Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 621/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 183/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 621/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100536
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13918
Núm. Roj: SAP B 13918/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo Apelación nº 183/2018-R
Procedimiento Abreviado nº 338/2016
Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA 621/18
Ilmas. Sras. Magistradas;
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 183/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la
Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 338/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de
conducción temeraria y conducción sin permiso, siendo parte apelante el acusado , Cesar y parte apelada
el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el
parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 3 de abril de 2018, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesar como autor de: 1.- un delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de 1 año y 6 meses, en concurso ideal del art. 77.2 CP con, 2.- un delito de conducción sin permiso por no haberlo obtenido nunca del art. 384.2 CP , con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda el comiso del vehículo Ford Fiesta con matrícula NUM000 titularidad de Cesar .
Se condena a Cesar al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite, previo traslado al Ministerio Fiscal para que formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a su derecho, lo cual fue evacuado en escrito de 7 de mayo de 2018, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona para su resolución.
CUARTO.- Recibidos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia que son del siguiente tenor: '
PRIMERO.- Resulta probado que sobre las 00:05 horas del día 15 de mayo de 2015, el acusado Cesar , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, condujo el vehículo Ford Fiesta con matrícula NUM000 por la carretera C-31 pk 150 en el término municipal de Cubelles, pese a no haber obtenido nunca el permiso de conducir.
Cuando el acusado conducía dicho vehículo por al precitada vía, al advertir la presencia de un control policial y haciendo caso omiso a las señales del agente de Mossos d`Esquadra con tip NUM001 para que detuviese el vehículo, aceleró bruscamente y, poniendo en peligro al resto de usuarios de la vía, se introdujo en una rotonda en contra dirección y se dio a la fuga con las luces de su vehículo apagadas al advertir el acusado que era seguido por un vehículo policial que con las señales acústicas y luminosas le requería para que se detuviera, aceleró su marcha, circulando a elevada velocidad por la carretera C-246 y se metió por la urbanización del Prat de Vilanova y en contra dirección por varias calles, hasta que finalmente fue interceptado por un vehículo policial, tras lo cual el acusado salió corriendo escapando de los agentes y dejando el turismo abandonado en la vía.
SEGUNDO.- Con anterioridad a los presentes hechos, el acusado fue condenado por: 1.- sentencia firme de 30 de abril de 2014 del Juzgado de Instrucción num. 4 de Vilanova i la Geltrú en sus Diligencias Urgentes 16/2014 , por un delito de conducción sin permiso por no haberlo obtenido nunca a la pena de 8 meses de multa.
2.- sentencia firme de 31 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Penal num. 1 de Vilanova i la Geltrú en su Procedimiento Abreviado num.108/2015 por un delito de conducción sin permiso por no haberlo obtenido nunca a la pena de 14 meses de multa.
El procedimiento estuvo paralizado más de 18 meses por causa no imputable al acusado ni a la complejidad de la causa, desde el auto de 15 de febrero de 2016 hasta la recepción del escrito de acusación del Ministerio Fiscal el 6 de mayo de 2016, desde la diligencia de ordenación de remisión al juzgado de lo penal de 13 de julio de 2016 hasta el auto de admisión de pruebas de 2 de diciembre de 2016 y desde dicho auto hasta la celebración del juicio oral el 26 de maro de 2018'.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho a excepción de lo que se dirá en el fundamento de derecho tercero.
SEGUNDO.- Se alza la recurrente contra la sentencia de instancia invocando error en la apreciación de la prueba, incongruencia en la sentencia, reprochando, reprochando, en todo caso, la inaplicación de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal por el estado psiquiátrico de su representado.
I. Por lo que al invocado error en la valoración de la prueba se refiere, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dicho lo cual, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en el DVD del juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido.
En efecto, contó el Magistrado de instancia con el indiscutible efecto probatorio de las declaraciones testificales ofrecidas por los agentes de Mossos d#Esquadra que tuvieron intervención directa en los hechos, ofreciendo una descripción lineal y coincidente con lo que ya tenían declarado en las diligencias policiales relativa a la dinámica de los hechos, precisando los detalles de la temeraria conducción llevada a cabo por el acusado, tras eludir el control policial de documentación y personas que tenían establecido, sin que ninguno de los agentes con T.I.P NUM002 y NUM003 ofreciera duda alguna al respecto de la identificación del conductor del vehículo al que, pudieron observar con claridad al bajar del vehículo, antes de darse a la fuga y al que ya tenían conocido por intervenciones anteriores, sin que se advierta al Juzgador la concurrencia de elemento alguno del que pudiera inferirse un intención espuria por parte de aquellos que permitiera cuestionar su credibilidad.
Cabe recordar, como en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo ha apreciado la existencia y suficiencia de prueba de cargo bastante sustentada en las declaraciones de los agentes de Policía, ya sean Nacional, Autonómica o Local o de los agentes de la Guardia Civil cuando se someten, como ocurre con la prueba testifical, al tamiz de la contradicción oralidad y publicidad ( SSTS 1086/2004 y 1366/2004).
En igual sentido las SSTS 792/2008 , 181/2007, al hilo de lo dispuesto en el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la policía judicial tiene el valor de declaraciones testificales apreciables según las reglas del criterio racional y ,desde luego, constituyen prueba de cargo, apta, y suficiente para enervar la presunción de inocencia y su valoración y relevancia del juicio oral reside en la posibilidad de que el tribunal perciba directamente la prueba de carácter personal.
Así las cosas y conforme a jurisprudencia de la Sala Segunda del T.S. (SSTS 348/2009 y 306/2010) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto constituyen prueba de cargo apta y suficiente, pues, para destruir la presunción de inocencia.
Tal y como ha reiterado la STS 93/2008, de 15 de febrero la declaración de los policías en el plenario es prueba que enerva válidamente la presunción constitucional de inocencia conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional', recordando la doctrina resultante entre otras muchas de las Sentencias 146/2005, de 7 de febrero y 1185/2005, de 10 de octubre, 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española '.
Con tales premisas y en su cumplida aplicación al caso de autos, la declaración de los agentes policiales, unida a la documental obrante a los autos, igualmente, valorada conforma un acervo probatorio de suficiente intensidad como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no procediendo sino la desestimación del primero de los motivos invocados.
TERCERO.- Se alega, en segundo término, 'Incongruencia en la sentencia dado que el Mº Pbco. Solicitó conducción temeraria art 380.1 cp en concurso ideal art 77 cp con el delito conducción sin permiso del art 384.2 cp , a la pena de 2 años de prisión y privación derecho a conducir vehículo de motor de 4 años. Por parte del juez a quo se condena por los dos delitos de forma separada algo que en ningún momento es manifestado ni solicitado por ninguna de las partes...'.
La pretensión no puede prosperar; la calificación jurídica recogida en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia combatida se ajusta, estrictamente, a los hechos tal y como quedaron acreditados en el relato de hechos probados, tras la valoración del acervo probatorio por el Juzgador y coincide con la petición Fiscal, si bien ajustándose la penalidad a las reglas previstas en el propio artículo 77 del Código Penal, que impone, en los casos de concurso ideal de delitos, la punición por separado de resultar más beneficioso para el acusado, lo cual acontece en el caso de autos tal y como se motiva de forma exhaustiva en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia combatida; motivación que, igualmente, se advierte en el trámite de individualización de las penas impuestas, tras la valoración de la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 66 del Código Penal.
CUARTO.- Por último se cuestiona la inaplicación de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atendiendo, según el recurrente, al estado psiquiátrico de su representado.
La Sala no puede sino compartir los argumentos que ofrece el Juzgador para descartar la aplicación de la circunstancia pretendida; que el acusado, a fecha 7 de abril de 2017, presentara, según exploración forense, en otro procedimiento, un trastorno orgánico de la personalidad, no implica que tuviera sus facultades anuladas o gravemente afectadas y en cualquier caso la ausencia de prueba fehaciente al respecto, justifica el pronunciamiento combatido.
Por todo lo cual, el recurso no puede prosperar.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
LA SALA ACUERDA; Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú con fecha 3 de abril de 2018 en sus autos de Procedimiento abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia , CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
