Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 622/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 63/2014 de 08 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OGANDO DELGADO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 622/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100585
Núm. Ecli: ES:APB:2014:8942
Núm. Roj: SAP B 8942/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 63/14
P. ABREVIADO Nº 252/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27
DE BARCELONA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dª. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO
S E N T E N C I A Nº. 622/14
En la ciudad de Barcelona, a 8 de septiembre de 2014.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 252/13 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, por delito
contra la seguridad vial que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación de Alejo y Ambrosio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de enero de
2014 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO.
Antecedentes
Primero .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Alejo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa , previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 , 15 , 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de un año y once meses de prisión , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa , previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 , 15 , 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y cinco meses de prisión , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo condeno a ambos acusados al pago de las costas procesales en esta instancia por sendas mitades'.
Segundo .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alejo y Ambrosio , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, oponiéndose el Fiscal al meritado recurso y elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
Tercero .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.Segundo .- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
Tercero .- La representación de Alejo y Ambrosio postulan en su recurso la absolución de sus representados y a tal fin efectúan alegaciones relativas a supuesto error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al afirmar que de la practicada en el juicio oral no se puede concluir que hubieran cometido el delito de robo por el que se les condena y alegando supuestas contradicciones entre los testigos.
Debe desestimarse este motivo del recurso.
Se comparte enteramente el criterio expresado por el Juez ' a quo' , pues visionada la grabación del acto del juicio en CD adjunta al acta, de la prueba practicada se aprecia que los apelantes, mediante el ejercicio de la violencia, intentaron sustraer al perjudicado latas de cerveza y dinero que llevaba en el bolsillo, viéndolo los agentes de los Mossos d'Esquadra, que iban sin uniforme, quienes detuvieron a los apelantes.
Tal conclusión se obtiene del acervo probatorio indicado en la sentencia recurrida -testificales de los agentes con TIP nº NUM000 , NUM001 y NUM002 y del perjudicado- así como de inferencias lógicas expresadas en el fundamento de derecho primero, pues se considera inverosímil la versión expuesta por los apelantes y perfectamente creíble las anteriores.
No se aprecia contradicción alguna relevante entre lo manifestado por los agentes y el perjudicado, resultando correcto el razonamiento expuesto por el Juez 'a quo' respecto de la violencia ejercida por ambos apelantes, habiéndole sujetado uno de ellos mientras el otro le golpeó en la cara, y en cuanto al intento de sustracción de la latas y el dinero que llevaba en los bolsillos, habiendo sido sorprendidos 'in fraganti' por los agentes de la autoridad, sin que por ello deba imputárseles una sustracción consumada del dinero al no haber sido hallados en su poder en el momento de la detención ni quedar probado que hubieran dispuesto del mismo en algún momento.
La valoración de la prueba directa, plena y de cargo practicada en el juicio oral, bajo los principios de contradicción, publicidad y oralidad, se estima así ajustada a las reglas de la lógica y del criterio racional, sin que se atisbe vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.
Cuarto.- En cuanto a la alegación formulada por la representación procesal de Ambrosio en el sentido de que la pena impuesta a su patrocinado es excesiva, no se comparte tal apreciación, ya que, como se razona en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, dicha pena se impuso sobre la base de los artículos 242.1 , 62 y 66.1.6ª CP y resulta proporcionada a las circunstancias del hecho, teniendo en cuenta que la tentativa se consideró como acabada en virtud del ejercicio de la violencia e intimidación ejercida durante la noche por ambos coautores, que venció la resistencia ofrecida por el perjudicado a desprenderse de los descritos efectos, sin que se hubiera producido el resultado contra el patrimonio en virtud de la actuación inmediata de los agentes de la autoridad. Por ello, la imposición de la pena inferior en un grado a la legalmente prevista, en la extensión de un año y cinco meses, como consecuencia de la tentativa acabada y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se estima proporcionada y ponderada teniendo en cuenta la gravedad del hecho.
Finalmente no puede estimarse como motivo para disminuir la pena impuesta la alegada embriaguez que invoca Ambrosio , ya que tal circunstancia atenuante y/o eximente incompleta, para que pueda apreciarse, debió considerarse probada en el juicio oral, siendo así que de los hechos probados en la sentencia derivados de las pruebas practicadas en el juicio oral y que se estiman valorados conforme a las reglas de la lógica y del criterio racional, no resulta la concurrencia de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
Quinto .- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Alejo y Ambrosio contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 252/13, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
