Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 621/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1387/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 621/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100669
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15098
Núm. Roj: SAP M 15098/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0007355
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1387/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 169/2016A
Apelante: D. Constantino
Procurador: Dña. REBECA FERNÁNDEZ OSUNA
Letrado: Dña. MARIA DEL CARMEN SÁEZ BARRAGÁN
Apelado: Dña. Felicisima y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dña. REBECA FERNÁNDEZ OSUNA
Letrado: D. DANIEL ALEJANDRO VARELA PÉREZ
SENTENCIA Nº 621/2018
ILMOS. SRES;
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA
Dña. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de
procedimiento abreviado número 169/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000
, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma
por Constantino , mayor de edad, natural de Marruecos y provisto de N.I.E. NUM000 , representado por
el Procurador de los Tribunales Sr. Meca Gallego y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. Sáez Barragán;
habiendo sido parte, como acusación particular, Felicisima , igualmente mayor de edad y cuyas demás
circunstancias personales obran en las actuaciones, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Olivares Pastor y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Varela Pérez; habiendo sido parte el MINISTERIO
FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 se dictó, con fecha 20 de febrero de 2018 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, Constantino , mayor de edad por cuenta nacido el NUM001 -1980, nacional de Marruecos y en situación regular en España, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 15:30 horas del día 30 de noviembre de 2013 y en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de DIRECCION001 , durante una discusión con su esposa Felicisima la manifestó en presencia del hijo menor de tres años del matrimonio: '¿qué tal ha ido con el novio?, eres una puta, os voy a matar', para posteriormente agarrarla del pelo con fuerza y empujarla, teniendo que agarrarse a una mesa para no caer al suelo. Como quiera que Felicisima trato de abandonar la vivienda con el hijo menor de tres años del matrimonio Jose Carlos ., el acusado empujó al menor contra una mesa, golpeándose el hijo menor en el pómulo contra la misma.Como consecuencia de estos hechos Felicisima sufrió lesiones consistentes en lesión eritematosa en región occipital en rey del pelo, que sólo precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas.
Como consecuencia de estos hechos, el menor Jose Carlos . sufrió lesiones consistentes en hematoma en región malar izquierda, que sólo precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas.
La perjudicada reclama por las lesiones suyas y de su hijo.
Por auto de 3 de diciembre de 2013 se impuso al acusado una orden de protección que le impone la prohibición de comunicarse con la víctima Felicisima por cualquier medio o procedimiento y aproximarse a ella, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros durante la tramitación de esta causa, modificada por auto de fecha 14 de febrero de 2014 en el único sentido de reducir la distancia a 150 metros'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Constantino como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años y tres meses y prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Felicisima , en un radio de 150 metros, o a cualquier lugar en que ésta se encuentre y de comunicarse con ella por un periodo de dos años.
No obstante, debido a que por auto de 3 de diciembre de 2013 se impuso al acusado una orden de protección que le impone la prohibición de comunicarse con la víctima Felicisima por cualquier medio o procedimiento y aproximarse a ella, su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros durante la tramitación de esta causa, modificado por auto de fecha 14 de febrero de 2014 en el único sentido de reducir la distancia 150 metros y que deben abonarse a esta pena el tiempo de cumplimiento de las medidas privativas de derechos impuestas cautelar mente, habiendo excedido con creces como medida cautelar el tiempo de cumplimiento de la pena, debe entenderse cumplida por abonada la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta en relación a Felicisima .
Que debo condenar y condeno a Constantino como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años y tres meses y prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo y de ocio del menor Jose Carlos , en un radio de 150 metros, o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con él por un periodo de dos años.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Constantino deberá indemnizar a Felicisima en la cantidad de 50 € por las lesiones causadas y a Felicisima en representación del hijo menor de tres años del matrimonio, Jose Carlos ., en la cantidad de 100 € por las lesiones causadas'.
II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 20 de junio de 2018, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 11 de septiembre del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, excepto en lo que se dirá.I Como primer motivo de su impugnación, desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, entendiendo que el testimonio de la víctima, prueba incriminatoria de naturaleza esencial, no debió haberse alcanzado para soportar el dictado de una sentencia de signo condenatorio, entendiendo que dicha declaración testifical adolece de múltiples contradicciones y ambigüedades y no resulta, además, compatible con las lesiones que se reflejan en los informes médicos que obran en las actuaciones.
II Este primer motivo de impugnación no puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar también, últimamente en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017, que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El 'juicio sobre la prueba', para constatar si existió prueba de cargo; b) 'El juicio sobre la suficiencia', referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) 'El juicio sobre la motivación y su razonabilidad', sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Es claro, por otra parte, como destaca la última sentencia referida, que la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
Por otra parte, es precisamente con relación a esta clase de supuestos, --delitos que se cometen en un marco espacio temporal que excluye la presencia de terceros que pudieran deponer como testigos--, que nuestros Tribunales Supremo y Constitucional han venido señalando que el solo testimonio de la víctima, incluso cuando se trate de la única prueba de cargo, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003.
Más recientemente, la STS número 434/2017, de 15 de junio observa que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, se vienen estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
En concurrente criterio la STS núm. 29/2017, de 25 de enero,https://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp expone que la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.
En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley --o de la doctrina legal en este caso--, se considere insuficiente para fundar una condena.
III Partiendo de las consideraciones anteriores, es lo cierto que este Tribunal sólo puede compartir el punto de vista del juzgador a quo respecto de que no se advierte situación previa de animadversión o propósito vindicativo alguno que pudiera sembrar sobre la veracidad del testimonio de Felicisima duda razonable de ninguna índole.
Por otro lado, la denunciante se ha mostrado persistente en todos los aspectos esenciales de su relato, puestas en relación las diferentes declaraciones que prestó a lo largo del procedimiento. Acerca de esta cuestión, opone la recurrente que, si bien el juicio se celebró en ausencia del acusado, éste en la declaración que dejó prestada como investigado en la causa negó haber cometido los hechos que se le imputan. Y se esfuerza la recurrente por hallar en el testimonio de Felicisima contradicciones que considera insalvables, señalando, por ejemplo, que en la primera de las manifestaciones que realizó en las dependencias de la Guardia Civil no se refirió a que el acusado hubiera agredido al hijo común, menor de edad, aunque sí lo hizo en la segunda declaración que prestó, todavía en las mencionadas dependencias.
Tuvo la defensa del acusado, --como hemos podido observar los miembros del Tribunal a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio--, oportunidad de interrogar a la testigo sobre este particular extremo, respondiendo Felicisima que desde el primer momento había manifestado que el acusado, además de agredirla ella, también empujó a su hijo menor golpeándose este contra una mesa.
Y es que, efectivamente, así lo manifestó Felicisima ya en la declaración prestada en las dependencias policiales, después en la fase de instrucción de la causa y, finalmente, en el plenario, sin ambigüedades de ningún tipo, reticencias a responder ninguna de las preguntas que le fueron formuladas, ni contradicciones de ninguna naturaleza.
Pero es que, además, conforme también hemos tenido ocasión de observar los miembros del Tribunal, en el acto del juicio prestó declaración testifical del agente de la Guardia Civil número NUM003 , explicando que acudió, junto a su compañero de patrulla, a la localidad en la que residía la pareja, como consecuencia de una llamada de la central, y ya en dicha localidad fueron abordados por Felicisima , quien se encontraba acompañada de su hijo, y que le manifestó, muy nerviosa, que acaba de ser agredida por el investigado, precisando, desde ese primerísimo momento, que también había empujado al menor.
Tampoco puede advertirse, pese a los esfuerzos argumentales de la defensa del acusado, contradicción relevante alguna en que Felicisima manifestara inicialmente que el acusado la cogió del cuello, habiendo tenido la testigo oportunidad cumplida de explicar en el acto del juicio oral que en, en realidad, fue sujetada por él cogiéndola del pelo, por la parte de atrás de la cabeza, en la zona próxima al cuello, y que es eso lo que quiso explicar desde un primer momento.
Además, las declaraciones de la denunciante aparecen corroboradas por elementos objetivos cual, sin duda, lo son los informes médicos obrantes en las actuaciones, extendidos con inmediatez temporal al suceso, y que con toda evidencia ponen de manifiesto la presencia de unas lesiones plenamente compatibles con el relato de Felicisima . No se comprende, en este sentido, que la recurrente considere que las lesiones que Felicisima presentaba no se compadecen con la agresión que describe, habida cuenta de que, habiendo explicado que fue agarrara del pelo con fuerza y después empujada, la misma presentaba una lesión eritematosa en región occipital en raíz del pelo, plenamente compatible con aquella conducta; como lo es también el hematoma en región malar izquierda, que presentaba el menor, como consecuencia de haberse golpeado con la mesa, tras el empujón que le propinó su padre.
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente motivo del recurso.
IV Finalmente, y ya como último motivo de su impugnación, sostiene la recurrente que, a su parecer, debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, incluso como muy cualificada, pretensión que ya sostuvo sin éxito en la primera instancia.
En la resolución recurrida, fundamento jurídico tercero, se hace cita de numerosa jurisprudencia relativa a la interpretación de la mencionada circunstancia atenuante, prevenida en el artículo 21.6 de nuestro Código Penal, citas jurisprudenciales que, como no podía ser de otra manera, aquí hacemos propias.
Sin embargo, el juzgador de primer grado estima que no debe aplicarse la mencionada circunstancia atenuante partiendo de que el procedimiento hubo de archivarse, como es cierto, entre los días 14 de abril de 2015 y hasta el día 1 de julio del mismo año, porque el entonces investigado se encontraba en paradero desconocido.
Lo cierto es que el presente procedimiento se inició como consecuencia de la denuncia interpuesta por Felicisima el pasado día 30 de noviembre de 2013. El día 1 de diciembre de ese mismo año se incoaran las correspondientes diligencias previas. Y en esa misma fecha le fue recibida declaración a la denunciante, siendo reconocida también por el médico forense, como lo fue igualmente su hijo. Tras recabarse los antecedentes penales del entonces denunciado, se recibió declaración al mismo, en su condición de imputado (hoy, investigado) el siguiente día 3 de diciembre del año 2013. En realidad, podría decirse que lo sustancial de la instrucción se había completado ya en esa fecha. En cualquier caso, es cierto que el procedimiento se encontró paralizado entre los días 14 de abril de 2015 y 1 de julio de 2015, por razones que sólo resultan imputables al investigado.
Siendo ello así, conforme consta al folio 249 de las actuaciones, presentado el investigado ante el Juzgado de Instrucción número 5 de DIRECCION002 , fue requerido para que designara un domicilio a efectos de citaciones. Y, en efecto, Constantino designó un domicilio en la localidad de Rabat (Marruecos), junto a un número de teléfono.
Sin embargo, continuó la causa como si el investigado se hallara todavía en paradero desconocido, llegando incluso a ordenarse nuevamente su detención, sin que conste se intentara previamente citación alguna en dicho domicilio. Al respecto, se argumenta en la sentencia impugnada, ignoramos por qué concretas razones, que el mencionado domicilio en Marruecos habría sido facilitado por la perjudicada, lo que no excluye 'la voluntad obstativa del acusado a ser localizado'. Y por otro lado, se argumenta también en la resolución recurrida que resulta obligación del investigado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, facilitar un domicilio en España para notificaciones o designar una persona que pudiera hacerse cargo de las mismas, por lo que, en definitiva, se concluye, que la paralización del procedimiento sólo a Constantino resulta imputable, no siendo, en consecuencia, de aplicación la circunstancia de dilaciones indebidas invocada por la defensa, en la medida en que los retrasos objetivamente producidos en la instrucción y posterior enjuiciamiento de la causa, sólo al mismo resultan imputables.
V No es éste, sin embargo, el punto de vista del Tribunal. No cabe duda de que, desde luego, el procedimiento estuvo paralizado por razones exclusivamente imputables al investigado entre los días 14 de abril de 2015 y 1 de julio de 2015.
No puede desconocerse, en cualquier caso, que los hechos que aquí han sido enjuiciados tuvieron lugar el pasado día 30 de noviembre de 2013, siendo denunciados ese mismo día y habiéndose completado, además, el grueso de la instrucción el día 3 de diciembre del mismo año, sin que, sin embargo, llegara a celebrarse el acto del juicio oral hasta el pasado día 19 de febrero de 2018, es decir más de cuatro años después de cometidos los hechos.
Sólo una parte de esta demora, aproximadamente tres meses, puede mantenerse, a nuestro juicio, que resulta exclusivamente imputable al investigado. A partir del día 1 de julio de 2015, lo cierto es que el mismo dejó designado un domicilio en Marruecos y facilitó un número de teléfono. Es verdad, indudablemente, que el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que, en su primera comparecencia, se requerirá al investigado para que designe un domicilio en España en el que se le harán las notificaciones o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos prevenidos en el artículo 786.
En el supuesto presente, y según consta al folio 249 de las actuaciones, hallado el investigado, fue requerido para que designará 'un domicilio a efectos de citaciones', señalando éste uno en la localidad de Rabat, así como un número de teléfono, sin que por el órgano jurisdiccional se le hiciera saber que esa designación resultaba insuficiente ni que, en consecuencia, se le requiriese para designar un domicilio en España o una persona que recibiera las notificaciones en su nombre. De hecho, fue precisamente en este domicilio, designado por el acusado el día 1 de julio de 2015, donde resultó citado para la celebración del juicio. Así, en diligencia de ordenación de 9 de agosto de 2017 (folio 353 de las actuaciones) el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid, ponía de manifiesto que habiéndose producido una notificación anterior en el mencionado domicilio de Rabat, se diera traslado al Ministerio Fiscal para que informara, 'si procede practicar algunas diligencia judicial o estar al resultado de la busca acordada'. El Ministerio Fiscal, en escrito de 22 de agosto de ese mismo año, expresó que 'visto que en el procedimiento consta un domicilio en Rabat designado por el acusado a efectos de notificaciones ante el Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION002 , se intente llevar a cabo citación del mismo en dicha dirección para la celebración del correspondiente acto de la vista', lo que efectivamente se realizó después, siendo el acusado citado a juicio y procedido a la celebración del mismo en su ausencia.
De esta forma, no considera el Tribunal que la muy notable paralización del procedimiento, cuya sencilla instrucción había concluido ya, en lo sustancial, sólo días después de producirse los hechos, pueda reputarse, salvo el breve período referido, como atribuible al o responsabilidad del propio investigado; y, en consecuencia, creemos que debió ser apreciada la circunstancia atenuante prevenida en el número 6 del artículo 21 del Código Penal, que debe reputarse, por la extensión de la dilación producida, como muy cualificada.
Procede, en consecuencia, manteniendo la condena de Constantino como autor de los dos delitos que se le imputan, pero concurriendo con respecto a ambos la circunstancia atenuante referida, que se aprecia como muy cualificada, reducir en un grado la pena prevista en abstracto para dichas figuras delictivas (artículo 66.1.2ª). No se advierte que, en atención a la dilación producida y teniendo, en consideración, que una parte, aunque pequeña, de la misma resulta atribuible a la propia conducta del acusado, proceda reducir la pena en dos grados.
Así, corresponde imponerle, como autor del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, la pena de cuatro meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, así como la pena de un año y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con prohibición de aproximarse a Felicisima y de comunicar con ella por cualquier medio, por un periodo de un año, cuatro meses y 15 días, pena esta última accesoria que debe considerarse extinguida, por abono de las medidas cautelares adoptadas en esta causa.
Igualmente, pero ahora como autor del delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.2 del Código Penal, corresponde imponer al acusado las penas de cuatro meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses; todo ello, con prohibición de aproximarse al menor Jose Carlos ., a su domicilio, centro educativo y cualquier lugar que el mismo frecuente, en un radio de 150 metros y de comunicarse con él, por cualquier medio, por un periodo de un año, cuatro meses y quince días.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr.Meca Gallego, Procurador de los Tribunales y de Constantino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.
Juez de lo Penal número 5 de DIRECCION000 , de fecha 20 de febrero de 2018, y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por cuya virtud: 1.- Debemos condenar y condenamos a Constantino , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se aprecia como muy cualificada, a las penas de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses; y prohibición de aproximarse a Felicisima , a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar que ésta frecuente, en un radio inferior a 150 metros, así como la de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de un año, cuatro meses y un día. Éstas últimas penas accesorias de prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima, se declaran cumplidas como consecuencia del abono de las medidas cautelares padecidas por el acusado en esta causa.
Igualmente, debemos condenar y condenamos a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, concurriendo también la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a las penas de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses; y prohibición de aproximarse a menos de 150 metros al menor Jose Carlos ., a su domicilio, centro educativo o cualquier otro que el mismo frecuente, así como la de comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de un año, cuatro meses y quince días.
Se mantienen los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil del condenado que se contienen en la sentencia recaída en la primera instancia, así como la condena en costas que se establece en la misma; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
