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas: 1°) A la pena de 15 meses y 1 día multa, fijándose la cuota diaria en 5.-€ y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
2°) A la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, 3 meses y 1 día con la consecuencia legal accesoria, de conformidad con el art. 47 del Código Penal , de la pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilita para la conducción.
3°) Al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la actuación de la acusación particular.
4°) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a la Mutua Madrileña en la cifra 11.104'84.-€ en concepto de indemnización por daños materiales por ella anticipada, de cuyo pago es declarada responsable civil directa la entidad aseguradora Mapfre Familiar'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Belarmino .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Sarandeses Dopazo, en la representación procesal que ostenta de Belarmino , contra la sentencia de 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 195/2015, que condenó al antes mencionado Belarmino como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones por imprudencia grave en concurso ideal y de normas del art. 382 (del Código Penal ) con otro contra la seguridad vial -por conducción de vehículos a motor bajo influencia de bebidas alcohólicas- concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de multa de un año, tres meses y un día con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años y tres meses, con pérdida de la vigencia del permiso de conducir, así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento y debiendo indemnizar a la entidad Mutua Madrileña Automovilista, en la cantidad de 11.104,84 €, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Mapfre Familiar.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en sus méritos revoque la Sentencia de fecha 14/11/2016 y declare la absolución de mi representado de los delitos de imprudencia grave del art. 152.1.1º en concurso ideal del art. 77 así como del delito de concurso de normas del art. 382 con un delito contra la seguridad vial del art.
379.2º (artículos todos ellos del Código Penal ) con la concurrencia de dilaciones indebidas de cuatro (4) años, con todos los pronunciamientos favorables...'
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
A los efectos de dar respuesta a todas las cuestiones que se plantean en el recurso de apelación que ahora se resuelve, se seguirá el orden seguido en el propio recurso de apelación en cuanto a las infracciones que se denuncian.
Por lo que se refiere a la infracción de normas y garantías procesales y, en cuanto a la infracción de la presunción de inocencia, ha de decirse lo siguiente.
Es conocido por este Tribunal el contenido, ámbito y alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En cualquier caso, se asume por la defensa -cfr. f. 4 del recurso; f. 419 vuelto- la tasa de alcohol apreciada en el recurrente. Tal extremo habría de llevar, por sí mismo, a la condena del recurrente como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción de vehículos de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el art. 379. 2 párrafo segundo del Código Penal .
Se afirma que lo que se discute habría de ser la responsabilidad del recurrente en (la causación) del accidente y las lesiones y daños materiales acaecidos '...porque nada lo evidencia...' No habría de haber argumento razonable para llegar a dicha conclusión.
Declaró Belarmino , el acusado, que iba por la M. 40, por el carril derecho, por Hortaleza y Sinesio Delgado, que giró para desplazarse al carril central, que miró por el retrovisor, puso el intermitente y no venía nadie.
Que (cuando empezó la maniobra) a la izquierda iba un coche de color claro y, para evitar el choque, aceleró para superarle de tal manera que recuerda estar contra la mediana de la carretera, se bajó y se puso el chaleco reflectante y estaba dada la vuelta el coche, que tuvo un golpe en la parte delantera izquierda y que los ocupantes del otro coche estaban a 50 o 75 m.
A preguntas del Ministerio Fiscal y a la pregunta de si había bebido, declaró que no bebe pero que bebió tres cervezas, que fueron cervezas, que dio positivo y que ignora cómo pudieron apreciar los síntomas que pone de manifiesto el atestado.
A la acusación particular respondió que está trasplantado de forma permanente y que no debe beber nunca.
Y a su propia defensa declaró que ingirió el alcohol casi al final de salir del restaurante y que fueron dos-tres cervezas a lo largo de toda la noche.
El quinto testigo -volviendo sobre el suceso de tráfico, porque en el mismo se vieron involucrados, en principio, los dos vehículos, por lo que se va a extractar las manifestaciones de los que iban en los mismos- Torcuato , manifestó que iban por la M-40, por el carril derecho, y recibió un golpe, perdió el control y paró a 200 m, que el golpe lo tuvo en la parte de atrás y había un coche blanco golpeado contra la mediana.
A preguntas del Ministerio Fiscal sobre si pudo ver al acusado, respondió que habló con él pero que no recuerda y, preguntado por los síntomas, manifestó que (el otro conductor) estaba nervioso, que el declarante resultó lesionado y tuvo que someterse a tratamiento de rehabilitación.
A preguntas de la acusación particular, manifestó que al declarante no le hicieron la prueba de alcoholemia, que lo pidió y la Guardia Civil dijo que no, que el conductor era el declarante, que fue indemnizado por Mapfre y que tenía el coche en Mutua asegurado a todo riesgo, aunque le generó el coste de una rueda.
Concluyó por decir, a la defensa, que no recuerda (la presencia de) testigos y que, si los hubo, no lo sabe, que eran las 6.00 de la mañana y que juraría que había farolas y que fue el declarante quien fue a verle al otro conductor concluyendo por decir, a preguntas de SSª, que fue la Seguridad Social quien le recomendó el tratamiento de rehabilitación.
El sexto, Azucena , manifestó que iban por la M. 40, por IFEMA, muy tranquilos, saliendo de madrugada, por el carril derecho, intentando que el niño se durmiera y le(s) dieron por detrás.
Continuó respondiendo al Ministerio Fiscal que cree que no habló con el conductor del otro vehículo y que necesitó rehabilitación, que se le impuso un médico.
Entre medias de dichas declaraciones prestaron declaración como testigos los miembros del Instituto Armado con carné profesional NUM000 -que comenzó su declaración en el minuto 8.42- NUM001 -que comenzó su declaración en el minuto 14.00- NUM002 -que lo hizo a partir del minuto 16.57- y NUM003 - que lo hizo desde el minuto 17.43-.
Se ha oído con detenimiento tal prueba testifical no reproduciéndose de forma expresa porque su contenido, en parte, habría de venir condicionado por la forma de interrogarse a los testigos por las distintas partes. En cualquier caso, hasta tal punto se ha oído con atención tales declaraciones que se ha hecho en varias ocasiones.
Pues bien, a la vista del rendimiento de la prueba efectivamente practicada, no se comparte el argumento de que el Juzgador se habría de haber basado en meras impresiones y sospechas que no se corresponden con una deducción lógica.
Vaya por delante una reflexión inicial: no consta la participación de ningún tercer vehículo distinto del que conducía el recurrente y del coche de los perjudicados.
Cierto que el recurrente hizo la declaración que se ha transcrito. Sin embargo, la misma no da ninguna explicación al suceso. Es más, a través de su propio declaración se habría de deducir su protagonismo en la colisión porque, supuesto que no tuviera ningún alcance con el vehículo que, según su versión, se le apareció de forma súbita a la izquierda, carril al que pretendía acceder, los daños delanteros de su coche sólo se podrían corresponder con los traseros del coche del perjudicado. No consta la presencia de otro coche y, menos, sus hipotéticos daños. A mayor abundamiento, no habría de constar en el vehículo del recurrente la presencia de arañazos en el lateral izquierdo que posibilitara la deducción de la presencia del vehículo al que se refiere.
Por otro lado, el hecho de tener ciertos daños en la parte trasera habría de justificarse por la pérdida del control del coche -recuérdese el hecho de haber afirmado el recurrente de recobrar la percepción del suceso al estar contra la mediana de la carretera-.
Además, ninguno de los viajeros adultos del vehículo perjudicado han narrado la presencia de un tercer vehículo entendiéndose que implícitamente habría de desestimarse su existencia desde el momento en que el conductor del mismo relató que '...fue a ver al otro conductor...', cosa que sólo podría recibir una interpretación inteligente en el sentido de que sólo habría de haber dos vehículos involucrados, el del recurrente y el de los perjudicados.
En el mismo sentido la declaración de la perjudicada cuando manifestó que '...no habló con el conductor del otro vehículo...', cosa que ha de entenderse en la inteligencia de no existir otro tercer coche.
No habría de resultar de recibo la descalificación que se hace relativa a la prueba indiciaria porque ni se concreta en el recurso la prueba que habría de referirse ni se especifica la inferencia o deducción absurda que habría de haberse acogido.
En cualquier caso, la hipótesis a la que parece hacerse referencia acerca de la existencia de un tercer vehículo con una intervención causal en el suceso, no queda acreditada.
Se decía antes y se repite ahora que se ha oído con detenimiento el acto del juicio oral y, por consecuencia, la prueba practicada.
Cierto que existe determinada contradicción en cuanto a la práctica de la prueba de alcoholemia al conductor del vehículo de los perjudicados -puesto que éste, de forma expresa, no sólo indicó que no se le hizo sino que reclamó el que se le hiciese-.
Pero tal cuestión no habría de resultar relevante porque, en el caso presente, podría tratarse a una percepción distorsionada del testigo por entrar dentro de una actuación de protocolo la práctica de la prueba a los conductores, a todos ellos, y porque lo relevante habría de radicar en la prueba de alcoholemia practicada al vehículo causante del hecho, sucediendo que el resultado de alcoholemia que no se combate.
Tal extremo no habría de suponer, como se solicita, la descalificación absoluta y categórica de la declaración de los miembros del Instituto Armado en cuanto testigos.
Y hablando de testigos, una cosa es que determinado miembro de la Guardia Civil hicieran referencia a su existencia y otra cosa es que los mismos, los testigos, pudieran encontrarse en el lugar de los hechos en el momento en el que aparecieron las patrullas y pudieron hacerse con el control de la situación.
En cualquier caso, se reseñó a los intervinientes relevantes del suceso -ni siquiera la defensa habría de haber puesto de manifiesto la existencia de testigos diferentes de los perjudicados- de tal manera que el hecho de haber sido las cosas como se está poniendo de manifiesto no habría de invalidar el atestado ni cuestionar el ámbito de convicción que le habría de ser propio.
Dicho con otras palabras, no habría de resultar de recibo la afirmación de haberse confeccionado el mismo en detrimento de la calidad y verosimilitud que habría de regir la actuación policial.
En relación con la inexistencia de otras referencias que expliquen las circunstancias del suceso de tráfico, ha de convenirse con el testigo que el método esencial para el descubrimiento del modo de producirse un alcance o cualquier otro hecho de la circulación habría de radicar en la observación y los vestigios observados en los distintos vehículos.
Así, la prueba documental consistente en las fotografías, aún con su falta de calidad, habría de ser manifiestamente elocuente, habría de poner de manifiesto quién protocolizó el alcance -el recurrente- y quien lo sufrió -los perjudicados-.
Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la infracción de los arts. 24 de la Constitución y 142 LECrim relación con los arts. 238 y 240 LOPJ y la Directiva 2016/343, ha de decirse lo siguiente.
No habría de resultar de recibo la argumentación expresada en cuanto a la prueba de alcoholemia porque tal razonamiento habría de encerrar determinada cuestión bizantina ya que el hecho de la prueba practicada de alcoholemia con el resultado que se obtuvo -0.90 mg por litro de aire espirado- habría de acreditar, por sí misma, de forma objetiva, el hecho de la influencia del alcohol sobre conductor en cuanto presunción legal iuris et de iure -careciendo de fundamento la jurisprudencia que se cita por hacer referencia a la existente con anterioridad a la modificación del art. 379 del Código Penal por la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que consideraba a la práctica de la prueba de alcoholemia como un mero indicio que habría de valorarse con el resto de la prueba existente a los efectos de acreditar el delito-.
Si -la tasa y los síntomas- a eso se le añade el extremo cierto de la colisión, no cabe la menor duda de la participación del recurrente en el delito contra la seguridad del tráfico y, del mismo modo, en el delito contra las personas -en rigor, de lesiones- acogido -con las especialidades apreciadas a la postre por el Juez a quo-.
En cuanto a la juridicidad de los hechos probados de la demanda, ha de decirse lo siguiente.
Examinada la sentencia que se combate, la misma habría de contener determinado de ejercicio de argumentación por el cual habría de haberse dado a conocer las razones por las que el Juez a quo optó por la decisión que consideró adecuada permitiendo su examen por las partes y, sobre todo, la revisión de la racionalidad de dicho discurso por un órgano superior.
Por otro lado, la relación de hechos probados habría de derivar del rendimiento de la prueba efectivamente practicada.
En consecuencia con lo expuesto, no existe la vulneración de los preceptos a que se hace referencia no procediendo, tampoco, declarar la nulidad de la sentencia -nulidad que habría de resultar incongruente con el suplico del recurso porque, aún manteniéndose por determinados otros motivos en otro momento posterior, lo que se solicita habría de ser la absolución del recurrente, cosa que habría de ser, a su vez, contradictoria con el resultado de la prueba de alcoholemia obtenida en tanto que la misma también se asume-.
En relación con el motivo tercero, relativo a la infracción del art. 24.2 de la Constitución por impedir la autorización de medios de prueba pertinentes, ha de decirse lo siguiente.
La prueba que se propuso por la defensa -como testifical- fue la de '... el médico forense adscrito a este Juzgado...' (sic) -cfr. f. 260-.
Es de prever que se propusiera al médico forense del Juzgado de Instrucción nº 34 de los de esta villa de Madrid que fue donde se instruyó el procedimiento y que tal médico forense se refiriera a Anselmo que fue quien examinó a los lesionados.
Dictado auto de admisión de prueba -de fecha 22 de mayo de 2015- que admitió toda la propuesta, también se dictó diligencia de constancia de 13 de septiembre de 2016 -cfr. f. 324- informando que el perito Sr.
Anselmo se habría de haber jubilado y que en la actualidad habría de vivir en Panamá, cosa que determinó que se dictara la providencia de 13 de septiembre de 2016 a la que se respondió por la defensa presentando determinado escrito -con fecha de entrada el 16 de septiembre de 2016- por el que se solicitaba la suspensión de la vista, pretensión que fue desestimada por providencia de 16 de septiembre de 2016 y que, notificada la defensa, fue consentida.
En trámite de cuestiones previas se reprodujo el incidente -cfr. minuto 0.43 de la grabación- sin especificarse el motivo de la necesidad de dicha pericia.
Es con motivo de la interposición del recurso cuando se tiene conocimiento que el perito -ahora no de forma específica el Dr. Anselmo , sino un médico forense- habría que declarar acerca de la afectación para la capacidad de conducir la ingesta de los fármacos cuya documentación se aportó al comienzo del acto del juicio.
En cualquier caso, tal cuestión hubiera la podido subsanar -evitando el efecto de indefensión- la defensa solicitando la práctica de la prueba pericial consistente en la declaración de un médico forense en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.3 LECrim , cosa que no ha hecho.
En cualquier caso, habría de darse de la razón al Juez a quo en cuanto a la improcedencia de la suspensión indefinida -que habría de llevar a la impunidad del hecho por una suerte de prescripción- que se encierra en el planteamiento sostenido por la defensa.
En relación con el cuarto motivo, ha de decirse lo siguiente.
No habría de proceder porque del rendimiento de la prueba practicada habría de deducirse la conducción por parte del recurrente de su vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas y el protagonismo en la colisión del que del otro coche fue sujeto paciente.
En cualquier caso, habría de resultar indiferente el estado en el que pudiera encontrarse el conductor lesionado porque ni habría de haber argumento para entender que pudiera estar afectado por el alcohol y porque el propio recurrente habría de haber asumido dicho estado.
No habiéndose acreditado una ingesta de alcohol entre el suceso y el momento en que apareció la Guardia Civil y habiéndose de deducir la participación del recurrente en el alcance que se le imputa, habría de llegarse la consideración razonable de encontrarse el recurrente bajo el efecto del alcohol en el momento inmediatamente anterior a tener lugar la colisión.
Y, por último, en relación con el error en la valoración de la prueba, ha de decirse lo siguiente.
No existe el error en la apreciación de la prueba porque la presencia de determinado otro vehículo no se ha acreditado -y la existencia de testigos a los que, en el peor de los supuestos, no se identificaron, no necesariamente llevaría a la consideración de la identificación de tal tercer vehículo porque podría tratarse de meros curiosos- y porque el extremo de no haberse practicado la prueba de alcoholemia a todos los intervinientes no habría de impedir el resultado de la prueba practicada en el recurrente que, por otro lado, no se combate y que habría de acreditar el tipo.
No se genera, por tanto, indefensión por lo que no habrían de proceder ni la nulidad ni la retroacción que se apuntan -pero que tampoco se solicitan porque, en definitiva, lo que se pide es la revocación de la sentencia y, con la misma, la absolución del recurrente-.
En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2016, en Procedimiento Abreviado 195/2015, del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
