Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 622/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 73/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 622/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100528
Núm. Ecli: ES:APA:2014:3535
Núm. Roj: SAP A 3535/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2014-0001905
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000073/2014
Dimana del Juicio Oral Nº 000611/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Juan Antonio
Letrado:
Procurador : ESTEFANIA RIPOLL GARRIGOS
PARTE APELADA: ASOCIACION FONOGRAFICA Y VIDEOGRAFICA
Letrado:
Procurador: ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO
SENTENCIA Nº 622/2014
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
En Alicante a 21 de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 6-09-13 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000611/2008 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 185/13 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante.
Habiendo actuado como parte apelante Juan Antonio ; representado por el Procurador D./ Dª. RIPOLL
GARRIGOS, ESTEFANIA y como partes apeladas ASOCIACION FONOGRAFICA Y VIDEOGRAFICA;
representado por el Procurador D./ Dª. DE LA CRUZ LLEDO, ENRIQUE y MINISTERIO FISCAL (R. Navajas).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Se considera probado y se declara expresamente con motivo de la actuación llevaba a cabo por agentes de la U.D.Y.C.O., se sometió a vigilancia el domicilio de tres personas a las que no les afecta la presente resolución, sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Alicante. Así de este modo, el día 11 de agosto de 2003, sobre las 11.00 horas, se intervino al acusado Juan Antonio (el único que no residía en el domicilio) cuando llegaba al domicilio citado llevando en el interior del vehículo que conducía matrícula I-....-LF , los siguientes efectos, 5 cajas de cartón conteniendo 1.000 DVDS vírgenes, 3 grabadoras, cartera con anotaciones conteniendo 415 euros, bolsa conteniendo 167,28 euros, así como su pasaporte.
Practicado el registro del domicilio, en su interior, se intervinieron los sigueites efectos. una torre de grabación con 7 bandejas; 6.000 fotocopias de carátulas de diferentes títulos, 830 CDs falsificados ya grabados, 18 CDS vírgenes y 14 polos de la marca Lacoste.
Practicado el registro del domicilio en su interior, se intervinieron los siguientes efectos: una torre de grabación con 7 bandejas; 6000 fotocopias de carátulas de diferentes títulos, 830 CDs falsificados ya grabados, 18 CDs vírgenes y 14 polos de la marca Lacoste.
Todos los CDs eran reproducciones falsificadas de los originales utilizando el sistema de repicado desde un CD original mediante la torre multigrabadora de discos intervenida (capaz de realizar siete copias cada tres minutos) realizándose sobre un soporte de CD-R virgen o disco compacto grabable. Además se reprodujeron las carátulas originales mediante fotocopia en color para darle un efecto más parecido al original. El valor del material intervenido se establece en 13.940 euros.
El acusado junto con los otros, formaban parte de un grupo organizado de ciudadanos de Bangladesh destinado a la elaboración y distribución de grandes cantidades de copias piratas de CDs, conteniendo los títulos musicales más vendidos en la actualidad.
Los acusados ocupantes del inmueble eran los encargados de confeccionar las copias fraudulenttas, dirigidas al acusado, Juan Antonio (único que no residía en el domicilio) que realizaba labores de contacto y cobro a loa distribuidores, además de proveer a los otros acusados, del material necesario para realizar falsificaciones.
El valor del perjuicio económico para los titulares de los fonogramas reproducidos ilegalmente, representados por la AFIVE es de 2.760,12 euros'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Juan Antonio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la propiedad intelectual, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y la inhabilitación especial para la profesión del comercio por un periodo de dos años y las costas incluidas las de la acusación particular y que por vía de responsabilidad civil indemnice a A.F.I.V.E en la cantidad total de 2760,12 euros por perjuicios '.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Juan Antonio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Juan Antonio como autor de un delito contra la propiedad intelectual.
El acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste. Se alega, igualmente, la prescripción del delito, 'toda vez que el presente procedimiento ha estado paralizado durante un plazo superior a cinco años'.
Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal nos lleva a comenzar la resolución del presente recurso con esta última cuestión, pues, de estimarse, haría innecesario resolver los otros motivos de impugnación planteados.
Sobre la interrupción de la prescripción el Tribunal Supremo tiene declarado en la sentencia 1146/2006, de 22 de noviembre , que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis; únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción. El cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento.
Las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción ( STS 644/1997, de 9-5 ). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables no producen efecto interruptor alguno ( STS. 758/97, de 30-5 ).
Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta, procede determinar si durante la tramitación de la causa, se han dictado resoluciones con efecto interruptivo de la prescripción.
Como decimos, alega el recurrente la prescripción del delito sin señalar el lapso temporal en el que entiende paralizada la causa. Examinada ésta por la Sala, no se aprecian periodos de paralización superiores al plazo de prescripción señalado para el delito objeto de condena. En efecto, en el curso del procedimiento se han dictado sucesivas resoluciones con virtualidad interruptora de la prescripción.
Por ello, no puede tener favorable acogida la prescripción del delito .
SEGUNDO: Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
Manifiesta la sentencia impugnada que ' de lo actuado en la vista, la ratificación de los agentes en el atestado y de la documentación obrante en autos se desprende prueba suficiente de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara inicialmente al acusado para considerarlo responsable de los hechos que se le imputan.
La declaración de los policías que hiceron el seguimiento, lo vieron cargando y llevando cds vírgenes para grabarlos son absolutamente claras y cntundentes y se completan con el atestado elaborado que es ratificado íntegramente en la vista por los autores del mismo. Esto viene corroborado por las detenciones practicadas y los efectos encontrados que evidencian que los detenidos se dedicaban a reproducir y distribuir CDs grabados falsificados.
La cantidad intervenida era de 1000 cds de ahí la importancia de la intervención y la gravedad ya que iban destinada tal cantidad a la distribución en masa y de todo lo actuado se desprende que el hoy acusado era quién se encargaba de todo, traer y distribuir CDS para copiar y luego distribuirlos en el mercado. Esta actuación de tal calibre excede del tipo básico y entra en el agravado calificado por la acusación particular.
Frente a esto, el acusado simplemente reconoce que se dedicaba a la compra y venta de material de cds vírgenes pero que desconoce lo demás y si bien dicha explicación sería lógica si se tratara de cantidades mínimas de cds se le incautaron 1000 y esto excede de la lógica'.
En el juicio oral se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia y para permitir la redacción del relato de hechos probados de la sentencia, en concreto, los testimonios de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y la declaración del perito Sr. Basilio .
La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.
Concluyendo, el recurso debe ser desestimado, procediendo la confirmación de la sentencia y la declaración de oficio de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia nº 369/13 de fecha 6 de septiembre del 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, en el juicio oral nº 611/08 , dimanante del procedimiento abreviado nº 185/03 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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