Sentencia Penal Nº 621/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 621/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3426/2017 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 621/2017

Núm. Cendoj: 46250370012017100354

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4218

Núm. Roj: SAP V 4218/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46102-41-1-2014-0006096
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 003426/2017- S
Causa Procedimiento Abreviado 000449/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000621/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESÚS HUERTA GARICANO
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
===========================
En Valencia, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la SENTENCIA DE FECHA
16/07/17, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado
con el número 000449/2015, por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Artemio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Artemio , representado por el Procurador/a
de los Tribunales D/Dª ELENA CLIMENT FERRER bajo la dirección del Letrado/a D./Dª JOSE GARRIDO
NAVARRO; y en calidad de apelados, MINISTERIO FISCAL Y Irene ; representado por el Procurador/a de
los Tribunales D./Dª TERESA GARCIA CARREÑO, y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESÚS HUERTA
GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, la noche del 7 de julio de 2014, el acusado Artemio -mayor de edad y con antecedentes penales no computables- siendo pareja de Irene acudió al domicilio donde ambos convivían sito en la AVENIDA000 NUM000 pta NUM001 de Manises y en el transcurso de una discusión con su pareja, le manifestó 'te voy a matar', provocando temor en la misma. Asimismo, el dia 23 de agosto de 2014, encontrándose en la calle de su domicilio, Irene en compañía de Matías y de sus hijos, llegó el acusado acompañado por un amigo, y tras dirigirse a la misma, con el propósito de ofender, le refirió 'puta, guarra, ya te has metido a otro en la cama..'. No consta acreditado que acto seguido, al subir a la vivienda a por sus enseres, el acusado reiterara expresiones injuiriosas o la amedrentara; ni que el dia 7 de julio de 2014 agrediera a la Sra. Irene .

No ha resultado acreditado que en el mes de junio de 2014, el acusado se presentara en el lugar de trabajo de Irene y le refiriera que 'iba allí a mover el culo'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Artemio del delito de lesiones y de una falta de vejaciones y coacciones, por las que se formulaba acusación declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Artemio como autor responsable de un delito de amenazas del art.

171.4 CP y una falta de injurias del art. 620.2º párrafo final del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el delito, la pena de 35 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y dos meses, y prohibición de aproximarse a menos 300 metros a Irene , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar con la misma por tiempo de un año y un dia; por la falta, la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y prohibiciónde aproximarse a menos de 300 metros a Irene , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar con la misma por tiempo de seis meses; mas el pago de mitad de las costas procesales,sin incluir las de la acusación particular.

Para el caso de que, requerido a tal efecto en el trámite de ejecución de sentencia, el acusado no consintiera con la realización de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la citada pena se impone al acusado la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, constando que por Auto de fecha 24 de agosto de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Quart de Poblet , se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Irene , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que fuera frecuentado por la misma, y prohibición de comunicar con ésta durante toda la tramitación de la causa hasta resolución judicial firme; estando cumplida la pena de alejamiento y comunicación impuesta (con una duracion de un año y un dia por el delito, y seis meses por la falta), procede dejar sin efecto la medida acordada en virtud del referido Auto'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Artemio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente trascritos, pero suprimiendo del relato histórico la frase 'te voy a matar, provocando temor en la misma'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 y ununa falta de injurias del artículo 620.2 del código penal , viene a alegar que la sentencia de instancia incurrió en error de valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente considera insuficiente la prueba tomada en cuenta para fundamentar la condena combatida.

La sentencia condena por delito de amenazas, ya que considera probado que en la noche del 7 de julio de 2014 , el acusado, en el transcurso de una discusión con su pareja, dijo a Irene 'te voy a matar'.

Examina la credibilidad del testimonio de la denunciante desde la perspectiva de las pautas establecidas por la jurisprudencia. No atisba móvil espurio en la declaración de la mujer, aprecia una persistencia en la incriminación, dado que su testimonio se ha mantenido intacto a lo largo del procedimiento sin contradicciones.

Por fin, considera que dicho testimonio incriminatorio está corroborado por el testimonio de Justa , quien en la noche del 7 de julio de 2014, se encontró con el acusado, que estaba ebrio, al que le preguntó por Irene y le contestó, refiriéndose a esta persona, con expresiones insultantes y amenazas, y que al día siguiente la citada Justa llamó a Irene y le dijo que su pareja le había amenazado y además le había golpeado.

El clásico axioma testis unus testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS584/2014 ). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 04/12/14 la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-.

No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

De la lectura de la sentencia se desprende de manera inequívoca que dato determinante para dar por acreditada la amenaza es el testimonio de Justa .

Corroborar, según el Diccionario de la RAE, en la primera acepción del vocablo, es: 'dar mayor fuerza a la razón, al argumento o a la opinión aducidos, con nuevos razonamientos o datos'. Razonamientos o datos, pues, nuevos , pero no de inferior, y menos de mínima calidad. Según recoge la sentencia del Tribunal Supremo n.º 944/2003, de 23 de junio , corroborar, en el terreno en que se mueven estas consideraciones, es dar fuerza a una imputación con datos de distinta fuente que los que prestaron soporte a la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en su fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar la convicción de que el segundo se habría producido realmente. Por tanto, el de corroboración es un auténtico elemento probatorio, relativo a la intervención del sujeto de que se trate, no en el hecho principal u objeto de la imputación de existencia comprobada, pues en tal caso tendría el carácter propio de la prueba directa de este, sino en un hecho distinto, pero, de tal manera relacionado con aquel, que permita concluir, por lógica, que tuvo implicación en él.

En el presente supuesto, la declaración de la testigo reseñada entendemos que no tiene el efecto corroborador que se predica en la sentencia de instancia. La testigo se encuentra con el acusado después del incidente entre el recurrente y su compañera en el domicilio. El acusado, cuando la testigo le pregunta por Irene , dirige a la misma expresiones injuriosas y amenazantes, pero en ningún caso cabe entender que dichos exabruptos verbales corroboren una amenaza que se dice proferida poco antes a la citada Irene en el domicilio, sin testigos y negada por el acusado. Que al día siguiente la testigo escuchara de Irene su versión de los hechos en el sentido de que el acusado le había amenazado y pegado tampoco puede corroborar la amenaza declarada probada. La confesión a otros de lo que la ofendida les cuenta, sean familiares más o menos próximos o amigos o conocidos, nada corrobora sino que supone la misma expresión de su repetición.

En consecuencia, las afirmaciones de la denunciante que incriminan al acusado no resultaron efectivamente corroboradas, y los motivos a examen deben estimarse, por lo que procede absolver del delito de amenazas.

En cambio, procede mantener la condena por la segunda de las infracciones penales. Aquí se cuenta, además de la declaración de la denunciante, con el testimonio de la persona que le acompañaba que fue testigo directo de las expresiones que profirió el acusado contra la mujer. No hay dato objetivo para rechazar el crédito de dicho testigo presencial.

En el recurso, se solicita también, para el caso del mantenimiento de las condenas, se aplicara la eximente de intoxicación plena del artículo 20.2 del código penal y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. En la medida que se ha absuelto del delito de amenazas huelga cualquier consideración sobre la posible aplicación de la eximente, puesto que la misma se refería al suceso del mes de julio de 2014.

Respecto al atenuante de dilaciones indebidas, se constata que la fase de instrucción se llevó a cabo con prontitud y ya en la fase de enjuiciamiento se produjo una mayor dilación derivada de una suspensión del juicio instada por quien recurre por la incomparecencia de un testigo. Ese mayor retraso a la hora de enjuiciar los hechos en ningún caso es relevante y, por tanto, no justifica la aplicación de la atenuante pretendida.



SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

Artemio contra la sentencia nº 340/17, de fecha 17/07/17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 449/15.



SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, en el sentido absolver al acusado del delito de amenazas, declarando de oficio las costas de instancia correspondientes a dicha infracción, manteniendo sin variación los restantes pronunciamientos no reformados, sin expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución¬¬.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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