Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 622/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 703/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 622/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100545
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 703-2014
CAUSA Nº 127-2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 622/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 6 de noviembre de 2014 .
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28-3-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 127-2013 seguida por un presunto delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer, por una presunta falta de injurias y por una presunta falta de daños, habiendo sido parte recurrente D. Felipe , representado por la procuradora Dñª. Ángeles Nobalvos Martí y asistido por el letrado D. Ferrán Lambea Arceiz y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Cristina , representada por la procuradora Dñª. Rosa María Bartolomé Foraster y asistida por la letrada Dñª. Montserrat Vallés Fiol, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo condenar y condeno a Felipe como autor responsable de un delito lesiones previsto y penado en el artículo 153.1 y 153.3 C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona Cristina , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, por tiempo de un año y nueve meses. Prohibición de comunicación con ella por cualquier medio escrito hablado o visual, con inclusión de medios telemáticos, por tiempo de un año y nueve meses.
Que debo condenar y condeno a Felipe como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 CP y de una falta de daños del artículo 625 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 de días de localización permanente por la primera de las infracciones; por la falta de daños, a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios, con advertencia de la responsabilidad personal subsidiaria dispuesta en el artículo 53 CP .
Con imposición del pago de costas procesales.'
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Felipe , contra la sentencia dictada en fecha 28-3-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 127-2013, con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Felipe como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer, de una falta de injurias y de una falta de daños se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Nulidad del juicio por quebrantamiento de forma, de garantías procesales y constitucionales.
B.- Error en la apreciación de la prueba.
C.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción del art. 153.1 CP .
SEGUNDO.- Debemos estimar de forma parcial los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:
A.- Nulidad del juicio por quebrantamiento de forma, de garantías procesales y constitucionales.
A1.- La parte recurrente solicita la nulidad del acto del juicio por una pluralidad de razones que, resumidamente, serían las siguientes:
Primera, que en los escritos de conclusiones provisionales no se hacía constar que los hechos delictivos se hubieran producido en presencia de los hijos del matrimonio;
Segunda, que se inadmitieron diversas pruebas (documental videográfica de una página web, tomas de pantalla de ordenador de dicha página web y preguntas del letrado relativas al tema) que resultaban procedentes para aclarar el origen de la discusión entablada entre los litigantes el día de autos y para determinar si las lesiones que presentaba Dñª. Cristina podían provenir de prácticas sadomasoquistas;
Tercera, que la sentencia de la instancia se dictó transcurrido con exceso el plazo de 3 días establecido en el art. 803.3 LECr ; y
Cuarta, que en la resolución combatida se infringe el principio acusatorio al haberse impuesto a D. Felipe diversas penas que no fueron peticionadas por las acusaciones.
A2.- Debemos desestimar las pretensiones anulatorias precedentemente expuestas, y ello, por las siguientes razones:
Primera, porque, si bien es cierto que en los escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivas en el acto del plenario no se hacía constar que los hechos delictivos se hubieran producido en presencia de los hijos del matrimonio, no lo es menos que ya se describía que tales hechos se habían cometido en el domicilio común y que por tal causa las acusaciones solicitaron la aplicación del art. 153.3 CP , en el que se establece que ' Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'. Es por ello por lo que la pena de 9 meses de prisión impuesta a D. Felipe es la mínima que podría aplicarse al mismo por haber cometido los hechos en el domicilio común, lo que determina que la deficiencia denunciada ninguna indefensión o perjuicio ha causado al condenado, lo que determina la improcedencia de la nulidad solicitada;
Segunda, puesto que la Sala entiende acertada la inadmisión de diversas pruebas (documental videográfica de una página web, tomas de pantalla de ordenador de dicha página web y preguntas del letrado relativas al tema) acordada por el Juzgador de Instancia. En tal sentido debemos resaltar: a) que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24. 2 CE ), no es un derecho absoluto e ilimitado sino que está condicionado a que la prueba propuesta sea pertinente, tanto formal como materialmente, en el sentido de que la prueba haya sido propuesta en tiempo y forma y sea temáticamente relevante, es decir, resulte necesaria y útil para formar la convicción del Juez o Tribunal sobre el 'thema decidendi'u objeto del proceso. Nuestro T.C. (SS de 11-5-1983 , 7- 12-1983, 7-5-1984 , 10-4-1985 y 5-10-1989 , entre otras muchas) al referirse al derecho a la prueba estima que no tiene carácter ilimitado y por ello el Juzgador no tiene obligación de admitir todos los medios de prueba propuestos por las partes, sino que reconoce que corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria la facultad de resolver sobre la pertinencia de la prueba con libertad de criterio, siempre que se razone fundadamente al respecto en caso de rechazo y tal razonamiento no sea arbitrario o de absoluta incongruencia, señalando que dicho derecho fundamental no debe sacrificarse a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, son de rango inferior, como ocurre con los representados por los principios de eficacia y celeridad o economía procesal ( STC. de 15-3-1990 ); b) que las razones por las que los litigantes discutieron el día de autos no constituyen el ' thema decidendi'u objeto del proceso, que está integrado por la posterior conducta delictiva objeto de enjuiciamiento; y tercero, que para determinar si las lesiones que presentaba Dñª. Cristina podían provenir o no de prácticas sadomasoquistas o de una conducta auto-lesiva pudo interrogarse al médico forense que depuso en el plenario;
Tercera, ya que el hecho de que la sentencia de la instancia se dictara transcurrido con exceso el plazo de 3 días establecido en el art. 803.3 LECr constituye una mera infracción procesal que no produce indefensión alguna al recurrente, y ello, sin que la nulidad que por tal causa se solicita pueda producir reparación alguna al acusado; y
Cuarta, habida cuenta que aunque en la resolución combatida se infringiera el principio acusatorio, al haberse impuesto a D. Felipe diversas penas que no fueron peticionadas por las acusaciones, tal deficiencia no provocaría la nulidad ni del juicio ni de la sentencia, sin perjuicio de la revocación de la misma por tal causa, extremo que será objeto de posterior análisis y resolución.
B.- Error en la apreciación de la prueba.
B1.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
B2.- Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Dñª. Cristina , víctima de los hechos enjuiciados; declaraciones cuya eficacia como prueba de cargo se analiza con profundidad y acierto en la sentencia combatida.
B3.- Los razonamientos expuestos en la resolución de la instancia son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los interesados alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio. Véase en tal sentido:
1º.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada - SSTS. de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras- la de que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, aún siendo prueba única, al desterrase de nuestro ordenamiento jurídico el antiguo principio 'testis unus testis nullus', puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española , siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS. de 5 abril , 26 mayo y 5 junio 1992 , 12 febrero 1996 y 29 de abril de l997 , los siguientes requisitos: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba; 2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y 3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS. de 28/09/88 , 26/05/92 , 5/06/92 , 8/11/94 , 27/04/95 , 11/10/95 , 3 y 15/04/96 y 22/04/99 , entre otras);
2º.- Que no se ha acreditado en autos que las manifestaciones incriminatorias vertidas por Dñª. Cristina estuvieran guiadas por móviles espurios, máxime cuando la misma renunció a la indemnización que pudiera corresponderle por los hechos enjuiciados y cuando la tesis de la autolesión ha sido descartada por el Juzgador de Instancia por su absoluta orfandad probatoria. El hecho de que en una ocasión Dñª. Cristina tirara un vaso contra D. Felipe y el hecho de que la denunciante llevara a cabo o simulara un intento de suicidio, son circunstancias que por su lejanía en el tiempo no comprometen la credibilidad del testimonio de la víctima, por más que obliguen a valorarlo con la natural prudencia, exigiendo que el mismo venga corroborado por datos objetivos de carácter periférico;
3º.- Que Dñª. Cristina ha sostenido en trámite instructor y en el acto del plenario que el día de autos D. Felipe le insultó, le amenazó y le propinó una bofetada en la cara y patadas en las piernas, sin que la parte recurrente alegue, ni la Sala aprecie, la existencia de contradicciones relevantes que afecten al contenido nuclear de su relato incriminatorio;
4º.- Que el relato de la denunciante aparece corroborado por el testimonio de los agentes nº NUM000 y nº NUM001 de los MMEE, quienes aseguraron que cuando llegaron al lugar de los hechos la víctima estaba llorando, que Dñª. Cristina les manifestó que había recibido insultos y amenazas y que había recibido una bofetada en la cara y una patada en la pierna y, lo que resulta más importante, que el propio D. Felipe les reconoció haber pegado a su mujer; manifestación espontánea que la Sala reputa válida y utilizable por el Juzgador de Instancia como elemento de refuerzo de la convicción probatoria. Es por ello por lo que no consideramos relevante que los precitados agentes policiales no observaran resultado lesivo en la víctima o daños en el lugar de los hechos, máxime cuando nos hallamos ante leves hematomas objetivados médicamente y ante daños de muy escasa entidad acreditados documentalmente; y
5º.- Que el relato de la denunciante también aparece corroborado a través de prueba objetiva puesto que en el informe médico de primera asistencia se describe que Dñª. Cristina presentaba el día de autos 'dolor mandibular esquerra' y 'dolor espina tibial distal amb lleu hematoma' (folio 33) lo que evidencia que, al menos uno de los hematomas, ya era visible en aquel momento. En cualquier caso conviene recordar que la inmediatez temporal existente entre la causación de las lesiones (sobre las 20:45 horas del día 12-9-2013), la intervención de la policía (sobre las 22:00 horas del mismo día) y la asistencia médica de las mismas (a las 23:39 horas del precitado día) permite excluir que tales lesiones tuvieran un origen causal distinto del declarado probado, máxime cuando el resultado lesivo objetivado médicamente es perfectamente compatible con la mecánica agresiva descrita por la víctima, tal como se desprende del informe médico forense emitido en fecha 13-9-2013 (folio 44).
B4.- Por lo anteriormente razonado, podemos afirmar que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones incriminatorias de Dñª. Cristina , en detrimento de la versión auto-exculpatoria de D. Felipe , quien por su condición de acusado no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
C.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción del art. 153.1 CP .
C1.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase ' ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
C2.- Esta Sala es consciente de que determinadas sentencias de algunas Audiencias Provinciales son del parecer de exigir que se demuestre la especial situación de superioridad machista o familiar en cuyo seno acaece la violencia, pues en caso contrario lo procedente a su juicio es la condena por una falta de lesiones. Pese a ello, hemos venido manteniendo una posición reiterada y uniforme contraria sobre la base de los siguientes razonamientos expuestos, entre otras, en la SAP de Girona, Sección 4ª, de 30-5-2012 :
Primero: que se olvida que también existe otro tipo de violencia reprobable, que es la que se manifiesta entre miembros de la familia diferentes a la relación propia del matrimonio o asimilada, sin que entre ellos medie necesariamente una relación de subordinación, violencia ésta que encuentra su mayor reproche en el atentado a la paz familiar y que merece mayor castigo que la de una simple falta entre otras dos personas sin mayores lazos de unión, tal y como previene el art. 153.2 del Código Penal ;
Segundo: que si bien es cierto que en la violencia habitual castigada en el art. 173.2 CP , la situación de subordinación, de dominio y de sometimiento de la víctima, intolerables en todo caso, puede encontrar acomodo en la exigencia típica de la habitualidad, en el art. 153.1 se castigan violencias determinadas y concretas, por lo que no forma parte del tipo en modo alguno el sometimiento de la víctima, que por su propia definición, no existe en las agresiones puntuales;
Tercero: que, ciertamente, el precepto no establece excepción alguna, elevando a delito lo que en términos generales culminaría una falta de lesiones o maltrato, en el supuesto de que entre agresor y víctima se dé una de las relaciones de parentesco establecidas en el art. 173. 2 del Código Penal . No obstante, como se desprende de reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la interpretación de la norma penal desde la perspectiva constitucional no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra el teleológico, que consideramos el más adecuado para interpretar los tipos de violencia doméstica, al no poder dejar de tener en cuenta la finalidad última perseguida por el legislador sancionando más severamente como delito conductas que en general serían constitutivas de falta;
Cuarto: que ya desde la LO 11/2003 hasta la vigente LO 1/2004, el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y entre ellas las de carácter penal tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido. El art. 153 CP , a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10 de la Constitución Española , que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos;
Quinto: que en la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al susodicho art. 153 , se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título III normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad. El art. 1.1 de la referida Ley establece que la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia;
Sexto: que lo que se protege con el tipo de violencia doméstica, entre otras cosas, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un ambiente regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173.2 del Código Penal ; y
Séptimo: que precisamente en situaciones habituales no viene a exigirse que ese atentado contra la paz familiar sea demostrado, puesto que deviene necesariamente de la propia estructura de los hechos; sin embargo, en otras ocasiones, podrá evidenciarse sin mayor dificultad que los hechos, pese a producirse entre sujetos a los que la ley obliga con firmeza a mantener la paz familiar, no responden a esa naturaleza, como ocurre en los supuestos en que la disputa en la que se produce la agresión acaece allende los límites de la relación personal, como por ejemplo en los supuestos en que la agresión se produce muchísimo tiempo después de que haya cesado la convivencia y por razones bien distintas a esta, o cuando ninguno de los dos sujetos respeta la paz que se ha obligado a mantener por el vínculo cierto o reciente, pues compensa el incumplimiento del uno con el del otro. En este último supuesto debemos incluir los casos en los que se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea, hechos que nada tienen que ver con actos realizados por el hombre sobre la mujer en el marco de una situación de dominio discriminatoria para la mujer, por lo que castigar conductas como la declarada probada por la vía del art. 153.1 y 2 del Código Penal , con la plus punición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del legislador, puesto que la referida conducta no lesionó el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger. Para dar mayor seguridad jurídica a esta declaración, que entendemos supone un avance interpretativo de esta Sección en la aplicación del art. 153 del Código Penal en los casos en los que la agresión entre los miembros de la pareja haya sido mutua, excepcionando por ello de su aplicación literal un caso muy concreto, hemos de entender que la apreciación por la Sala de esta pelea mutua que exonera al varón de la responsabilidad del art. 153 del Código Penal se producirá no sólo cuando la acusación pública se dirija contra ambos contendientes, sino también, cuando en la sentencia, como consecuencia o no del ejercicio de otra acusación particular, se recoja la participación activa de la mujer en la pelea, siempre que esa participación no sea considerada como una excepcional legítima defensa, en cualquiera de sus grados.
C3.- En el concreto caso que ahora examinamos no se ha acreditado que nos hallemos ante ninguno de los supuestos excepcionales precedentemente analizados, por lo que resulta evidente que las lesiones que se declara probadas integran los perfiles del tipo del delito previsto en el art. 153.1 y 3 CP . En este sentido debemos poner de relieve, de una parte, que lo único que se declara probado en la sentencia de la instancia es que la agresión se produjo en el curso de una discusión entablada entre los cónyuges; y de otra, que el hecho de que una pareja discuta, ni supone una infracción de sus obligaciones de mantener la paz familiar, ni constituye causa legítima que permita fundamentar la falta de antijuridicidad material de la conducta lesiva o su degradación a falta.
D.- Penas. Por lo que respecta a las penas impuestas a D. Felipe en la sentencia de la instancia debemos resaltar:
D1.- Que no podemos considerar infringido el principio acusatorio por el hecho de que se haya impuesto a D. Felipe una pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena no peticionada por las acusaciones, puesto que la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha establecido de forma reiterada: ' Es ya doctrina reiterada de esta Sala -sentencias de 18 de octubre y 23 de marzo de 1999 y 14 de octubre de 2000 - la que ha fijado que el art. 56 'in fine' del Código Penal de 1995 establece efectivamente la exigencia, para la imposición de determinadas penas accesorias, de que los derechos afectados por estas penas 'hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación'. Pero este requisito se refiere a la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, ' si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido', y no a las otras dos penas accesorias expresadas en la parte inicial del precepto es decir a la mera suspensión de cargo o empleo público y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así, la referida Sentencia de 14 de octubre de 2000 tiene señalado que 'e n definitiva, el art. 56 del Código Penal 1995 , emplea una expresión preceptiva, 'impondrán', y no potestativa, 'podrán imponer', por lo que ha de deducirse que, como regla general, el precepto legal determina que ha de imponerse necesariamente alguna de las penas accesorias en él prevenidas. En consecuencia, cuando el condenado no ejerza ningún cargo o empleo público del que pueda ser suspendido y el delito cometido no tenga relación directa con su profesión u oficio, como sucede en el caso actual, la pena accesoria a imponer es precisamente la residual de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena' ( Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo fecha 22 de junio de 2001 ).
D2.- Que, como acertadamente se expone en el escrito de recurso, las acusaciones no peticionaron que la prohibición de aproximación de D. Felipe a Dñª. Cristina se extendiera también a 'cualquier otro -lugar- frecuentado por ella'. Pese a ello la Sala no advierte infracción alguna del principio acusatorio ya que la pena cuestionada viene impuesta por imperativo legal, en recta aplicación del art. 57.2 CP ' En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia... se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior' y del art. 48.2 CP ' La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos...'.
D3.- Que en el caso de autos concurre la excusa absolutoria prevista en el art. 268.1 CP (' Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación'), lo que determina el dictado a favor de D. Felipe de una sentencia absolutoria por razón de la falta de daños por la que fue condenado en la instancia.
D4.- Que las acusaciones solicitaron que D. Felipe fuera condenado, como autor de una falta de injurias, a una pena de 15 días de multa con una cuota de 6 euros diarios, por lo que la condena del recurrente como autor de dicha falta a una pena de 4 días de localización permanente, pena de naturaleza más grave que la peticionada, infringe el principio acusatorio y obliga a rectificar la resolución combatida sustituyendo tal pena restrictiva de libertad por una pena de 10 días de multa con una cuota de 6 euros diarios. No advertimos la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen exasperar dicha pena más allá de lo que constituye el mínimo previsto legalmente. Consideramos procedente la cuota de 6 euros diarios de multa, de una parte, porque no se ha acreditado que el condenado se encuentre en una situación de indigencia; y de otra, puesto que la cuota diaria impuesta resulta prudente por su moderación y por ser muy próxima al mencionado mínimo legal.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe , contra la sentencia dictada en fecha 28-3-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la Causa nº 127-2013, de la que este Rollo dimana, debemos REVOCARla sentencia recurrida a los solos efectos de ABSOLVER aD. Felipe de la falta de daños por la que fue condenado en la instancia y de SUSTITUIRla pena de 4 días de localización permanente impuesta a D. Felipe , como autor de una falta de injurias, por una pena de 10 DÍAS DE MULTAcon una cuota de 6 euros diarios, CONFIRMANDOla resolución combatida en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

