Sentencia Penal Nº 622/20...re de 2010

Última revisión
17/09/2010

Sentencia Penal Nº 622/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 351/2010 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 622/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100753

Núm. Ecli: ES:APA:2010:3718

Resumen:
03014370012010100753 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 622/2010 Fecha de Resolución: 17/09/2010 Nº de Recurso: 351/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0004498

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000351/2010-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000010/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA

D. urg 395/09

Apelante Rafael

Abogado INMACULADA NOGUERA MENGUAL

Procurador OLGA GRANADO SERRANO

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 622/10

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Diecisiete de septiembre de 2010

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 3, de fecha 20 de enero de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000010/2010, habiendo actuado como parte apelante Rafael , representado por el Procurador Sr./a. GRANADO SERRANO, OLGA y dirigido por el Letrado Sr./a. NOGUERA MENGUAL, INMACULADA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Rafael el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16/9/10.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La declaración de hechos probados descrita por el juez penal en cuanto a que el acusado golpeó a la víctima y le produjo lesiones citadas en los hechos probados se cohonesta con la inmediación de la prueba practicada ante la judicial presencia, pero no hay que olvidar que en los altercados de índole familiar, que suelen producirse en el estrecho ámbito de la intimidad doméstica, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso.

La convicción de la juzgadora es absoluta en torno a la realidad de los hechos en cuanto a que existen pruebas e indicios que se suman para enervar la presunción de inocencia, pese a la diferente apreciación del recurrente en torno a esta prueba, ya que admite que el acusado reconoció que discutió con la víctima, aunque niegue que le agredió, intentando justificar las lesiones señalando que se dio con un coche en la cara. Pero sobre todo es básica la intervención policial que no acude al lugar de los hechos por casualidad, sino porque un testigo presencial requiere de su presencia que les manifiesta que un hombre había agredido a su pareja. Es cierto, que hubiera sido conveniente la declaración de este testigo en el plenario; no obstante, la detallada sucesión de hechos que efectúa la juzgadora es exquisita en torno a todo el proceso deductivo al que llega para declarar por enervada la presunción de inocencia, ya que concurre la declaración del acusado acerca de que discutió con ella, el requerimiento de una persona a la policía de que había habido una agresión, la detención de los agentes de esta persona precisamente, y no otra, tras la identificación de un testigo, y la comprobación de las heridas existentes que son atendidas de forma inmediata y directa en un centro de salud, lesiones que operan como documental, y así son incorporadas al plenario para establecer una secuencia directa con los hechos a cuya conclusión llega la juzgadora por la deducción de las pruebas practicadas, ya que la intervención policial y redacción del atestado elaborado y ratificado no es causal o circunstancial, sino que obedece a un relato de hechos coherente y a unas lesiones que se cohonestan con un episodio violento de una agresión como las máximas de experiencia nos permiten concluir. No se trata de una caída fortuita, ya que del parte que consta al folio nº 53 se deduce un episodio agresivo conectado temporalmente con el momento en el que se producen los hechos y una llamada a la policía de una persona que requiere de su presencia porque ha presenciado la agresión, con lo que la explicación policial no debe quedar en nada, más cuando no es una intervención casual la de los mismos como podría ser el hecho de que vieran a una mujer sangrando con su pareja y tengan que deducir que este le ha agredido. En modo alguno, se trata de una presencia derivada de un requerimiento efectuado por una llamada que alertaba de un episodio de violencia de género. El recurrente insiste en que no se citó al testigo presencial, y cierto es que hubiera sido preferible hacerlo y traerlo al juicio oral, pero ante esta situación lo que hace la juez es comprobar si el resto del material probatorio es suficiente para conseguir el razonamiento deductivo al que lleva para tener por enervada la presunción de inocencia, y el que consta en autos es válido, ya que se apoya en la serie de datos que confluyen a entender que los hechos ocurrieron en la forma narrada en los hechos probados, porque la insistencia de la víctima en negarse a declarar sobre los hechos exculpando al acusado no le libera a este de responsabilidad penal si puede llegar a concluirse que los hechos ocurrieron y la presencia inmediata policial que comparece a requerimiento de tercero, no por voluntad propia es importante, ya que la negativa a declarar no destruye la declaración de los agentes sobre lo que vieron acerca de la sangre y la situación de la víctima, la forma en la que ocurren las lesiones y que constan en el parte médico por la cercanía entre su emisión y la ocurrencia de los hechos, así como la admisión de que discutieron y la incoherencia sobre la justificación sobre cómo pudo la víctima tener las lesiones que de inmediato le aparecen, así como la declaración de los agentes policiales que de inmediato acuden. Por ello, que no declarara el testigo presencial pudiera conllevar connotaciones de absolución si no hubiera otra prueba, pero no es así, ya que hay otras concurrentes y estas han sido analizadas de forma concienzuda por la juez en su sentencia y el proceso deductivo de la juez es correcto, preciso y elocuente.

Además, esta Sala ya ha hecho referencia en múltiples ocasiones que en estos casos suele ser práctica habitual que la víctima se ampare en el art. 416 L.E.Crim o cambie en el plenario la declaración llevada a cabo ante la comisaría o juez instructor. Ello no quiere decir, sin embargo, que si el ilícito penal se ha cometido y existen pruebas de que ello es así quede en las opciones de la víctima tener en su mano la absolución del acusado si este cometió el hecho tipificado en el código penal. Por ello, en estos casos es el juzgador penal el que a instancia de las acusaciones valorar si el hecho se cometió, o no, en base a la prueba practicada.

En este caso, el juez penal señala que el acusado niega los hechos aunque admite la discusión, dato indiciario; sin embargo, el juez penal presidido por su inmediación señala que los agentes que llegan al lugar de los hechos y, lo que es sumamente importante, A REQUERIMIENTO DE TERCERO, comprueban la existencia de las lesiones y la existencia de sangre, ya que se entrevistan con la víctima y comprueban el estado en el que se encontraba. Por ello, no se trata de que la mera negativa a declarar destruya todas las pruebas existentes, sino que se deben valorar en este caso las concurrentes que así permitan llegar a analizar si los hechos ocurrieron o no. Y en estos casos es preciso recordar que el propio TS ha concretado claramente en la sentencia de 26 de junio de 2009 que los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente, o lo que ellos ven, un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia. Por ello, no puede admitirse que no exista prueba de cargo por el mero hecho de que la víctima se niegue a declarar, ya que los agentes acudieron al lugar de los hechos porque alguien les llamó porque estaba siendo agredida, y así consta al folio nº 6 de autos al reseñarse literalmente que "siendo las 20:19 h del día 27-12- 2009 se recibe aviso a la central de transmisiones de la policía local comunicando la agresión de un varón a una mujer en vía pública en presencia de dos niños menores..." por lo que la víctima no puede disponer ahora del resultado valorativo aunque sí que pueda negarse a declarar, pero son dos circunstancias distintas, negarse a declarar y que el juez pueda recoger otros elementos probatorios.

En consecuencia, resulta importante la inmediación judicial en la práctica de la prueba para llevar a efecto una acertada valoración, pero es que en estos casos es preciso valorar la declaración de los únicos testigos que existen, que son los agentes que comparecen cuando son alertados y así consta en el atestado ratificado. Por ello, aunque la víctima-testigo de cargo no quiera declarar sobre la realidad de lo ocurrido el Estado no puede permanecer inerte ante este tipo de hechos. Por ello, los agentes policiales que declaran en el plenario no son testigos de referencia, sino que son testigos directos que han declarado sobre lo que han visto y su declaración como testigos es de suma importancia, ya que no se personan por gusto en el lugar de los hechos, sino por cuanto les es reclamada su presencia.

Así, si más tarde en el juicio oral la víctima se ampara en el art. 416 L.E.Crim para no declarar o cambia los hechos o simplemente los niega, no por ello entenderemos que no existe prueba de cargo, sino que lo es, - y puede tener rango de prueba de cargo- la declaración de los agentes de policía que declaran en el plenario lo que vieron más tarde con marcas en el cuerpo, o signos externos y evidentes que determinan con total evidencia que se ha producido una agresión por parte de un hombre a su pareja, pese a que ella siga negando los hechos más tarde, o, incluso, el mismo día. Así, si el juez aprecia que con esta declaración policial existe prueba de cargo y llega a la convicción de que se ha cometido un delito de violencia de género, esta inmediación judicial le privilegia para poder dictar sentencia condenatoria al no apreciarse error valorativo, ya que a tenor de las pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración, esta Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del juzgador de instancia, que no puede ser modificada en esta alzada, no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la sentencia y, por ende, no hayan podido demostrar que el juicio de valor del juzgador sea errático, arbitrario o disparatado, sino porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio, cuya valoración depende de la inmediación judicial de la que carece el Tribunal de apelación, que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado, al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la sentencia apelada.

Segundo.- El recurrente se desmarca de la valoración de la prueba realizada por el juzgador e insiste en que se vulnera el precepto del art. 153 CP , pero en este caso lo que existe es una distinta valoración de la juez penal, ya que frente a su valoración exculpatoria argumenta con detalle que existe prueba de cargo del precepto por el que condena.

Así, el principio in dubio pro reo integra un mandato orientativo dirigido al Tribunal, que guarda estrecha conexión con la presunción de inocencia, al constituir, uno y otro, manifestaciones de un genérico favor rei, que entra en juego cuando practicada la prueba, de su apreciación conjunta no se desvirtúa la presunción de inocencia; lo que conlleva que cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, huelga plantear la aplicación del referido principio (s.T.C. 31/81;13/82; 25/88 ). Por ello, desde el momento en que el juzgador considera probado un dato fáctico, está excluyendo la duda sobre su existencia y la consiguiente aplicación del pro reo, por lo que la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que aquel principio pertenece a las facultades valorativas de la prueba que el citado art. 741 L.E.Crim . reserva al juzgador de instancia ( s. T.S. 13-12-89 ; 6-7-92 ; 20-1-93 ; 4-4-94 ; 7-2-95 ).

La presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución, que en el recurso se dice vulnerada, comprende dentro de su ámbito los hechos presuntamente delictivos que se imputan al acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Por el contrario, caen fuera de su esfera y pertenecen al marco de la legalidad ordinaria tanto el juicio jurídico-penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito, así como la determinación de los elementos del tipo o subsunción ( s.T.C. 141/86 ; 254/88 ; 195/93 ; s.T.S. 12-5-93 ; 29-6-94 ; 9-2-95 ). Por tanto, la presunción de inocencia comprende dos espacios fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación del acusado, quedando excluido del mismo la reprochabilidad jurídico-penal y la tipificación del suceso ( s.T.S. 9-5-89 ; 30-9-93 ; 21-2-95 ).

No hay, por tanto, vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción, publicidad e inmediación; y tampoco puede aplicarse el principio in dubio pro reo al no plantearse al juzgador dudas acerca de dicha culpabilidad.

Tercero.- En estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido por los fundamentos del juzgador " a quo" que se admiten más los formulados en la presente resolución como también postula la fiscalía.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2010 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000010/2010, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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