Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 622/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 172/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 622/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100698
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
NIG : 08019 - 43 - 2 - 2006 - 0384634
Rollo Apelación penal nº 172/2012 -E
Procedimiento abreviado 336/2009
Juzgado Penal 18 Barcelona
S E N T E N C I A nº 622/12
Ilmos./-as. Sres./-as. Magistrados/-as:
Ana Ingelmo Fernández
Pablo Díez Noval
Luis F. Martínez Zapater
En Barcelona, a 13 de julio de 2012 .
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.336/2009, sobre delito Contra la seguridad del tráfico procedente del Juzgado Penal 18 de Barcelona, en el Rollo de Sala Rollo Apelación penal nº 172/2012-E habiendo sido partes, en calidad de apelante D./Dª Desiderio , representado por el Procurador D/Dª JOAQUIM SANS BASCU y defendido por el Letrado D./Dª Pilar Pato Ramillete.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 18 de Barcelona, con fecha4 de noviembre de 2011 se dictó Sentencia en la causa Procedimiento abreviado 336/2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Desiderio , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de agravante por reincidencia del artículo 22. 8 del Código Penal , a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 6 meses y costas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido el recurso, y dado el trámite establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuciamiento Criminal , el Juzgado de lo Penal elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución. Turnada la causa a esta Sección Séptima, por adscripción del Juzgado, el/la Sr./Sra. Secretario/-a judicial ordenó la incoación del presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado; asimismo designó Magistrado/-a ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos, según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tras examinarse las actuaciones y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada, de acuerdo a lo establecido por el art. 795.6º de la Ley procesal , señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Magistrado/-a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Ingelmo Fernández, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos por economía procesal. Se añade, que la causa fue remitida por el juzgado instructor en fecha 26 de noviembre de 2008 y el auto de fecha 12 de mayo de 2011, señala la celebración del juicio oral.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega en el recurso que al acusado no se le informó de la posibilidad de efectuar la prueba de contraste, lo que dejaría sin efecto probatorio la prueba pericial preconstituída, por no haberse practicado con todos los requisitos legalmente establecidos. Tal afirmación no es cierta y ello se desprende del folio 15 de la causa, donde consta la información y la firma del acusado.
SEGUNDO.-Se alega, que se solicitó que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas y la sentencia no lo resuelve. Tiene razón el recurrente, las dilaciones indebidas se producen cuando el enjuiciamiento no tiene lugar en un plazo razonable. En este caso, aunque el acusado estuvo en busca y captura, los hechos son del año 2006 y sobre todo es que la instrucción se finalizó el 26 de noviembre de 2008 y el juzgado de lo penal no señala el juicio oral hasta el 12 de mayo de 2011, por lo que hay que concluir que se han producido dilaciones indebidas en el enjuiciamiento de la presente causa, por lo que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.Penal .
TERCERO.-Aunque no es objeto de recurso, la Sala de oficio aprecia que no concurre la agravante de reincidencia. Para apreciar la agravante de reincidencia es necesario que en el hecho probado consten todos los datos de la ejecutoria, para poder establecer si el antecedente es cancelable conforme a lo establecido en el art. 136 del C.P .; si ello no consta la fecha que debe tenerse en cuenta es la de la firmeza de la sentencia, por ello cuando sucedieron los hechos ya habían transcurrido dos años para la cancelación del antecedente.
Estimándose una atenuante y no concurriendo la agravante, procede imponer las penas mínimas de multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por elplazo de 1 año y 1 día.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto porel Procurador D/Dª JOAQUIM SANS BASCU en representación deD./Dª Desiderio , revocamos parcialmente la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011 ,declarándose que no concurre la agravante de reincidencia y sí concurre la atenuante de dilaciones indebidas, e imponiéndose las penas de seis meses multa con cuota diaria de tres euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el plazo de un año y un día, en lugar de las impuestas en la sentencia impugnada, de la que se mantienen el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con una copia certificada de esta sentencia para que en el mismo se de cumplimiento a lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leía y publicada en el mismo día de su fecha por la Magistrada ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
