Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 621/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1094/2017 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 621/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100555
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13164
Núm. Roj: SAP M 13164/2017
Encabezamiento
Sección, n.º 6 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035
Teléfonos: 91 493 04 27 , 914934576
Fax: 91 493 45 75
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0044957
Procedimiento Abreviado 1.094/2017
Delito: Contra la Salud Pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción, n.º 31 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 612/2017; D.P.A. 612/2017
PROCURADOR: D. Mariano López Ramírez
Letrada: Doña Susana Sawa Toledo (De parte)
S E N T E N C I A, n.º 621/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dña. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 13 de octubre de 2017.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 1.094/2017 por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 31 de
Madrid, seguida por los trámites del procedimiento abreviado contra Raquel , nacida el día NUM000 de
1988, natural y vecina de Floresta Pernambuco (Brasil), hija de Blanca y de Luis Andrés , con instruc¬ción,
sin antece¬den¬tes pena¬les y en prisión provisional por esta causa desde el día 14 de marzo de 2017, en
cuya situación continúa, y en la que han sido partes el Minis-terio Fiscal y dicha acusada, represen¬tada por
el Procu¬ra¬dor D. Mariano López Ramírez y defendido por la Letrada Dña. Susana Sawa Toledo, teniendo
lugar el juicio el día 11 de octubre de 2017, siendo Ponente el Presi¬dente de la Sec¬ción Ilmo. Sr. D. PEDRO
JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones defini¬tivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , del que responde la acusada, sin la concu¬rren¬cia de cir¬cuns¬tan¬cias modificativas de responsabilidad crimi¬nal, solicitando se le impusiera las siguientes penas: 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000 euros, costas y comiso de la droga y dinero intervenido.
SEGUNDO .- La Defensa de la acusada, en igual trámi¬te, solicitó su libre absolución.
II.HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO: Que sobre las 10 horas del día 17 de marzo de 2017, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía destinados en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Interna¬cional Madrid-Barajas, de esta capital, tras la llegada al mismo de la acusada Raquel , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad brasileña, procedente de Rio de Janeiro, y al carecer la misma de documentación adecuada para justificar el motivo de su viaje, llevaron a cabo el registro del bolso que portaba como equipaje de mano, comprobando como contenía un envoltorio rectangular que albergaba cocaína, procediendo entonces a un cacheo personal de la acusada, en el transcurso del cual se apreció como llevaba dos envoltorios adheridos al cuerpo, otros dos envoltorios sujetos s las espinillas y dos más, bajo el sujetador, en total 6 envoltorios, que contenían 687,19 gramos, con una pureza media del 80%, equivalente a 549,75 gramos de cocaína pura, valorada, al por menor, en 76.504,13 euros, que la citada transportaba para su venta a terceros, quien portaba, en el momento de la detención, 950 euros, procedente de su actividad ilícita.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art.
368 del Código Penal , en su redacción vigente, toda vez que la acusada portaba, en el bolso que portaba como equipaje de mano, un envoltorio rectangular que albergaba cocaína, así como dos envoltorios adheridos al cuerpo, otros dos envoltorios sujetos a las espinillas y dos más, bajo el sujetador, en total 6 envoltorios, que contenían 687,19 gramos, con una pureza media del 80%, equivalente a 549,75 gramos de cocaína pura, siendo la cocaína sustancia gravemente perjudi¬cial para la salud, dada su composición química, estando incluida en la lista I de la Convención Única sobre estupefa¬cientes de 30 de marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instru¬mento de 3 de febrero de 1966, Conven¬ción enmenda¬da en el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de agosto de 1975, ratifi¬cado por España el 4 de enero de 1977, y plasmado en la Conven¬ción Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981, por lo que se reúnen en el caso los requisitos que configuran el delito enjuiciado.
SEGUNDO .- De tal delito resulta responsable, en con¬cepto de autora, la acusada Raquel , al reali¬zar direc¬ta y mate¬rialmente los hechos que lo constituyen, tal y como quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en las que se constató que a la citada le fue ocupado, por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con destino en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, un bolso que contenía diversos envoltorios, haciendo un total de 549,75 gramos de cocaína pura. Frente a tal dato objetivo, la acusada manifestó desconocer que en el interior de tales envoltorios hubiera droga, narrando como había sido objeto de un secuestro en su país, Brasil, por unas personas que le había ofrecido ir a Rio de Janeiro para ofrecerle un puesto de trabajo en España, y como la amenazaron con matar a sus hijos si no traía tales envoltorios a nuestro país, señalando, igualmente, que había sido objeto de malos tratos y también de varias violaciones durante su secuestro, lo que llevó a su Defensa a solicitar, en su informe, su libre absolución por haber actuado Raquel por el temor de que sus secuestradores pudieran llevar a cabo las amenazas que vertieron sobre sus hijos.
Sin embargo, tal versión exculpatoria de los hechos no resulta creíble a este Tribunal no solo porque no se ha aportado prueba alguna sobre la realidad de la misma sino también por su endeblez, por cuanto, en primer lugar, llama la atención que si el objeto del secuestro de la acusada fue el de amenazar a sus hijos si no traía los envoltorios que la entregaron, la citada careciera de la documentación necesaria que requería su viaje hasta nuestro país, lo que motivó la denegación de su entrada en el mismo por el Grupo de Fronteras del Cuerpo Nacional de Policía. Igualmente, resta credibilidad la versión ofrecida por la acusada, de que si su viaje a España tenía como finalidad la de trabajar aquí, la acusada viajara con un billete de ida y vuelta.
De otro lado, la acusada también incurrió en contradicciones en relación al tiempo que manifestó que había durado su secuestro, pues mientras que a las peritos del SAJIAD las manifestó que había durado un mes, según declaró la psicóloga autora del informe obrante en las actuaciones, en sus declaraciones prestadas en el acto del juicio redujo su secuestro a tres días. Y, en fin, el informe psicosocial elaborado por tales peritos fue concluyente cuando señaló que no se apreciaba en el relato que de los hechos vividos efectuó Raquel acontecimientos que revistieran la entidad suficiente que puedan explicar la sintomatología de tipo ansioso-depresivo, a lo que añadir que sorprende que la acusada no manifestara a tales profesionales los malos tratos, torturas y violaciones a que se refirió en el acto del juicio, ni las mismas detectaron tampoco la existencia de las mismas. Por último, destacar que en relación a las manifestaciones de la acusada en el acto del juicio de no conocer que los envoltorios que llevaba en su bolso contenían droga, resulta ilógico pensar que una sustancia, que en el mercado puede llegar a alcanzar, en la venta al por menor, un valor de 76.504 euros, se encargue a una persona que desconoce lo que transporta, lo que resulta evidente si se considera que al ignorar la presencia de la droga no se adoptan las precauciones necesarias para evitar su descubrimiento y se hace especialmente difícil la recuperación de la droga que ya se ha introducido en el ámbito de dominio del encartado, habiendo declarado, por demás, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 28.5.2003 EDJ2003/49582 , 15.4.2002 , 14.9.2001 EDJ2001/31151 y 27.1.1999 EDJ1999/537, que el error de tipo, que puede excluir el dolo, corresponde ser probado por quien lo alegue para ser eficaz y que para que ello suceda es absolutamente imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien, sin que en ningún modo sean bastante para estimarlo las subjetivas e interesadas declaraciones del culpable, si los hechos probados acreditan lo contrario, (Vid., por ejemplo, la Sentencia, de 22 de mayo de 2002 ), pues se trata de una alegación irrelevante ya que exterioriza el principio de ignorancia deliberada de que ' quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia y debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar - SSTS, de 10 de enero de 2000 y 16 de octubre de 2000 -', en referencia ambas a un caso de tráfico de drogas .
¬Se ha practicado, pues, en el presente juicio, prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a la acusada, al constar, junto al dato objetivo de la intervención de la sustancia cuyo análisis pericial figura unido a las actuaciones, su reconocimiento de llevar consigo el bolso en el que se intervino la droga y las manifestaciones en el acto del juicio de los policías intervinientes, con n.º de carnet NUM001 y NUM002 , dando cuenta de la ocupación de la droga y del lugar de ocultación.
TERCERO .- No concurren en el caso circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
CUARTO .- Respecto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho y no existiendo circunstancias modificativas de la responsabilidad y a la vista de que la cantidad de droga intervenida alcanza la cantidad de 549,75 gramos netos de cocaína, descontada su pureza, cercana a la considerada como de notoria importancia, y que el delito contra la salud pública previsto en el art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, está castigado con una pena de entre tres a seis años de prisión, estima la Sala procedente estable¬cer la de 5 años de prisión.
QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal , procede decretar el comiso del dinero intervenido a la acusada, por cuanto este Tribunal no ha estimado justificado el origen del mismo, dadas la falta de credibilidad de las explicaciones ofrecidas por la citada sobre su procedencia, por lo que hay que inferir que le fue facilitado por quienes le encargaron el transporte de la droga en Brasil.
SEXTO .- Las costas procesales han de imponer¬se a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Raquel , como autora res¬pon¬sable de un delito contra la salud públi¬ca, en su moda¬lidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurren¬cia de cir¬cunstan¬cias modifica¬tivas de responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION , con la acceso¬ria de inhabi¬litación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 100.000 EUROS, y al pago de las costas de este juicio.Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida a la acusada, y al comiso del dinero que le fue intervenido.
Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a la condenada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interpo¬nerse Recurso de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certifi¬cación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
