Sentencia Penal Nº 621/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 621/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 669/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA

Nº de sentencia: 621/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100684

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16590

Núm. Roj: SAP M 16590/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL PAB 669/2018
SECCIÓN TREINTA Abreviado núm. 3838/2015
Jdo. Instrucción nº 4 MADRID
S E N T E N C I A Nº621/2018
Magistrados:
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Josefina MOLINA MARIN
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delitos de falsedad
y estafa.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en nombre y representación de ASOCIACION ESPAÑOLA
DE PERITOS JUDICIALES, han dirigido la acusación contra Jose Carlos .

Antecedentes

I. En la vista del juicio oral, celebrado el pasado día 18 de septiembre de 2018, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, testifical de Remigio , Roque , Estibaliz , Fátima , Severiano y pericial del Policía Nacional con carné profesional NUM000 .

II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: Un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.2º y 392.1º, en concurso medial del artículo 77.1º y 3º del Código Penal con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1º, 249 párrafo primero del Código Penal, conforme a la redacción otorgada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, más favorable al reo.

Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Jose Carlos , concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal y solicitó que se le impusiera la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP.

Comiso del documento falsificado y costas.

III. La Acusación Particular , en nombre y representación de ASOCIACION ESPAÑOLA DE PERITOS JUDICIALES, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad del artículo 390.1º y 2º y 392.1º y de un delito de estafa tipificado en el artículo 248, 249 (superando lo defraudado los 400,00 euros) y 250, apartados 2 y 6 del mismo CP.

Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Jose Carlos , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusiera: por el delito de falsedad, la pena de dos años de prisión dada la gravedad y trascendencia de las mismas, por la imagen pública de la Asociación, que ha sufrido un grave deterioro, y 8 meses de multa a razón de 5 euros al día; por el delito de estafa, dos años de prisión.

Interesa una indemnización en favor de la Asociación por importe de 850 euros, por la perdida y deterior de la imagen.

IV. La defensa del acusado Jose Carlos solicitó la libre absolución del mismo.

HECHOS PROBADOS El acusado Jose Carlos (mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI 03397527) es miembro de la Asociación Española de Peritos Judiciales Profesionales de Investigación Mercantil (ASEPJIME), Asociación presidida por Roque , siendo la secretaria y tesorera su esposa, Estibaliz .

Para el ingreso en la asociación era preciso el abono de 850 euros, que incluía la cuota anual y los gastos de envío de la titulación y carnets profesionales como Perito Judicial Tasador de Bienes muebles e inmuebles y Perito Judicial de Investigación mercantil; también el envío del libro (fotocopiado) de Peritos judiciales y carpeta de documentación y formación en su día ofrecida.

Para la adquisición de portacarnet y la placa de la Asociación, se debía abonar además por el asociado la cantidad de 150 euros más gastos de envío.

Jose Carlos venia captando diversos clientes para la Asociación Española de Peritos Judiciales Profesionales de Investigación Mercantil. Conoció a Remigio el 27 de noviembre de 2014, a través del también miembro de la Asociación Severiano , tras comunicarle este que podía estar interesado en su incorporación a la Asociación.

Remigio , tras recibir de Jose Carlos la información correspondiente sobre las condiciones que debía cumplir para ser dado de alta en la Asociación y las peritaciones en las que podría intervenir, aceptó asociarse.

Para ello, ingresó el 12-12-2014, directamente en la cuenta del Banco Santander de la que era titular la Asociación Española de Peritos Judiciales, 0049 2679 81 1210952220, la cantidad de 850 euros. Y además entregó personalmente a Jose Carlos otros 850 euros, documentándose dicha entrega mediante la fotocopia de un recibo emitido por la tesorera y secretaria de la Asociación Estibaliz , fechado el 05-12-2014, en el cual constaba que Remigio había entregado a la Asociación la cantidad de 850 euros por entrada en la Asociación Española de Peritos judiciales (Asepjime), añadiendo el acusado a mano la frase '2º partida Matrícula', cuando en realidad respondía al abono de la comisión que Jose Carlos fijó unilateralmente, por sus gestiones de captación.

Remigio recibió el 12-12-14 un carnet de asociado expedido por Roque , un portacarnet y una placa, que le acreditaban como Perito Judicial de Investigación Mercantil, placa que coincide con la descripción del distintivo descrito en el artículo 5º de los Estatutos de la Asociación y que no consta no sea autentica, tampoco los carnés profesionales como perito judicial de investigación mercantil y perito judicial tasador de bienes muebles e inmuebles, a nombre de Remigio .

El proceder de Jose Carlos no consta fuera desautorizado por Roque .

En mayo de 2015 el acusado devolvió a Remigio 300 de los 850 euros que recibió en concepto de comisión. Remigio ha renunciado a cualquier indemnización que le pueda corresponder.

Fundamentos


PRIMERO.- En cuanto a los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental , se concretan por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en: a) El elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código penal).

b) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, por lo que se excluye de la consideración de delitos los mudamientos de verdad inocua o intrascendente para la finalidad del documento.

c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

La STS de 29-10-03 al referirse a la acción típica del art. 390 del C.P. dice: requiere que se haya alterado alguna de las funciones del documento, es decir las funciones de perpetuación, de garantía y probatoria.

Por último, la STS de 4-5-07 en el F D 3º, después de exponer los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, señala que 'es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico ( SSTS de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971).

En relación al alcance del concepto de autenticidad del documento, como señala la STS 145/2005, 7 de febrero, la Sala 2ª del TS 'ha optado por una interpretación lata del concepto de autenticidad, incluyendo tres supuestos para la aplicación del art. 390.1.2, entre aquellos que afecten a la autenticidad del documento: a) la formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (autenticidad subjetiva o genuinidad); b) la formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante, c) la formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir, de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó (falta de autenticidad objetiva)'.

En el caso, pese a la falta de concreción de los escritos de acusación, dos parecen ser las posibles falsedades en las que hubiera podido incurrir el acusado Jose Carlos .

En primer lugar, el recibo consistente en fotocopia de un recibo original previo (folio 6 de la causa, documento nº 1 de la querella), emitido por la tesorera y secretaria de la Asociación Española de Peritos Judiciales Profesionales de Investigación Mercantil, Estibaliz , fechado el 05-12-2014, en el cual constaba que Remigio había entregado a la Asociación la cantidad de 850 euros, figurando añadido en la copia la frase '2º partida Matrícula' (folio 7 de la causa, documento nº 2 de la querella). El acusado en este este proceso admitió que documentó a través de esta fotocopia el cobro a Remigio de la cantidad de 850 euros en concepto de su gestión por su captación como asociado, cantidad que percibió personalmente e incorporó a su patrimonio.

Estibaliz emitió el documento obrante al folio 6 de la causa y así lo admitió en el plenario; y, en relación con el del folio 7, dijo haberlo firmado ella pero que la expresión '2º partida Matrícula' lo había agregado Jose Carlos . No se ha practicado pericial al respecto, pero el acusado admitió haber añadido personalmente en el documento del folio 7 la expresión indicada, 'porque me dio por ponerlo, por poner algo...', dijo.

Pero tal alteración es atípica.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 636/2007, de 3-7 dijo 'Al tratarse de una fotocopia, no existe inconveniente para considerarlo objeto válido de un delito de falsedad, conforme a nuestra jurisprudencia ( SSTS 674/2000, de 14 de abril y 474/2006, de 28 de abril). El problema hay que reconducirlo a la incidencia en el tráfico jurídico, lo que, a su vez, requiere un juicio de idoneidad sobre la mutación de la verdad que el documento apócrifo incorpora respecto del original. Esta incidencia queda exigida, entre otras, en la STS 89/2006, de 7 de febrero, pues si no existe la misma, o el documento es inocuo, no existe delito de falsedad. Además, hemos de declarar con la STS 621/2003, de 6 de mayo, que cuando se trate de fotocopias de documentos en los que las firmas de los originales serían auténticas, por lo que las falsificaciones habrían sido realizadas en todo caso sobre la fotocopia del documento, tal falsedad sería, a su vez, inocua.

Dice la STS 621/2003, de 6 de mayo, respecto de las fotocopias de unas certificaciones suscritas por el acusado, utilizadas ante distintos bancos: 'La reproducción de un documento auténtico en una fotocopia no constituye delito de falsificación documental. Puede ser, indudablemente un instrumento adecuado para engañar, pero, dada la autenticidad del documento fotocopiado, no constituye un documento falso, pues ni altera ni crea el original'.

Continua diciendo 'En efecto, se trataría de fotocopias de documentos en los que las firmas de los originales serían auténticas y de falsificaciones que habrían sido realizadas en todo caso sobre la fotocopia del documento. La fotocopia prueba la existencia de un original falsificado, pues es la foto del cuerpo del delito, pero no es en sí misma un objeto material idóneo del delito de falsedad documental. Sin duda que tales manipulaciones de las fotocopias pueden ser penalmente relevantes, sobre todo en el ámbito del delito de estafa, pues, reiteramos, pueden ser utilizadas como instrumento del engaño,...'.

En el caso, tanto el texto como la firma del documento original son auténticos; pero es que también es autentica la firma de la copia, y solo difiere del original el añadido del Núm. pues incorporó a la fotocopia la expresion '2º partida Matrícula', extremo que tampoco es sustancial o esencial.

En segundo lugar, respecto del carnet de asociado y de placa emblema de la asociación, que acreditaban como Perito Judicial de Investigación Mercantil, en absoluto consta su falsedad.

Contamos al respecto con el oficio de la Unidad Central de Criminalística, de fecha 17 de noviembre de 2016 (folios 170 y 171 de las actuaciones). La Unidad, en relación con la pericia solicitada, consistente en dictaminar sobre la autenticidad o falsedad de los carnés a nombre de Remigio y placa de la 'Asociación Española de Peritos Judiciales de Investigación Mercantil (ASEPJIME)' contestó que no era viable la práctica del estudio técnico requerido porque era preciso, para llevar a cabo la pericia, contar con material indubitado, del mismo tipo que el intervenido o coetáneo a él o bien contar con información facilitada por los responsables de su expedición sobre las características técnicas que definen a los ejemplares verdaderos, tales como soportes empleados, dimensiones o sistemas de cumplimentación, entre otros. Por tanto, no es posible concluir en la falsedad de tales documentos en base al informe emitido por el agente del Cuerpo de la Policía Nacional NUM000 (folios 186 a 196), ratificado en el plenario, aun cuando en él se diga que el carné profesional y la placa emblema objeto de estudio no reúnen las características técnicas, con respecto al material remitido con fines de cotejo. Porque dicho material fue remitido por la Asociación pero en absoluto puede ser tenido por genuino y autentico pues no consta haya sido elaborado por un organismo emisor con amparo legal y sujeto a la normativa que en cada caso le sea aplicable. No tiene tal consideración Fátima , a quien Roque hizo entrega en su día de los dibujos y dimensiones de la placa (desconocidas en tanto no se han aportado) que debía confeccionar. Es más, Fátima declaró en el acto del juicio que desconocía si la asociación tenía o no otro suministrador de placas.

Procede por tanto la absolución de Jose Carlos por el delito de falsedad.



SEGUNDO.- Entienden las acusaciones que Jose Carlos habría cometió el delito de estafa al conseguir que Remigio (además del pago por 850 euros para formar parte de la Asociación) le entregara a él personalmente 850 euros mediante engaño, engaño consistente en fotocopiar un recibo emitido por la tesorera y secretaria de la Asociación Estibaliz , fechado el 05-12-2014, en el que constaba que Remigio había entregado a la Asociación la cantidad de 850 euros por entrada en la Asociación Española de Peritos judiciales (Asepjime), añadiendo el acusado, a mano, la frase '2º partida Matrícula'.

El acusado, que admite haber cobrado dicha cantidad a titulo particular y haber hecho entrega a Remigio del documento unido al folio 7 de la causa, como recibo, aduce que el cobro es legitimo pues respondía al cobro de la comisión por su gestión como captador del nuevo asociado. Que conocía perfectamente a Roque y a su esposa Estibaliz y sabía que la oficina de la asociación estaba en el domicilio familiar de ambos. Que el captaba clientes para la asociaron porque así lo había convenido con Roque , que este le dijo que fijara en cada caso la comisión que le pareciera oportuna. Así lo hacía habitualmente, y lo hizo en el caso de Remigio , aunque sin comunicarle a qué concepto obedecía el segundo pago por importe de 850 euros.

Remigio declaró en el acto del juicio oral. Dijo que había pagado 1.700 euros, recibido la documentación, placa y carnés prometidos por el acusado en esta causa. Que había formulado demanda de juicio verbal contra la Asociación Española de Peritos Judiciales Profesionales de Investigación Mercantil (ASEPJIME), Jose Carlos y Severiano porque en marzo no le había facilitado la Asociación la Certificación que había requerido de estar incluido en la lista de peritos judiciales y además había tenido conocimiento de que la lista de peritos presentada por Roque para el año 2015 había sido rechazada por fuera de plazo, adema de que los juzgados, desde cinco años antes no asignaban a la asociación ninguna peritación. Añadió que todo era una farsa de la Asociación, que esta era la única responsable, que Jose Carlos era una víctima más.

Roque negó categóricamente que Jose Carlos tuviera cargo alguno; dijo que era un asociado más y que no tenía como cometido captar clientes; que cualquier asociado podía presentar un nuevo asociado pero en ningún caso cobrar una comisión por ello.

Pero la Sala, analizada la prueba practicada, no puede descartar que Jose Carlos , como dice, ejerciera funciones de captación y que por ello pudiera percibir una comisión, que fijara unilateralmente. Por el tenor de los documentos unidos a los folios 58 y 59, consistentes en comunicaciones remitidas por Roque , en nombre de la Junta Directiva, a los compañeros (fechadas el 06-03-2012 y 01-12-2010) en la que hace referencia a la crisis económica y repercusión en la asociación, adjuntando el modelo de carta de presentación del asociado para dar de alta a profesionales, familiares, amigos, colaboradores; instando a los asociados a fotocopiarla y utilizarla para nuevas presentaciones, asociado nuevo que suponía la aportación a la Asociación de 850 euros en concepto de cuota anual, además de otras aportaciones (placa, etc.).

En el recibo original unido al folio 6, correspondiente a la asociación de Remigio , consta escrito a mano sobre el documento 'presentado por Jose Carlos '.

Ha aportado el acusado otro recibo de ingreso por importe de 850 euros por alta por el proporcionada, relativo al asociado Emiliano , de fecha 22-05-15, muy posterior a la de Remigio (folios 34 y acto del juicio oral).

Por último, de ser cierto que cualquier asociado podía presentar uno nuevo a cambio de nada, y que Jose Carlos no tenía el encargo verbal de captar asociados, carecería de sentido que estando interesado Remigio en asociarse y conociendo a Severiano (también asociado)no lo presentara directamente a Roque , por el contrario, puso en contacto a Remigio con Jose Carlos , según declaró en el plenario, entendía él que Jose Carlos trabajaba como captador de clientes en la asociación.

Debemos añadir que la sentencia anteriormente citada, nº 636/2007, de 3-7 añadía 'La fotocopia prueba la existencia de un original falsificado, pues es la foto del cuerpo del delito, y en ese sentido puede ser un objeto material idóneo del delito de falsedad documental. Sin duda que tales manipulaciones de las fotocopias pueden ser penalmente relevantes, sobre todo en el ámbito del delito de estafa, pues pueden ser utilizadas como instrumento del engaño . En efecto, mediante 'falsificaciones inocuas ', es decir que recaen sobre aspectos no esenciales del documento que, por ello, tampoco son susceptibles de inducir a error en el tráfico jurídico, no es posible realizar el engaño típico del art. 248. 1 CP , dado que éste requiere la afirmación de circunstancias falsas o el ocultamiento de verdaderas que sean idóneas para producir error en el sujeto pasivo'. (La negrita es nuestra).

Así pues, debemos absolver a Jose Carlos , también del delito de estafa.

Fallo

ABSOLVEMOS a Jose Carlos de los delitos de estafa y falsedad documental que se le imputa, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha, por ante mí el Letrado de la Administracion de Jusiticia, de lo que doy fe.

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