Sentencia Penal Nº 622/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 622/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 156/2012 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 622/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100660


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona. P.Abreviado nº 83/11

Rollo de Apelación nº 156/12-MK

SENTENCIA Nº 622

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a doce de junio de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, elación el P.A. nº 83/11 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por delito de robo con violencia en las personas y faltas de lesiones, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Alberto , representado por la Procuradora Dª Isabel Calvet Gimeno, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de enero de 2011 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 83/11, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El examen del recurso formulado pone de manifiesto que el apelante discrepa con la valoración que de la prueba hizo el Juzgador, negando que la misma autorizase a atribuir al acusado D. Alberto la autoría del delito de robo con intimidación en las personas y de las dos faltas de lesiones por las que fue condenado en dicho pronunciamiento, habiendo mediado claras contradicciones entre los testigos aportados por la parte acusadora que hacían inviable entender concurrente la necesaria prueba de cargo para considerar enervada la presunción de inocencia, postulando en definitiva el dictado de una sentencia absolutoria para el recurrente.

SEGUNDO.- El Tribunal no puede compartir en modo alguno tal planteamiento por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador "a quo", sustrato de la atribución de responsabilidad criminal al acusado, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo, están apoyadas en pruebas practicadas en el juicio oral, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera de modo más que razonado la versión que le ofrecieron determinadas personas y negara tal credibilidad a otras de signo contrario, en el caso de autos la del acusado.

En efecto, los hechos que el Juzgador declaró probados contaron con el refrendo del testimonio prestado por D. Cirilo , propietario del locutorio donde sucedieron tales hechos, y D. Fermín , los cuales efectuaron un relato coincidente en los puntos esenciales, indicando que el acusado exhibió un cuchillo con el fin de apoderarse del dinero existente en la caja registradora, dinero con el que huyó finalmente otra persona que le acompañaba, logrando entre el Sr Cirilo , que se encontraba en el supermercado adjunto al locutorio y que presenció los hechos, y su hermano, que fue quien directamente sufrió la acción intimidatoria, retener al acusado Sr Alberto , el cual se opuso a ello dirigiendo golpes a las personas reseñadas que determinaron un menoscabo corporal para cada una de ellas, sin que la indiscutible violencia que igualmente desplegaron los mencionados testigos ante la actitud del acusado desvirtúe --como muy bien destacó el órgano "a quo"-- el hecho nuclear generador del enfrentamiento, que no fue otro que el robo perpetrado por el acusado y su acompañante.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Calvet Gimeno, en representación de D. Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 83/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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