Sentencia Penal Nº 622/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 622/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7760/2015 de 09 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 622/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100548


Encabezamiento

Juzgado: Penal - 4

Causa: P.A. 545/2014

Rollo: 7.760 de 2015

S E N T E N C I A N 622/15

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López En la ciudad de Sevilla,

D. Carlos Luis Lledó González a diez de diciembre de 2015.-___________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 545 de 2014, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla por delito de quebrantamiento de condena y falta de vejaciones injustas, imputados a D. Evelio ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado ,representado por la procuradora D.ª Concepción del Valle Arriaza y defendido por el letrado D. Cándido Macías Benítez; siendo parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Santiago Gómez Pascual. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de enero de 2015 el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lebrija dictó la sentencia nº 124/2013, de fecha 2 de septiembre de 2013 , firme desde ese mismo día, condenando a Evelio como autor responsable de una falta de vejaciones injustas dirigidas a Custodia , imponiéndole la pena de 4 días de localización permanente y la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio con Custodia por un período de 6 meses. Liquidada la condena por la Sra. Secretaria Judicial, la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima fue notificada personalmente a Evelio el día 2 de septiembre de 2013, quedando extinguida el 2 de marzo de 2014.

SEGUNDO.-El día 25 de septiembre de 2013, Evelio , en su cuenta en la red social 'Tweet' escribió 'Si algo se esk me das pena i no no yo no me entrego tan facil komo tu k te ebtregas a cualkiera sabiadeprimeraorakeerasunakualjoeraeliputilla', que 'traducida' al castellano sería: Si algo se, es que me das pena, y no, yo no me entrego tan fácil como tú, que te entregas a cualquiera, sabía de primera hora que eras una cualquiera, Peliteñida putilla; en referencia a Custodia , su ex-pareja.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Evelio del delito de quebrantamiento de condena que se le acusaba en el presente procedimiento abreviado.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Evelio , como AUTOR penalmente responsable de una FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS del art. 620.2 in fine del Código Penal , imponiendo la pena de 8 días de localización permanente, y la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Custodia y comunicarse por cualquier medio, ni de manera indirecta, durante un período de 6 meses.

Se le impone a Evelio las costas de esta instancia.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 29 de mayo de 2015; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 3 de diciembre siguiente, en cuya fecha quedó visto para sentencia.


PRIMERO.-Se acepta y se da por reproducido, en cuanto no impugnado, el contenido del apartado correlativo de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.-El 26 de septiembre de 2013 la Sra. Custodia denunció que el acusado había incluido en su cuenta de la red social 'Twitter' mensajes ofensivos para ella.

TERCERO.-La presente causa ha permanecido paralizada, sin practicarse en ella actividad procesal alguna, desde el 2 de junio de 2015 hasta el 3 de diciembre del mismo año.


Fundamentos

PRIMERO.-Antes de analizar las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso, será menester que este órgano de apelación se pronuncie previamente sobre la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal derivada de los hechos de autos, conforme al artículo 130.5º (hoy 6º) del Código Penal . Al ser la prescripción artículo de previo pronunciamiento ( artículo 666-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), su examen ha de ser objeto de decisión con carácter previo y eventualmente excluyente de cualquier otra cuestión deducida en el recurso ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 ). Y aunque no haya sido invocada oportunamente por la parte a la que favorece, (que mal podía hacerlo cuando en el último trámite de alegaciones a su disposición no se había producido, como veremos, la paralización determinante de la prescripción) debe, en su caso, apreciarse de oficio, al ser materia sustantiva y de orden público ( sentencias del Tribunal Supremo 308/1993, de 10 de febrero , 516/1993, de 10 de marzo , 604/1993, de 12 de marzo , 1070/1993, de 12 de mayo , 1353/1993, de 4 de junio , 1868/1993, de 23 de julio y 1995/1993, de 20 de septiembre , las de 22 de octubre de 1994 y 8 de febrero y 22 de octubre de 1995 o la 1211/1997, de 7 de octubre , así como, más recientemente, las sentencias 1505/1999, de 1 de diciembre , 2025/2000, de 2 de enero de 2001 ( sic ) y 421/2004, de 30 de marzo ).

Por otra parte, no está de más recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación como causa extintiva de la responsabilidad criminal no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados por el hecho punible ( sentencias 152/1987, de 7 de octubre , 157/1990, de 18 de octubre , 194/1990, de 29 de noviembre y 301/1994, de 14 de noviembre ). Antes bien al contrario, el propio Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 63/2005, de 14 de marzo , ha venido a consagrar en cierto modo la imperatividad ex Constitutionede apreciar la prescripción, de oficio o a instancia de parte, cuando concurren sus presupuestos fácticos; al reafirmar el carácter material y de orden público del instituto de la prescripción, no desde un punto de vista de mera legalidad ordinaria, sino conectando dicha naturaleza a los valores constitucionales a que dicho instituto responde. Dice así el Tribunal Constitucional, en el fundamento sexto de la citada sentencia que

[l]a trascendencia de los valores constitucionales y de los bienes jurídicos puestos en juego cuando lo que se niega es que se haya producido la prescripción de los hechos delictivos enjuiciados impone, pues, una lectura teleológica del texto contenido en el artículo 132.2 CP que lo conecte a las finalidades que con esa norma se persiguen, finalidades que [...] no son las estrictamente procesales de establecer los límites temporales de ejercicio de la acción penal por parte de los denunciantes o querellantes [...] sino otras muy distintas, de naturaleza material, directamente derivadas de los fines legítimos de prevención general y especial que se concretan en las sanciones penales y que son los únicos que justifican el ejercicio del ius puniendi, así como de principios tan básicos del Derecho penal como los de intervención mínima y proporcionada a la gravedad de los hechos.

Dicho de otra manera: el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendipor parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción), dado que la imposición de una pena carecería de sentido por haberse ya perdido el recuerdo del delito por parte de la colectividad e incluso por parte de su autor, posiblemente transformado en otra persona.

Y en el fundamento séptimo de la misma sentencia recalca el Tribunal Constitucional que la esencia de los plazos prescriptivos

no es de carácter procesal sino material, al afectar los mismos a derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, venir imbricados en la teoría de los fines de la pena y cumplir, entre otras funciones, la de garantizar la seguridad jurídica del justiciable que no puede ser sometido a un proceso penal más allá de un tiempo razonable.

Esta misma doctrina sobre la imperatividad de alcance constitucional de apreciar la prescripción cuando concurren sus presupuestos legales, aunque en esta ocasión eludiendo consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la institución que pudieran ser tachadas de intromisión en la legalidad ordinaria, fue reafirmada por el Tribunal Constitucional en una nueva y resonante sentencia, la 29/2008, de 20 de febrero . En el fundamento 12-B de esta sentencia se recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prescripción como

autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas solo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena; [de donde] se desprende inequívocamente que la prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE ) y, por ende, sin posibilidad de interpretación in malam partem, que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica [...] una limitación al ejercicio del ius puniendidel Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida -impidiendo entonces la persecución del delito- cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo dentro del período de tiempo establecido por la ley [citas omitidas].

La misma doctrina expuesta se reitera por el alto Tribunal, con eficacia vinculante para cualesquiera órganos jurisdiccionales, en sus sentencias 147/2009, de 15 de junio , 195/2009, de 28 de septiembre , 206/2009, de 23 de noviembre , 37/2010, de 19 de julio , o 95/2010, de 15 de noviembre .

SEGUNDO.-Establecidas así las bases constitucionales y legales de partida en materia de prescripción, en el caso de autos el examen de las actuaciones permite comprobar que, dictada sentencia de primera instancia en el proceso el 14 de enero de 2015 y recurrida en apelación por la defensa del acusado, el recurso fue tramitado diligentemente por el Juzgado, hasta su remisión a la Audiencia Provincial, donde tuvo entrada el 29 de mayo de 2015. Turnado por reparto el recurso a esta Sección Cuarta, por providencia de 2 de junio de 2015 se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 3 de diciembre del mismo año, sin que entre ambas fechas se produjera ninguna otra actuación que la notificación del señalamiento al Ministerio Fiscal, acto de mera comunicación que se practicó el día 8 de junio y que carecía de toda trascendencia para el avance del proceso hasta su resolución.

De este modo, en la tramitación del recurso de apelación por este órgano ad quemexistió una ausencia absoluta de actividad procesal de contenido sustancial entre el 2 de junio de 2015 y el 3 de diciembre siguiente, tiempo que excede, siquiera sea solo en un día, el plazo prescriptivo de seis meses establecido para las faltas en el artículo 131.2 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma por Ley Orgánica 1/2015, sin que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional expuesta en el fundamento anterior, ese plazo sustantivo pueda verse prolongado artificialmente por razones procesales, como la inhabilidad procesal del mes de agosto, u orgánicas, como la necesidad de guardar el turno de señalamientos; por lo que a tal presupuesto fáctico le es de aplicación, con meridiana claridad, lo dispuesto en los artículos 130-5 º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , preceptos que determinan la procedencia de una sentencia absolutoria fundada en la prescripción de la falta imputada, y ello con independencia de las causas de la paralización, que en este supuesto pueden imputarse a la carga de asuntos de la misma clase pendientes sobre el órgano llamado a resolver el recurso, o, si se prefiere, a la inadvertencia del carácter venial de la infracción objeto de la condena impugnada, pero que, en cualquier caso, no son relevantes a estos efectos (por todas, sentencia de 25 de abril de 1990 , o las ya citadas de 10 de febrero y 20 de septiembre de 1993 ).

Cabe observar, todavía, que no es posible tomar como dies a quodel plazo prescriptivo la fecha de la notificación al Ministerio Fiscal de la providencia señalando la deliberación del recurso, pues a este respecto debe venir en aplicación la inconcusa doctrina jurisprudencial a cuyo tenor la sólo tienen eficacia interruptiva de la prescripción aquellos actos procesales dotados de auténtico contenido material determinante de un avance en el procedimiento, de modo que las resoluciones sin contenido sustancial no alteran el estado de paralización de la causa y no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción de la prescripción. En este sentido, por citar solo algunas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999 , 932/2000, de 29 de mayo , y 1097/2004 , de 7 de septiembre, con las que en ellas se citan. Tal doctrina es plenamente aplicable al acto de comunicación que nos ocupa, que en realidad no tiene otro efecto que el puramente informativo, toda vez que es impensable que el Ministerio Fiscal fuera a recurrir el acto de mera ordenación formal de la causa que fijaba la fecha de señalamiento del recurso, salvo, precisamente, que se hubiera percatado del problema prescriptivo que esa fecha suscitaba, lo que con toda evidencia no ocurrió.

TERCERO.-Acaso convenga precisar, por otra parte, que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras esta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr 'desde la fecha de la sentencia firme', en términos del artículo 134 del Código Penal ; o, dicho con mayor, precisión, desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria. Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación.

Cabe citar a este respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero , 22 de marzo , 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 ; expresiva esta última de que 'el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena'. En el mismo sentido la sentencia de 8 de febrero de 1995 afirma rotundamente que 'no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena'. Más recientemente aplican esta doctrina, también a sendos supuestos de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, las sentencia 421/2004, de 30 de marzo , y 1404/2004, de 30 de noviembre ; pudiendo citarse, por último, en el mismo sentido la sentencia 383/2007, de 10 de mayo .

CUARTO.-Casi no es necesario decir, por otra parte, que la circunstancia de que la causa se haya seguido por los trámites del procedimiento abreviado por delito es irrelevante a efectos de determinación del plazo prescriptivo, desde el momento en que la sentencia de primera instancia, no recurrida por la acusación, absolvió por el único delito objeto de acusación y solo condenó por los hechos constitutivos de falta, de modo que es el plazo correspondiente a la infracción venial, única por la que el acusado podría ser ya condenado, el que ha de tenerse en cuenta a efectos e prescripción ( sentencia del Tribunal Constitucional 37/2010, de 19 de julio , y acuerdo plenario no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010). El hecho de que tras la sentencia de primera instancia solo subsistiera la imputación por falta determina la extinción de la conexidad que hasta ese momento existía con el delito de quebrantamiento imputado en su día, situación que implicaría la aplicación del plazo prescriptivo asignado a ese delito, conforme estable expresamente el artículo 132.5 (ahora 132.4) del Código Penal .

QUINTO.-No admite duda, por lo demás, que el plazo prescriptivo que debe ser tomado en consideración es el semestral que para las faltas establecía el artículo 131.2 del Código Penal en su redacción aplicable ratione temporisa los hechos, y no el anual que para los delitos leves establece, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, el último párrafo del artículo 131.1 ; precisamente por ser la prescripción institución de naturaleza sustantiva y no procesal, regida, por tanto, en materia de derecho transitorio por el principio de aplicación conjunta de la norma más favorable y no por el principio tempus regit actum.Cabe citar en este sentido la Circular 2/1996, de la Fiscalía General del Estado, apartado VII.

SEXTO.-En conclusión, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede, sin entrar a examinar el fondo del recurso interpuesto, revocar la sentencia condenatoria dictada en la instancia, siquiera sea por prescripción de la falta imputada, con la inherente consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que sin entrar a conocer en cuanto al fondo del asunto del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. del Valle Arriaza, en nombre del acusado D. Evelio , contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla , en autos de procedimiento abreviado número 545 de 2014, y apreciando de oficio la prescripción de la falta que se imputaba al apelantes, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada en el particular referido a dicha falta, por la que absolvemos libremente al apelante; manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.