Última revisión
30/11/2008
Sentencia Penal Nº 622/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 99/2008 de 30 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 622/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100563
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 99/08
J/O NÚM. 635/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 ALICANTE
Proc.Abrev. nº46/06 de Instrucción 7 de Alicante
SENTENCIA Núm. 622/08
Iltmos. Sres.:
D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
En Alicante a treinta de octubre de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 464/07, de fecha 11 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 635/06 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 46/06 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, por delito de FALSO TESTIMONIO; Habiendo actuado como parte apelante Fermín representado por el Procurador Dª Isabel Tejada del Castillo y dirigido por el Letrado Dª Pilar Chamorro Chica y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:"Que el día 14 de abril de 2004, ante la Sección Tercera de la audiencia Provincial de Alicante, comenzaron las sesiones de juicio oral del rollo nº 32/2002 que se desarrollaron o celebraron durante distintos días. Que la causa se seguía por supuesto delito continuado de abusos sexuales, siendo acusado Miguel . Que se acusaba a Miguel de abusar sexualmente de su hija Iris que menor de edad, y que en la fecha de los hechos tenía unos tres años.
Que en dicho acto declaró como testigo el acusado, quien a preguntas de la letrada de la Acusación particular manifestó que el "día 10 de septiembre de 2000 fue con su hija y la nieta al Hospital, ya que devolvían a la niña mal y estaban hartos. El médico le dijo que tenía claros indicios de abuso sexual , no lo creyó, protestó, y la médico le dijo que si la veía con cara de broma , se fue volvió y le dijo que en vez de mandarla al juzgado, lo iban a hacer de otra manera y que lo iban a llevar a Servicio Sociales. No quería creer que fuera cierto. Creía en todo momento que era mal cuidado y mala higiene". A preguntas de la Letrada de la defensa le manifestó que "la pediatra le dijo que lo que tenía la niña era abuso sexual, que no lo dijeron ellos, sino que lo tenía escrito, pero luego cambió al enfadarse con ella y puso lo de la vulvitis". Es hechos probado que el acusado manifestó que la pediatra hizo dos informes distintos, uno primero que elaboró haciendo constar los signos de abuso que tenía su nieta, y uno segundo distinto al inicial que elaboró en el momento en que la pediatra salió de la consulta dejando solos al acusado y su hija.
Es hecho probado que el acusado en su declaración afirmó que llevaron a la niña al Hospital sin sospechar que pudiera tratase de abusos sexuales, y que fue la Doctora quien afirmó la existencia de esos abusos, y que elaboró un informe recogiendo todos los signos que apareció , cambiando posteriormente el informe por otro distinto en el que hizo constar lo de vulvitis inespecífica.
Que el acusado negó que la anamesis contenida en la hoja de urgencias estuviese basada en datos proporcionados por él y su hija.
Que el acusado y su hija llevaron a la niña al Hospital con la sospecha de que existían abusos sexuales. La doctora nunca dijo que existieran señales o signos evidentes de abusos, y nunca hubo dos informes o uno inicial alterado o cambiado posteriormente.
Es hecho probado que el acusado había prestado juramento de decir verdad , y se le advirtió de las consecuencias de faltar a la verdad en su declaración
En el presente procedimiento son hechos probados que la Sentencia que recayó fue absolutoria, no se consideró probados los hechos de que se acusaba a Miguel, y por la Ilma. Audiencia se acordó que se dedujera testimonio por falso testimonio contra el acusado.
Se considera probado que el acusado faltó a la verdad de forma consciente"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Fermín como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio prevenido en el artículo 458.2 del Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53e del CP .
Se le condena igualmente al abono de las costas devengadas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Fermín se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el Derecho de presunción de inocencia que le asiste.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del juzgado de lo Penal condena a Fermín como autor de un delito de falso testimonio del artículo 458.2 CP .
Fermín interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, alegando, en primer lugar , su nulidad al consignar en el fundamento jurídico segundo que los hechos son constitutivos de un "delito de robo con violencia...", mero error de transcripción que pudo ser corregido a través del trámite de aclaración de Sentencia. Se trata, como decimos, de un manifiesto error de transcripción que en modo alguno constituye causa de nulidad desde el momento en que no hay duda alguna que el delito objeto de acusación y de condena es el de falso testimonio, como se desprende del contenido de la Sentencia, manifestando expresamente el apartado primero que los hechos son constitutivos de "un delito de falso testimonio, ex artículo 458.2 del CP ...", señalando el fallo de la misma que procede condenar a Fermín, "como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio prevenido en el artículo 458.2 del Código Penal .
En resumen , procede desestimar la pretensión de nulidad formulada por el recurrente al no concurrir ninguno de los presupuestos de nulidad contemplados en el artículo 238 LOPJ .
SEGUNDO: Considera el recurrente que la Sentencia incurre en "una clara y manifiesta errónea apreciación de las pruebas...".
Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas , o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la Sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Obra en la causa el testimonio del acta correspondiente a las sesiones de la vista oral del Rollo de Sala nº 342/02, celebrada en la sección Tercera de esta audiencia Provincial los días 13 y siguientes del mes de abril del 2.004.
En el mencionado juicio oral prestó su testimonio el acusado de la manera que se refleja en el acta confeccionado por la Sra. Secretaria Judicial. La Sentencia nº 217/04 dictada por la Sección Tercera en el mencionado Rollo de Sala acordaba deducir testimonio por si la declaración de Fermín podía ser constitutiva del delito de falso testimonio.
La Doctora María Virtudes ofrece una versión de lo acontecido en su consulta el día 10 de septiembre del 2.000 sustancialmente diferente de la manifestada por el acusado en la vista oral correspondiente al Rollo de Sala 342/02 .
De la Hoja de Urgencias confeccionada por la Doctora María Virtudes y del testimonio de ésta, concluye la Magistrada de instancia que el acusado faltó conscientemente a la verdad al deponer como testigo en el juicio por abuso sexual seguido contra Miguel .
La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la Sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la ST.S. de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe , es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".
La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.
Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación en este punto.
SEGUNDO: Manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo del 2.006 que el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua , se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del Juzgador sobre los hechos que han de constitutir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues , la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta , esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática , el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal.
Fermín faltó conscientemente a la verdad en causa criminal por delito, sin que la falsedad pueda ser tachada de inocua o irrelevante. En efecto, de ningún modo puede tacharse de irrelevante la manifestación formulada por el acusado de que la médico le dijo que la niña "tenía claros indicios de abuso sexual" y que a raíz de sus protestas la facultativa sustituyó el inicial informe en el que consignaba abuso sexual por un segundo informe en el que manifestaba que la niña tenía vulvitis.
Los hechos son perfectamente subsumibles en el delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458.2 del Código Penal, siendo la pena impuesta perfectamente adecuada a la gravedad de los hechos.
El recurso de apelación debe ser desestimado al no incurrir la Sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba y ser ajustada a Derecho, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fermín contra la Sentencia nº 464/07 de fecha 11 de diciembre del 2.007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, en el juicio oral nº 635/06, dimanante del procedimiento abreviado nº 46/06 tramitado por el juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos , mandamos y firmamos.-D. Faustino de Urquia.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-
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