Última revisión
23/09/2005
Sentencia Penal Nº 622/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 23 de Septiembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 622/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100613
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2731
Núm. Roj: SAP A 2731/2005
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 87/05
Juicio de Faltas nº 568/05
Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante
SENTENCIA Núm. 622
En la Ciudad de Alicante a Veintitres de Septiembre de dos mil cinco.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET,Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 568/05 sobre Injurias, habiendo actuado como parte apelante Laura; y como partes apeladas Víctor y El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que de lo actuado no resulta acreditado que Víctor, profiriese expresiones ofensivas o insultantes hacia Laura. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "ABSUELVO libremente a Víctor, de la falta de injurias enjuiciada, declarando de oficio las costas de este juicio.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Laura se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que la Sentencia debe ser confirmada, habida cuenta que a la vista de las actuaciones practicadas en primera instancia y alegaciones efectuadas en esta alzada, ha de llegarse a la conclusión de que no existen nuevos elementos de juicio para desvirtuar ni la narración de los hechos contenidos en la Sentencia recurrida, ni sus fundamentaciones jurídicas, puesto que, como tiene declarado reiterada Jurisprudencia, cuya profusión excusa su especifica cita, la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador " a quo" ha de prevalecer frente a la impugnación que de la misma realice el recurrente mientras éste no facilite algún elemento de juicio suficientemente eficaz y probado que demuestre la equivocación evidente de aquél. Es preciso destacar, pues , las ventajas del principio de inmediación, ya que el juez tuvo indudablemente la oportunidad de valorar directamente las pruebas practicadas, por lo que no es de apreciar motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de e las pruebas practicadas en primera instancia.
En esta línea , el T.S.J. de Cataluña señala en sentencia de 30 de Noviembre de 2000 que:
"En relación con esta presunción de inocencia interesa recordar, inicialmente, que como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999, para que pueda prosperar la presunción de inocencia "es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio , bien por la inexistencia de pruebas, bien por haber sido obtenidas estas de forma ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, según lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal que tiene su raíz y trae causa directa de un principio tan esencial como es el de inmediación". Siendo de interés también recordar , con referencia a la decisión de un Tribunal del Jurado, la Sentencias de esta Sala de fechas 21 de mayo de 1998 y 20 de julio del 2000, según las cuales "sólo en la hipótesis de un pronunciamiento carente por completo de una mínima razonabilidad, es decir, de un supuesto de condena absurda o del todo arbitraria, podría la Sala de apelación (en realidad de primera casación) así declararlo para emitir un fallo distinto, declaración excepcional que ha de abordarse siempre con criterios respectivos ... en cuanto de otro modo se suplantaría de forma injustificada la voluntad de los ciudadanos que forman el jurado por la de un órgano jurisdiccional de carácter profesional".
En este sentido , se mantiene en el recurso que se cometió la falta por el denunciado, pero no existen pruebas que así lo acrediten, por lo que el juez expone que las versiones son contradictorias y no puede en base a ello dictar Sentencia condenatoria, por lo que debe confirmarse la Sentencia por sus acertados fundamentos desestimando el recurso al no quedar acreditado el hecho alegado.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de Dª Laura debo confirmar la Sentencia apelada , dictada en el presente Juicio de Faltas rápido nº 568/05, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 9 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
