Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 622/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1341/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 622/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100616
Núm. Ecli: ES:APA:2016:3357
Núm. Roj: SAP A 3357/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-1-2016-0003562
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001341/2016- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000155/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BENIDORM
Apelante Felicidad
Milagrosa
Abogado
Procurador
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (M.I. Medina)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000622/2016
En la ciudad de Alicante, a Dos de noviembre de 2016
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª VICENTE MAGRO SERVET , Magistrado/a de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto
contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2016 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE
BENIDORM en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000155/2016 , por HURTO habiendo actuado como
parte apelante Felicidad Y Milagrosa , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./
a. , y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El día 7 de mayo de año 2016, entre las 12.30 y las 13:20 horas, en lugar no determinado de localidad de Benidorm, Milagrosa y Felicidad sustrajeron a Abilio la cartera de su propiedad conteniendo en su interior 125 euros junto con su documentación y tarjetas.Sobre las 13.20 horas del mismo día, los agentes de la Policia Local de Benidorm NUM000 y NUM001 se encontraron a Milagrosa y a Felicidad por la calle Vila Emilio Ortuño 8 de Benidorm, y al observar estas la presencia policial adoptaron una actitud huidiza y emplezaron a aligerar la marcha. En un momento dado, la Sra. Felicidad accedió al establecimiento Abril y el agente NUM001 la vio arrojar algo detrás de un expositor de maletas, resultando ser la cartera de Abilio . Tras un cacheo superficial de las mismas, los agentes intervinieron a Milagrosa un paquete de chiches conteniendo 125 euros y a Felicidad una bolsa con tres envoltorios de chiches vaciós y diversos utiles como tijeras, pinzas y lima.
No resulta acreditado que el día 7 de mayo de 2015, sobre las 12.00 horas, en lugar no determinado de la localidad de Benidorm Milagrosa y Felicidad sustrajeran el monedero propiedad de Eva , conteniendo 200 euros en su interior.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Milagrosa y Felicidad como autoras responsables de un DELITO LEVE DE HURTO a la pena de multa, para cada una de ellas, durante 2 meses a razón de 5 euros diarios.
El impago de dicha multa, una vez agotada la via de apremio, originará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse meidante localización permanente.
Se imponen a las condenadas por mitad las costas del proceso.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Felicidad Milagrosa se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 001341/2016 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Dicta sentencia condenatoria el juez penal por la vía del art. 234.2 CP , como autoras de un delito leve de hurto, y aunque las recurrentes sostengan que la prueba es débil y que concurre la presunción de inocencia la intervención de los agentes en el juicio es contundente al decir del juez penal y de la misma manera que las absuelve respecto de un hecho por no existir prueba ni indicios, sin embargo las condena por el que consta y es objeto de recurso con elementos probatorios suficientes para enervar la presunción de inocencia en ambas pese al distinto parecer de ambos recursos que sustentan alegaciones exculpatorias centradas en la ausencia de pruebas, pero la intervención policial respecto al dinero y objetos permite deducir por indicios la autoría y coparticipación de ambas aunque el recurrente sostenga que se la encuentran la cartera. Lo cierto y verdad es que el juez sostiene la suficiencia de prueba de intervención de los agentes pese a la discrepancia del recurrente que sostiene que la encontraron y los elementos expuestos que rodean a la intervención permiten mantener la condena.Segundo.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso en cuanto a la condena pero sí estimarlo parcialmente y fijarlo en pena de un mes de multa a razón de 5 euros diarios Cuarto. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Felicidad y Milagrosa debemos fijar para ambas la pena en un mes de multa a razón de 5 euros día y confirmar y confirmamos la condena dictada en el Juicio por delito leve nº 155/2016 por el Magistrado-Juez de instrucción de Benidorm nº 4, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

