Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 622/2014, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 3/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS
Nº de sentencia: 622/2014
Núm. Cendoj: 18087381002014100007
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda
TRIBUNAL DEL JURADO
ROLLO PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO 03/2014
CAUSA CON PRESO
CAUSA ORIGEN: Tribunal del Jurado nº. 1/14
ORGANO ORIGEN: Juzgado Violencia sobre la Mujer 1 Granada.
MAGISTRADO-PRESIDENTE: Sr. Ernesto Carlos Manzano Moreno
SENTENCIA Nº 622/14
Dictada en nombre de S. M. el Rey por el Tribunal de Jurado integrado en la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda.
En la ciudad de Granada, a 24 de octubre de diciembre de 2014, el Tribunal de Juradocompuesto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Ernesto Carlos Manzano Moreno, y por los Jurados D. Benjamín , Dª. Rosa , Dª Carla , D. Gonzalo , D. Paulino , D. Luis Pedro , Dª. Melisa , Dª. Amalia y Dª. Inocencia , ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento de Jurado 1/14 tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1de Granada, por delitos de asesinato y profanación de cadáveres, contra D. Eliseo , nacido en Granada el NUM000 /1976, con DNI 44293900V, hijo de Leoncio y Almudena , sin antecedentes penales, actualmente en situación de PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa desde el 12/07/2013, representado por la Procuradora Dª María Molina Cañabate y defendido por el Letrado D. José Manuel Ruiz Vargas.
Ha ejercido la acusación particular Dª. Leonor (madre de la víctima), representada por la Procuradora Dª Isabel Pancorbo Soto y defendida por el Letrado D. Rafael López Guarnido.
Ha ejercido la acusación popular la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía representada y defendida por el letrado de dicha junta D. Antonio Luis Fernández Mallol.
Y, por último, ha sostenido la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fechas 20, 21 y 22 de octubre de 2014 ha tenido lugar ante el Tribunal de Jurado integrado en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la vista en juicio oral y público de la causa antes reseñada, contra el acusado que se indica.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos enjuiciados constituían un delito cualificado de asesinato con alevosía y ensañamientodel artículo 139,1 ª y 3 ª, y 140 del Código Penal y otro de profanación de cadaveresdel articulo 526 del mismo texto legal , de los que considera responsable como autor el acusado Eliseo , apreciando respecto del primer delito la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , y la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7ª en relación con la 4ª del mismo articulo, solicitando por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y por el de profanación la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como abono de costas, destrucción de la navaja y demás efectos intervenidos, y que, en concepto de responsabilidad civil indemnizara a los perjudicados Miguel Ángel y Leonor , padres de la fallecida, en la suma de 50.000 € para cada uno de ellos, con los intereses legales.
La acusación particular calificó los hechos de igual modo que el Ministerio Fiscal pero sin apreciar la atenuante de confesión y solicitó para su representada la misma indemnización pedida por el Ministerio Publico: 50.000 €.
La acusación popular calificó también los hechos del mismo modo que la acusación particular, aunque sin instar responsabilidad civil, dada su especial condición procesal.
La defensa del acusado, tras modificar su escrito de conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1ª y otro de profanación de cadáveres del artículo 526. Y en cuanto a las circunstancias genéricas, acepta la agravante de parentesco pero invoca las atenuantes de grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, arrebato y confesión ( artículo 21.2 ª, 3 ª y 4ª CP , respectivamente). Y en cuanto a las penas, solicita para el asesinato la pena de 15 años, seis meses y un día de prisión, mostrando su conformidad con la pena de cinco meses de prisión solicitada por el delito de profanación de cadáveres.
TERCERO.- Sobre las 11:00 horas del día siguiente, 23 octubre, el magistrado Presidente, previa audiencia de las partes, que solicitaron las inclusiones o exclusiones que estimaron pertinentes, entregó al Jurado en audiencia pública el escrito con el objeto del veredicto previsto en el artículo 52 LOTJ impartiéndole asimismo las instrucciones previstas en el artículo 54 de la misma ley , tras lo cual los miembros del jurado se retiraron a deliberar a puerta cerrada y debidamente incomunicados con el exterior.
CUARTO.- A las 19:20 horas del mismo día, se constituyó el tribunal del jurado en audiencia pública, con presencia de las partes y del acusado, procediendo el portavoz de los miembros del jurado a la lectura del veredicto de culpabilidad recogido en el acta de votación que obra unida a autos aprobado por unanimidad sobre la base de los hechos, aprobados también por unanimidad, que ahora se indicarán, a continuación de lo cual el Sr. Magistrado-Presidente declaró el cese de las funciones del Jurado.
Seguidamente el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la acusación popular, a tenor de los términos de dicho veredicto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la L.O. 5/1.995 , solicitaron se impusieran al acusado las penas y responsabilidad civil interesadas en sus conclusiones definitivas, en tanto que la defensa mostró su disconformidad con el veredicto, y solicitó se condenara a su patrocinado en los términos expresados en sus conclusiones definitivas.
QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
De conformidad con el Veredicto unánime del Jurado, se declaran PROBADOS los siguientes hechos:
I.- El acusado Eliseo mantuvo una relación sentimental de pareja con Covadonga (de 29 años de edad) iniciada aproximadamente a primeros del año 2012. Establecieron su domicilio en Granada, en la CALLE000 n° NUM001 , NUM002 , y allí convivieron hasta primeros del mes de julio del año 2013, fecha en la que Covadonga dejó la vivienda y se fue a vivir con su amigo Hernan , pues era su deseo romper la relación sentimental con Eliseo .
II.- El día 9 de julio de 2013 Covadonga y el acusado quedaron en verse en el domicilio que habían compartido (el referido piso de la CALLE000 n° NUM001 ), para que Covadonga recogiera sus efectos, limpiar entre los dos el piso y entregarlo al dueño, presentándose Covadonga en la mencionada vivienda en torno a las 12:00 horas.
III.-Una vez allí, y mientras limpiaban la cocina, el acusado reprochó a Covadonga su relación con el mencionado Hernan , pues sospechaba que ella había iniciado una nueva relación sentimental. Y, tras este reproche, el acusado decidió acabar con la vida de Covadonga .
IV.- En ejecución de dicha idea, entre las 13.00 y las 14.00 horas, y aprovechando el acusado que Covadonga se encontraba dándole la espalda y limpiando los platos en el fregadero de la cocina, cogió un cordón gruesode los que se utilizan como juguete de perro y, de forma inopinada y sorpresiva para evitar cualquier tipo de defensa, le rodeó el cuello a Covadonga realizando una presión de inmovilización.
V.-Acto seguido y para culminar su propósito de matarla, mientras tenía de ese modo inmovilizada y asfixiada a Covadonga , estando esta de rodillas y él detrás agarrándola para que no se moviera, cogió el acusado con su mano derecha un cuchillo de cocina de 13 centímetros de hojay comenzó a acuchillarla para acabar con su vida, propinándole un total de dieciocho cuchilladas.
Ocho de ellas las propinó en el tórax, en concreto en la región mamaria izquierda, en la región esternal mamaria derecha y otra en el extremo izquierdo de la región clavicular derecha. Y de estas ocho cuchilladas, tres de ellas fueron de carácter mortal:
a)- Una de ellas penetró por la parte derecha de la región derecha y los cartílagos costales de la segunda y tercera costilla derecha en su intersección con el esternón, atravesó el saco pericárdico, perforó la vena cava superior y terminó en el lóbulo superior del pulmón izquierdo.
b) - Otra de ellas, en la región mamaria próxima a la areola, entre el cuarto y el quinto espacio intercostal derecho, atravesó el saco pericárdico, el corazón por la orejuela de la aurícula derecha, perforó la base de la aorta de forma doble y terminó en el lóbulo superior del pulmón derecho causando su perforación.
c)- Y una tercera, y ultima cuchillada, la propinó entre la región esternal derecha y mamaria derecha, clavando el cuchillo hasta la empuñadura con los trece centímetros de hoja en el interior del cuerpo, con trayectoria de derecha a izquierda, penetrando por la parte derecha de la región derecha y los cartílagos costales de la segunda y tercera costilla derecha en su inserción con el esternón, atravesando el saco pericárdico del corazón y finalizando en el pulmón izquierdo en su lóbulo superior y en su cara interna. Tras esta última cuchillada dejó el cuchillo clavado en la posición descrita sin extraerlo.
Las otras diez heridas se las causó en los brazos y en la mano: dos de ellas en el tercer dedo de la mano derecha, cinco en el antebrazo izquierdo, dos en el antebrazo derecho y una en la parte posterior del hombro izquierdo.
Según el informe forense realizado, la causa inmediata de la muerte, fue shock hipovolémico; y la causa fundamental de la muerte fue las múltiples heridas por arma blanca en el tórax.
VI.- El acusado, por la forma de ejecución, por lo prolongado de su acción y el número de cuchilladas asestadas, pretendió aumentar conscientemente el dolor y sufrimiento de la fallecida.
VII.-Una vez fallecida Covadonga , y encontrándose tumbada en el suelo de la cocina con el cuchillo clavado en el tórax, el acusado, con notable desprecio hacia el cadáver de la que fue su compañera sentimental, le introdujo un consolador en la vagina, y la parte superior de una botella de plástico de un cuarto de litro en el ano, habiendo intentado antes introducirle en el orificio anal una berenjena, dejando el cadáver abandonado en el piso, donde fue encontrado por la policía en el estado descrito.
VIII.-El acusado, cuando cometió los hechos, no consta presentara algún tipo de alteración en sus capacidades intelectivas o volitivas que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta, o actuar conforme a dicha comprensión.
IX.- El acusado, desde primeros de 2012 y hasta el día de los hechos, había mantenido con Covadonga una relación sentimental análoga a la conyugal.
X.- En la madrugada siguiente al día de los hechos, el acusado manifestó a un policía que había dado muerte a Covadonga y que el cadáver estaba en su piso.
-Por último, con la misma unanimidad, el veredicto del Jurado ha declarado como NO PROBADO el siguiente hecho alegado por la defensa: ' El acusado, tras comunicarle la victima que había roto definitivamente y que venía de acostarse con Quique, sufrió un arrebato emocional que le llevo a cometer su acción'.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración probatoria y calificación jurídica.
Los hechos que se han declarado probados con arreglo al veredicto emitido por el Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato cualificado por la concurrencia de alevosía y ensañamientoprevisto y penado en los artículos 139.1 ª y 3 ª y 140 del código Penal , así como también de un delito de profanación de cadáverestipificado en el artículo 526 del mismo texto punitivo.
El artículo 61 de la ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 (LOTJ) exige a los jurados que expresen en su acta de veredicto los elementos de convicción a que han atendido para hacer sus declaraciones así como una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Es decir, a diferencia del muy superior rigor de motivación exigible ex constitucione para los jueces profesionales, so pena de incurrir en vulneración de los derechos consagrados en el artículo 24 CE en relación con el 120 del mismo texto constitucional, al Jurado solo se le requiere legalmente una escueta motivación. Y es lógico que esto sea así porque, como tiene declarado el Tribunal Supremo, no puede pedirse a los ciudadanos legos en derecho que integran un Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede pedirse a un juez profesional (ej. SSTS 04/02/2000 , 11/09/2000 y 12/03/2003 ). Y el legislador es tan consciente de ello que ni tan siquiera ha previsto entre las causas de devolución al jurado que contempla el artículo 63 LOTJ el incumplimiento de este deber de sucinta motivación del referido artículo 61. Un deber que, que como también señala nuestro alto tribunal, se entiende que cubre suficientemente las exigencias legales si permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad (v. citada STS 11/09/2000 ). Precisamente por ello, la misma ley, en su artículo 70, encomienda al Magistrado-Presidente una labor complementaria a este respecto estableciendo que 'si el veredicto fuese de culpabilidad, 'la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia' . Norma esta que, como aclara la STS 04/02/2000 , no exige al Presidente del Tribunal que motive su convicción personal ni la del Jurado sino, simplemente, que concrete las pruebas de cargoen que el Jurado ha podido basar su condición pues como técnico en derecho es el que verdaderamente conoce los requisitos que debe reunir una prueba para que mediante su apreciación racional pueda servir para desvirtuar la presunción de inocencia bastando a tal efecto la mera enunciación de esas pruebas de cargo, puesto que como también precisa nuestro alto tribunal (STS 26/06/2000 ) en los procedimientos con jurado, la apreciación de la existencia y suficiencia de la prueba, corresponde a los miembros del tribunal popular, no siendo, pues, función del magistrado Presidente el estudio y valoración de la misma.
Pues bien, en el presente caso, tal y como ha puesto de manifiesto el Jurado en su veredicto, con un razonamiento que entendemos supera holgadamente los cánones de 'sucinta explicación' exigidos legalmente, en el acto del juicio se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo válida y harto suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y, en definitiva, para poder atribuirle sin ningún género de dudas la comisión de los hechos declarados probados y que jurídicamente este magistrado ha calificado como constitutivos de los delitos de asesinato y profanación de cadáveres definidos al comienzo de este fundamento jurídico. Y las pruebas esenciales sobre las que los miembros del jurado han articulado tanto ese relato fáctico como la culpabilidad del reo han sido fundamentalmente sus propias declaraciones auto incriminatorias(ratificando en el juicio el reconocimiento sustancial de los dos hechos punibles objeto de acusación que ya había efectuado en fase policial y sumarial), el informe de autopsiaadmirablemente explicado en el acto del juicio con todo detalle por los médicos forenses doctores Francisco y Olegario acompañado incluso de una muy didáctica y gráfica representación escénica efectuada in situ (que, por cierto, difícilmente podría haber sido igual de haberse practicado esta prueba a través de videoconferencia) sobre la forma en que el acusado acometió y dio muerte a su pareja, la pericial médico-psicológica forense(relativa a la imputabilidad del inculpado) y las testificales(destacando especialmente el veredicto las de los policías nacionales que realizaron las primeras investigaciones así como la inspección ocular del lugar del crimen).
Por lo que se refiere a los hechos constitutivos del delito de profanación de cadáveres , el reconocimiento de su autoría por parte del acusado ha sido total, habiendo incluso su letrado defensor aceptado íntegramente la pena de prisión que, sin ningún tipo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha sido solicitada por las partes acusadoras. Por consiguiente, basta aquí, subrayar la plena incardinación típica en el artículo 526 C.P . de los degradantes actos de contenido sexual recogidos en el hecho probado VII de esta sentencia y que Eliseo , 'faltando al respeto debido a la memoria de los muertos', realizó sobre el cuerpo ya cadáver de la persona a la que acababa de quitar la vida y que, como él mismo ha reconocido, estuvieron pérfidamente guiados, al igual que sus anteriores actos, por el mismo afán de hacerle el mayor daño posible, en despecho o venganza por la supuesta nueva relación sentimental y sexual que (en modo alguno acreditada, por cierto) que, según sólo su imaginación, la víctima habría empezado a tener con otro.
Por lo que se refiere a los hechos constitutivos del delito de asesinato , tanto el acusado como su defensa ha reconocido también su comisión con alevosíapero no así el ensañamiento. De ahí que, en sus conclusiones definitivas, su letrado pretenda que la condena de su cliente se efectúe por un delito de asesinato simple del artículo 139.1ª C.P . y no por delito cualificado de asesinato del artículo 140 en relación con el 139.1ª y 3ª del mismo texto punitivo.
Este magistrado, a la vista de los hechos soberanamente declarados probados por el jurado (más concretamente los ordinales IV, V y VI que se recogen en el factum de esta sentencia), considera que estamos ante ese delito de asesinato cualificado por el que unánimemente accionan las tres partes acusadoras al concurrir en la acción homicida llevada a cabo por Eliseo esas dos agravantes específicas: alevosía y ensañamiento. Y lo vamos a razonar seguidamente, analizando separadamente ambas circunstancias:
a).- La alevosía.
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre las más recientes, las SSTS 632/2011 , 599/2012 y 1465/2014 de 16 abril ), la alevosía constituye una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuricidad (en cuanto elimina para el autor todo riesgo personal) y culpabilidad, por lo que tiene la consideración de circunstancia mixta. Y según dicha doctrina esta circunstancia, prevista como agravante genérica en el artículo 22.1 C.P ., se integra de los siguientes elementos:
1).- Un elemento normativo, en cuanto que la alevosía sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
2).- Un elemento objetivo, que radica en el modus operandi, y que se traduce en la utilización en la ejecución de medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuadospara asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del autor acerca de su idoneidad.
3).- Un elemento subjetivo, consistente en que el dolo del autor debe proyectarse no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquel. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamentela producción del resultado lesivo a través de esos medios o, cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del mismo, sin riesgo.
4).- Un elemento teleológico, para cuya apreciación se impone comprobar si en el caso concreto se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a esas finalidades.
En definitiva, como también señala el TS, la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la acción homicida llevada a cabo por el acusado en los términos que el Jurado ha declarado probados sobre la base, fundamentalmente, del exhaustivo informe emitido por los médicos forenses, no deja dudas (ni siquiera para la defensa) acerca de la plena incardinación de ese repentino ataque de espaldas a la víctima, con total inmovilización de la misma y sin posibilidad alguna defensa, en esta modalidad alevosa cualificativa del asesinato.
b).- El ensañamiento.
Esta circunstancia, además de encontrarse recogida como agravante específica en el artículo 139.3ª C.P . con la expresión añadida de ' aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', también, sin designación de tal nombre, se encuentra recogida como agravante genérica en el artículo 22.5ª del mismo código describiéndola como la conducta consistente en ' aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'.Este último precepto añade, pues, a la nota común de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima, la más específica de causarle padecimientos innecesarios para la ejecución del resultado delictivo, que sería la muerte en el caso que nos ocupa.
A partir de esta definición legal del ensañamiento, que nada tiene que ver con el concepto popular del mismo (que lo identifica con la brutalidad de la acción) ni tampoco con una de las acepciones gramaticales de su etimología 'saña' (equivalente a furor o enojo ciego), la jurisprudencia del del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 05/03/1999 , 06/10/1999 , 19/11/2003 , 28/09/2005 , 19/12/2007 y las más recientes de 29/04/2013 y 07/05/2013 ) ha venido configurando jurídicamente esta agravante como una circunstancia que para su afloración típica precisa estar integrada de dos elementos:
1).- Un elemento objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima.
2).- Un elemento subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Debe, pues, presidir su ánimo, un 'lujo de maldad' que se alberga en su perverso propósito de querer causar a su víctima, por mera complacencia interna, un mal superior al estrictamente necesario para la consumación del delito.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, tras declarar probados tanto la permanente situación de cuasi asfixia a la que el acusado tuvo sometida a su víctima (objetivamente innecesaria para la consumación de su propósito final) como las 18 cuchilladas que le propinó, el Jurado ha recogido también unánimemente como plenamente acreditado que ' el acusado, por la forma de ejecución, por lo prolongado de su acción y el número de cuchilladas asestadas, pretendió aumentar conscientemente el dolor y sufrimiento de la fallecida', descartando a su vez la alternativa recogida en el hecho 10 del escrito objeto del veredicto que literalmente decía lo siguiente: ' el acusado cometió los hechos con la intención de acabar con la vida de su víctima sin pretender aumentar su dolor y sufrimiento'. Dicho de otro modo, el Jurado, sobre la base de las pruebas llevadas al plenario (muy especialmente el informe de los forenses) llegó a la plena convicción de que el acusado había actuado con lujo de maldad, es decir con el decidido propósito de infligir a su víctima un dolor o sufrimiento muy superior al que habría sido estrictamente necesario para darle muerte. Una convicción que surge de la libre y soberana valoración probatoria que corresponde en exclusiva a dicho tribunal popular y sobre la que a este magistrado sólo le corresponde determinar su calificación jurídica. Una calificación jurídica que al cumplir los dos elementos objetivos y subjetivos antes expuestos debe ser la de la específica agravante de ensañamiento recogida en el artículo 139.3ª C.P .
Y es que, en efecto, para dar por acreditada esta circunstancia en los términos facticos que se expresan en el veredicto (e igualmente en el relato de hechos probados de esta sentencia), el Jurado ha tomado en consideración diversos elementos probatorios, entre los cuales cabría citar los siguientes: 1).- El informe plenario de los forenses, en el que entre otras cosas, uno de ellos ha dicho claramente que, al menos, las cinco heridas punzantes escasamente profundas que el acusado efectuó en la parte superior del pecho de su víctima fueron las iniciales y no perseguían directamente la muerte sino solo, posiblemente, amedrentar y provocar miedo y dolor en la victima, siendo por ello objetivamente innecesarias para aquel fin. 2).- Las propias manifestaciones que el acusado efectuó sumarialmente y que han sido incorporadas al juicio, tras su contradicción, por la vía testimonial del artículo 46.5 LOTJ en las que de forma implícita viene a reconocer ese lujo de maldad plasmado en ese innecesario número de puñaladas descartando cualquier grado de impericia por su parte al afirmar que ' yo sé lo que me hago porque soy cocinero, así que sabía dónde tenía que tirar para matarla, he estado también muchos años matando animales en un cortijo para un restaurante'. Por consiguiente, de sus propias palabras se infiere que si no dio antes muerte a su víctima es porque quería complacerse en el dolor que estaba causando. 3).- También cabe inferir razonablemente ese perverso y obsesivo afán del acusado de causar a su víctima más daño del necesario de otras manifestaciones suyas que por igual vía procesal han sido también llevadas al plenario y que las hizo al ser específicamente preguntado sobre el porqué de los actos de profanación, afirmando expresamente que lo hizo para hacer daño. Dicho de otro modo, el inculpado no sólo quería causar la muerte a su pareja, quería algo más. Quería causarle el mayor daño posible tanto físico (antes de morir) como moral (después de muerta) y la tremenda brutalidad de toda su actuación lo deja más que en evidencia. 4).- Por último, también responde a este mismo propósito su fría manifestación de que, al quedarse clavado el cuchillo a medio recorrido en la última puñalada mortal, ' le di un golpe en la empuñadura para terminar de introducirlo',con el consiguiente exceso de dolor que aquello tuvo que causarle a la víctima cuando ya con las otras dos puñaladas anteriores (calificadas por los forenses también como mortales de necesidad) apenas si le quedaba a Covadonga un hilo de vida.
Por otra parte, no está demás subrayar la plena validez como prueba de cargo de estas declaraciones sumariales incorporadas al plenario por el Ministerio Fiscal tras poner de manifiesto las discordancias que apreciaba en ciertos extremos entre lo manifestado por el encausado ante el Juzgado de Instrucción y lo declarado en la vista oral, pues conviene recordar que, pese al tenor literal del artículo 46.5 de la L.O. 5/1.995 , la jurisprudencia ha admitido abiertamente que el Jurado pueda basar su convicción en las declaraciones prestadas en el curso de la instrucción, si se cumple lo previsto en el artículo 714 LECrim , tal y como ha sucedido en el presente caso (v. SSTS 16/10/2001 , 05/2011/ 2.001 , 15/07 / 2.002 y 07/01/2.003 ).
SEGUNDO.- Autoría.
Conforme al veredicto de culpabilidad y a la declaración de hechos probados que en él se contiene, debe ser considerado autor directo y material de los delitos de asesinato y profanación de cadáveres ya definidos el acusado Eliseo , por haber realizado consciente y voluntariamente tales conductas tipificadas penalmente ( artículo 28 C.P .).
TERCERO.- Circunstancias modificativas
En relación sólo al delito de asesinato se ha invocado por las tres acusaciones la aplicación de la circunstancia genérica mixta de parentescodel artículo 23 CP en su modalidad de agravante, petición que ha sido aceptada por la defensa en sus conclusiones definitivas. Por el Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha estimado de aplicación al caso la atenuante de confesióndel artículo 21.4 CP en su modalidad analógica. Y por la defensa del acusado se ha alegado, además de la atenuante simple de confesión, la de grave adicciónal consumo de bebidas alcohólicas del artículo 21.2 CP y la de arrebato, obcecación o estado pasionaldel artículo 21.3 CP .
Por las razones que seguidamente vamos a exponer, van a ser estimadas la agravante de parentescoy la atenuante analógica de confesión, no así las demás circunstancias atenuantes invocadas por la defensa.
1).- La agravante mixta de parentesco .
Dado que la concurrencia en la comisión del delito de asesinato de esta circunstancia genérica agravatoria del artículo 23 C.P . no es discutida por ninguna de las partes, nos limitaremos simplemente a decir que su aplicación al caso se encuentra plenamente justificada al concurrir en la conducta del acusado los dos elementos objetivo y subjetivo integradores de esta peculiar circunstancia. Por un lado, el elemento objetivo, constituido por esa relación de parentesco que unía al autor del hecho con su víctima, consistente, tal y como reza literalmente el referido precepto, en ' ser o haber sido el agraviado(la víctima) cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad'.Y, por otro, el elemento subjetivo, pues pese a las desavenencias o disputas, con incluso puntuales separaciones temporales, que desde hacía algún tiempo venían manteniendo el acusado y su víctima (atestiguadas por el amigo de esta, Hernan ) el vínculo de afectividad de la pareja no se había perdido aún del todo el día de los hechos. De ahí el plusde culpabilidad que supone la ejecución de tan grave crimen de género.
2).- La atenuante de confesión .
A la vista del relato de hechos probados contenidos en esta sentencia (en especial, el recogido en el apartado X) conforme al veredicto unánime del Jurado, este magistrado Presidente considera que debe ser apreciada en el acusado la atenuante analógica de confesióndel artículo 21.7ª en relación con el 21.4ª C.P . Es decir, en los mismos términos solicitados por el Ministerio fiscal.
En efecto, aunque el requisito temporal o límite cronológicoque contempla el art. 21.4 CP (' antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él') impide aplicar aquí esta concreta atenuante típica, máxime teniendo en cuenta la constante doctrina jurisprudencial que tanto al aplicar el viejo texto punitivo de 1973 como el vigente código ha venido equiparando el término 'procedimiento judicial' con el de cualquier 'actuación policial o judicial', ello no debe ser óbice para poder apreciar esta circunstancia en su modalidad analógica al concurrir el elemento esencial de aquella: la confesiónde la infracción a las autoridades. Una confesión que abiertamente realizó el acusado a la policía cuando, pese a las horas transcurridas (era ya la madrugada del día siguiente), aún no se sabía lo que realmente había pasado con Covadonga , indicándole además donde se encontraba el cadáver. Confesión que, aunque fuera acompañada de múltiples excusas del confeso para tratar de atenuar su responsabilidad, fue reiterada ante el juez de instrucción y también lo ha sido en el acto del juicio, por lo que no sólo ha tenido una gran relevancia colaboradorapara la instrucción y enjuiciamiento de los hechos sino que, sobre todo, ha supuesto la clara exteriorización de una voluntad de asumir las consecuenciasde su actuar antijurídico así como de un propósito de colaborar con la justicia.Fundamentos estos de política criminal o de justicia material sobre los que se asienta la ratio legisde esta atenuante (entre otras STS 31-1-95 Pon. Conde Pumpido).
Y es que, en la actualidad, esta circunstancia atenuante ha perdido los acentuados tintes subjetivos que tuvo en el pasado cuando el anterior código exigía que el sujeto actuase 'por impulsos de arrepentimiento espontáneo'. Ahora los móviles impulsores de la confesión son indiferentes, pudiendo ser tanto éticos como meramente utilitaristas, cuál sería el deseo de obtener alguna ventaja punitiva ( SSTS 1.022/2.002 , 155/2.004 y 536/2.006 , entre otras).
3).- Atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional.
También debe ser rechazada esta atenuante del artículo 21.3ª invocada por la defensa. Y ello en base, esencialmente, al veredicto unánime del Jurado declarando expresamente como no probadoel hecho alegado sobre el que dicha parte pretendía sustentarla y que era del siguiente tenor literal: ' El acusado, tras comunicarle la victima que había roto definitivamente y que venía de acostarse con Quique, sufrió un arrebato emocional que le llevo a cometer su acción'.Una contundente declaración de no probado que el tribunal popular asienta en la inexistencia de prueba alguna de que la víctima le dijera al acusado esa frase supuestamente provocadora de su reacción.
Pero, este magistrado debe añadir además que, aun en la hipótesis de que el Jurado hubiese declarado probado ese hecho, tampoco podría haber sido apreciada la atenuante, ni siquiera en la modalidad analógica.
En efecto, debemos recordar que son requisitos jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de esta clase de atenuante los siguientes:
1.- Existencia de unas causas o estímulos poderosos. Estímulos éstos que deben tener cierta entidad, de manera tal que justifique o explique la reacción del acusado.
2.- Esas causas o estímulos no deben ser socialmente repudiables o abyectas, es decir no rechazables por las normas socioculturales de convivencia.
3.- Es preciso que esos estímulos generen una alteración anímicaconsistente en un estado equiparable al arrebato (o reacción momentánea de honda perturbación del espíritu), la obcecación (o situación pasional duradera de ofuscación o turbación del ánimo) u otro estado pasional de semejante entidad.
4.- Nexo causalentre los estímulos y esa alteración anímica.
5.- Proximidad temporalrazonable entre los estímulos y sus efectos, quedando excluida la atenuante si ha transcurrido excesivo tiempo entre la causa y el efecto.
6.- Proporcionalidadentre el estímulo y la ofuscación.
Pues bien, aun en la hipótesis (descartada por el Jurado) de que el acusado hubiese cometido el crimen impulsado por ese arrebato emocional de celos que sugiere la defensa, prácticamente ninguno de estos requisitos jurisprudenciales habrían concurrido en su conducta, pues, aunque los estímulos hubieran llegado a ser poderosos (cosa que no cabe confundir con el mero acaloramiento o preocupación obsesiva por algún tema), serian socialmente repudiables o abyectos (como lo son todos los actos de violencia de género) y no existiría, en cualquier caso, una mínima proporcionalidad entre esos estímulos tan innobles y el hipotético nivel de ofuscación que le pudiera haber llevado a realizar tan repudiable acción. Porque, conviene subrayarlo, la simple rabia, por muy fuerte que sea, no implica ofuscación. De ser así habría que apreciar la atenuante a todo aquél que actúa por odio o venganza. Así lo expresa claramente, entre otras, las SSTS 17/07/2000 y 12/02/2003 cuando afirman que ' no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor porque la respuesta al estímulo no ha de ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia'. ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio )'.)
4).- La atenuante de grave adicción.
También esta atenuante del artículo 21.2ª invocada por la defensa debe ser rechazada en base al veredicto unánime del Jurado que ha declarado expresamente probado lo siguiente: ' El acusado, cuando cometió los hechos, no consta presentara algún tipo de alteración en sus capacidades intelectivas o volitivas que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta, o actuar conforme a dicha comprensión'.
Y esta conclusión del Jurado tampoco ha sido, desde luego, arbitraria, pues frente a las reiteradas alegaciones de la defensa de que el acusado padecía alcoholismo crónico y que previamente a la comisión de los hechos había ingerido tres litros de cerveza que afectaban a sus facultades intelectuales y volitivas, el jurado ha rechazado rotundamente dicha alegación apoyándose, fundamentalmente, tanto en el informe psicológico forense emitido en el juicio por los peritos que evaluaron su imputabilidad y que dejaron claro que el acusado, todo lo más, era un consumidor abusivo de alcohol pero no un alcohólico, como en el informe de los médicos forenses redactores del informe de autopsia que en el acto del juicio también dejaron igualmente diáfano que alguien que hubiera estado bajo los efectos de una embriaguez no habría tenido fuerza suficiente para ejecutar esos actos ni tampoco habría podido recordar los hechos con el detalle y precisión que se los narró y que también había relatado antes a la policía. Cabiendo añadir, aunque ya innecesariamente, que el taxista que apenas una hora después del hecho le llevó desde Granada a Almuñécar no le detectó el más leve síntoma externo de embriaguez.
CUARTO.- Penalidad.
Por lo que se refiere al delito de profanación de cadáveres , pese a no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª C.P ., procede imponer a su autor, habida cuenta la gravedad que revistieron los deplorables actos de profanación, en la pena máxima prevista en el tipo, o sea en los cinco meses de prisión solicitados por las tres partes acusadoras y que sin reparo alguno ha sido aceptada también por la defensa. Pena principal que, naturalmente, llevará consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículos 33.6 , 44 y 56 C.P .).
Y por lo que respecta al delito cualificado de asesinato , habida cuenta la concurrencia de las circunstancias atenuante analógica de confesión y agravante de parentesco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.7ª C.P ., procedería, en principio, compensarlas racionalmente para la individualización de la pena. Sin embargo, dado que la agravante de parentesco presenta una mayor significación jurídica que la analógica de confesión, existe un fundamento cualificado de agravación que permite aplicar la pena señalada para este tipo cualificado (20 a 25 años de prisión) en su mitad superior (22 años y seis meses a 25 años de prisión). Y dentro de esta mitad superior, en la concreta extensión de 24 años de prisión con la correspondiente accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha condena ( artículos 41 y 55 C.P .). Pena de prisión que se fija en esa precisa extensión de 24 años atendiendo especialmente a la tremenda crueldad sin parangón y sin asomo del más leve atisbo de piedad que presidió en todo momento su acción homicida pero tomando también en consideración la expresa petición de perdón a la familia y manifestación de arrepentimiento que (con sinceridad o no) ha efectuado el acusado al serle concedida la última palabra.
QUINTO.- Responsabilidad civil.
Conforme establece el art. 116 del C. Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente en la extensión y términos que determinan los arts. 109 y siguientes del mismo Texto Legal .
En consecuencia, procede que el acusado Eliseo indemnice en concepto de daños morales a los padres de la víctima, Leonor y Miguel Ángel , en las mismas prudenciales sumas solicitadas por el Ministerio fiscal y la acusación particular y cuyo importe (50.000 € para cada uno), no ha cuestionado en ningún momento la defensa.
Y es que (como recuerda el TS), a diferencia del daño material, el daño moral no necesita de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos, tal y como aquí ocurre, no siendo preciso tampoco que tenga que concretarse en alteraciones patológicas o psicofísicas sufridas por la víctima o sus allegados, bastando tan sólo que esos perjuicios y daños anímicos fluyan de manera directa y natural del relato histórico de hechos probados de tal suerte que la propia descripción del hecho delictivo mismo constituye la base que fundamenta el quantum indemnizatorio, cuya concreta fijación, por otra parte, queda reservada a la prudente discrecionalidad del tribunal sentenciador.
SEXTO.- Costas.
Las costas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 CP y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Por consiguiente, procede imponer al acusado las costas correspondientes a los dos delitos por los que ha sido aquí condenado, incluidas las de la acusación particular, cuya actuación, lejos de haber resultado superflua, incoherente o perturbadora para el enjuiciamiento de los hechos ha sido, por el contrario, eficaz, razonable y esclarecedora para el enjuiciamiento de los hechos.
Por el contrario, aunque también ha resultado razonable y positiva la actuación de la acusación popular, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (ej. SSTS 12-02-01 , 3-10-02 , 18-10-02 , 11-11-02 y 28-03-2003 ) la condena en costas no puede incluir las correspondientes a dicha acción pública.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, de conformidad con el VEREDICTO del Jurado debo CONDENAR Y CONDENO A Eliseo en los siguientes términos:
A).- Como autor de un DELITO DE ASESINATO CUALIFICADO POR LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTOdel art. 139. 1 ª y 3ª del código penal , concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de confesión, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena.
B).- Como autor de un DELITO DE PROFANACIÓN DE CADÁVERESdel artículo 526 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESESDE PRISION,con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivopor igual tiempo.
Y, asimismo condeno al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civilindemnice por daños morales a cada uno de los progenitores de la víctima Dª. Leonor y D. Miguel Ángel , en la suma de 50.000 eurosrespectivamente.
Se decreta el comisoy destrucción del cuchillo y demás efectos intervenidos.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas le será de abono al condenado, actualmente en prisión provisional por esta causa, todo el tiempo que haya permanecido privado cautelarmente de libertad durante el curso de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado, recurso de apelación apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
