Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 622/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 11/2015 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 622/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100416
Núm. Ecli: ES:APB:2015:7842
Núm. Roj: SAP B 7842/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 11/2015
Juicio de Faltas núm. 999/2014
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gavà
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 21 de julio de 2015.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, D. Julio Hernández Pascual, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 11/2015, dimanante del Juicio de
Faltas seguido con el número 999/2014 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Gavà, por una falta
de amenazas, autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado, Luis Enrique , contra
la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2014 , por el Ilmo. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Condeno a Luis Enrique como persona autora de una falta consumada de amenazas con uso de medio peligroso del artículo 620.1 del Código Penal a la pena de DOCE DÍAS de multa a razón de una cuota diaria de TRES euros (total, 36 euros). Si la persona condenada no satisficiera la multa impuesta quedará sujeta a la responsabilidad subsidia prevista en el artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.
Y le condeno al pago de las costas procesales.
Le condeno asimismo con la pena accesoria de privación del derecho a acudir al establecimiento del denunciado, considerando como tal el local del mismo de puertas para adentro, así como la zona de su terraza exterior si la tuviera, y la zona de acceso al local.
Le condeno asimismo a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 20 metros en sentido horizontal al denunciante, sin perjuicio el derecho del condenado a acceder al inmueble.
Así como le prohíbo acceder o aproximarse a menos de un metro a la instalación de electricidad del establecimiento, en cuanto se encuentre en el cuadro de mandos o cableado general de electricidad que se existan en el vestíbulo u otras zonas comunes de la finca n.º 44 donde se encuentra el establecimiento.
Así como le prohíbo aproximarse a menos de 20 metros a cualquier lugar donde se encuentre el denunciado, o a su domicilio, a otros lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por dicha persona.
Y le condeno asimismo a la pena accesoria de prohibición de comunicarse con el denunciante y establecer con dicha persona, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Siendo todas estas prohibiciones por plazo de tres meses.
Dichas prohibiciones no podrán impedir al condenado acceder a la puerta general del inmueble, a éste y a su propia vivienda y desenvolverse en ella y sus anejos.
Respecto de estas penas accesorias procédase a su anotación en el Registro para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica en el SIRAJ'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Luis Enrique , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó dichos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que se da por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO.- Destacar en primer lugar que la LO 10/1995, de 23 de noviembre, que ha entrado en vigor el 1 de julio de 2015, ha derogado el artículo 620.1 del Código Penal , pasando a sancionarse la conducta que este contemplaba, las amenazas leves con armas u otros instrumentos peligrosos, en el artículo 171.7 del Código Penal , que la tipifica como delito leve y castiga con pena de multa de uno a tres meses, por lo que esta nueva regulación, suponiendo una agravación tanto en la naturaleza del hecho, que pasa de falta a delito, como de la pena que pasa de multa de 10 a 20 días a pena de multa de uno a tres meses, no puede ser aplicada al denunciado en las presentes actuaciones por ser menos favorable para el reo que la anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la citada LO 10/1995 , por lo que el presente recurso debe resolverse aplicando la normativa existente en la fecha de comisión de los hechos.
TERCERO.- La parte recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia, desprendiéndose del escrito presentado que niega los hechos, aduciendo implícitamente en apoyo de su pretensión la existencia de error en la apreciación de la prueba.
El recurso no puede prosperar.
En cuanto al implícitamente invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 y artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
En el caso de autos, ha de ser refrendada en su integridad la valoración probatoria efectuada en la Instancia por ser de todo punto razonada y ajustada a la realidad de la prueba practicada bajo su directa, personal e insustituible inmediación, debiendo prevalecer, en suma, sobre la interesada, parcial y subjetiva interpretación de la parte apelante.
Abundando en lo razonado en la Sentencia, hemos de destacar que el alegato del denunciado recurrente blandido en esta alzada, se desmorona ante la concluyente testifical de la víctima y del testigo presencial, los cuales relatan de forma coherente y coincidente como se produjeron los hechos. No hay razón alguna para poner en duda la veracidad incriminatoria de dicho testigo que junto con la declaración de la víctima y sin necesidad de mayor argumentación, se revelan y se han de reputar suficiente como prueba de cargo, con suficiente virtualidad para enervar la presunción de inocencia del recurrente y siendo la valoración efectuada por el Magistrado de instancia en cuanto a las conclusiones que alcanza en base a dicho acerbo probatorio, lógica y razonable, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso interpuesto por Luis Enrique , confirmando íntegramente la sentencia impugnada.
CUARTO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gavà , en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

