Sentencia Penal Nº 621/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 621/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 617/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 621/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100423

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8635

Núm. Roj: SAP M 8635/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0123105
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 617/2019
Juicio Rápido 301/2018
Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Doña Elena Martín Sanz (Ponente)
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 621/19
En la Villa de Madrid, a 17 de septiembre de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Ramiro Ventura Faci, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo Regalado
Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Torcuato contra
la sentencia dictada con fecha 25/02/2019 en Juicio Rápido 301/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de
Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. Elena Martín Sanz actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25/02/2019, se dictó sentencia en Juicio Rápido 301/2018, del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El acusado Torcuato , mayor de edad y con antecedentes penales de haber sido condenado en sentencia firme de 11 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander (causa 298/2017, ejecutoria 235/2018), como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión, en hora no determinada del día 20 de agosto de 2018 fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando conducía el vehículo tipo furgoneta Peugeot matrícula R-....-SD , propiedad de Saturnino , cuyo valor venal asciende a 1.300 euros, con el clausor de arranque forzado y la llave de contacto puesta y partida, vehículo que había sido sustraído el día 15 de agosto de 2018 por el propio acusado del lugar en en que el propietario lo había dejado con la puerta abierta, utilizándolo a sabiendas de no estar autorizado por el propietario del mismo, sin estar acreditado que tuviera el ánimo de apropiárselo definitivamente.

Los desperfectos ocasionados en el vehículo ascienden a 120 euros, que no se reclaman por el propietario al haber sido resarcido por su aseguradora'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Torcuato como autor criminalmente responsable de un delito de HURTO de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244.1 Y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Torcuato .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Dictada sentencia condenatoria por un delito de hurto de uso de vehículo a motor contra Torcuato , por parte de la defensa del acusado se ha presentado recurso de apelación contra el mismo en solicitud de que se acuerde su absolución ; se centra tal recurso en la afirmación de que ha mediado error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia ; afirma que iban tres personas en el vehículo y que solo fue detenido su defendido ; que el vehículo no había sido forzado , solo la llave estaba rota lo que no conduce necesariamente a que el vehículo había sido robado ; que es normal que la versión del acusado sobre la posesión del vehículo sea inverosímil ; que el coche puso ser vendido o prestado , que no implica que haya sido él quien los sustrajo ; que solo se ha acudido a suposiciones e indicios no concluyentes ; que no se sabe lo que pasó entre la sustracción del coche y la detención del acusado ; que el juzgador tiene dudas razonables pero en vez de optar por la absolución lo hace por condenar por un tipo más leve que el propugnado por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida .



SEGUNDO.- Los motivos de recurso -error en la valoración de la prueba - que se relacionan directamente con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia han de ser rechazados , y ello , porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias , entre otras Stas 4 de octubre de 1.999 y 26 de junio de 1.998 , para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio de presunción de inocencia , se requiere que en la causa haya un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso , o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados , pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria .- Si por el contrario , se ha practicado con relación a tales hechos o elementos , actividad probatorio revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo , con sometimiento a los principios de oralidad , contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia , pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia , a quien, por ministerio de ley , corresponde con exclusividad dicha función. En el presente caso, se ha contado con material probatorio suficiente, señaladamente y además de la prueba documental, se ha oído al propio acusado, al perjudicado y a los agentes de policía que intervinieron en los hechos, y, en la medida en que tal resultado probatorio se ha obtenido con todas las garantías, se estima suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por lo demás , la alegación por parte del recurrente de una posible equivocación del Juzgador de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral ha de ser igualmente rechazada , y ello , porque no obstante lo anterior y constituir el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia , si bien , cuando la prueba tiene carácter personal, es de transcendencia ineludible conocer no solo la literalidad de lo manifestado sino también percibir el modo en que se expresa , puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo que es un factor conducente y relevante en orden a la realización de un juicio de fiabilidad ; por ello , un elemental principio de prudencia ( la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en segunda instancia ) aconseja no apartarse del criterio del jugador de primera instancia , salvo cuando el error de la valoración sea patente .

No sucede así en este caso , ya que se estima que la Juez de lo Penal ha llegado a conclusiones correctas y adecuadas a las pruebas practicadas razonando de forma lógica y coherente su conclusión condenatoria , que ha sido motivada de forma ponderada y en posición privilegiada al haberse practicado todas las pruebas bajo su inmediación , sin que se evidencie error patente , pues tal conclusión se deriva de las declaraciones prestadas en el acto de juicio que ampliamente se detallan en la sentencia y que se han de referir a la redacción del precepto por lo que se ha producido la condena y en el que se castiga no solo la sustracción de un vehículo , sino también y en la misma medida la utilización sin la debida autorización de un vehículo de motor pues en la sentencia se afirma que el acusado había sustraído o cuando menos conocía que se encontraba usando el vehículo sin la debida autorización ; en tal sentido incidir en que el acusado conducía el vehículo con el clausor de arranque forzado y la llave de contacto puesta y partida por lo que en efecto era evidente y no podía dudar de que se trataba de un vehículo sustraído ; por lo demás que era el conductor lo reconoce el propio acusado , resultando realmente inverosímil que hubiera comprado el coche al sobrino del propietario.

En absoluto es aplicable el principio in dubio pro reo pues el Magistrado, lejos de expresar duda alguna, exterioriza su más absoluta seguridad sobre lo ocurrido.

Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, y no apreciándose mala fe ni temeridad en el recurrente procede declarar de oficio las costas causadas.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José Carnero López, en nombre y representación de Torcuato contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid con fecha 25 de febrero de 2.019, confirmando la mencionada resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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