Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 622/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1703/2016 de 03 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 622/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100591
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12650
Núm. Roj: SAP M 12650/2016
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0007698
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1703/2016
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada
Juicio inmediato sobre delitos leves 42/2016
Apelante: D. /Dña. Arsenio
Letrado D. /Dña. JORGE IGNACIO SAINZ SANTAMARIA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 622 /2016
ILMA. SRA.
Dña. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
En Madrid, a 3 de Octubre de 2016.
La Ilma. Sra. Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre delitos leves número 42/2016,
procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, en el que han sido partes como
apelante Arsenio y como apelado, el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio sobre delitos leves se dictó sentencia el día 6 de julio de 2016, con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'De la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario queda probado, y así se declara, que Eva María y Arsenio , matrimonio en crisis con dos hijos en común, se encuentran inmersos en un proceso de ruptura matrimonial, continuando conviviendo en el mismo domicilio conyugal, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 de Fuenlabrada. El día 5 de julio, alrededor de las 20:00 horas, cuando ambos se encontraban en la cocina de la vivienda, estando inmersos en un clima de total deterioro de pareja, en el curso de una discusión, el denunciado le profirió a Eva María expresiones tales como 'zorra, sepárate ya para ir a zorrear'.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal a la pena de CINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, a cumplir en domicilio distinto y alejado del de la víctima, con expresa imposición de costas al penado.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Arsenio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El Letrado don Jorge I. Sainz Santamaría, actuando en nombre y representación de Arsenio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 uno de Fuenlabrada (Madrid) en el juicio inmediato sobre delitos leves número 42/2016 con fecha 6 de julio de 2016 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, ya que de la practicada en sede judicial no puede deducirse que su patrocinado fuera autor del delito leve de injurias por el que fue condenado, dado que las expresiones proferidas por el marido a su mujer se produjeron en el contexto de una crisis matrimonial con una relación muy deteriorada, fruto de una infidelidad conyugal, siendo comprensible el malestar y enfado del condenado, que mantiene sentimientos afectivos hacia su mujer, a los que ésta no corresponde.
Indicaba que en este contexto de ruptura se produjo una discusión, sin que las expresiones injuriosas fueran proferidas por su patrocinado con el ánimo de lesionar la estima de la denunciante, sino como fruto del acaloramiento del momento, no existiendo en su comportamiento ningún ánimo de dominación machista, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Eva María contra Arsenio , obrante a los folios 10 y siguientes y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto la denunciante manifestó que su marido la amenazaba, diciéndole que no le importaba lo que le pasara si ella iba al abogado y le llegaba una notita y que todo empezó porque le dijo que quería ser su amigo y ella no quiere serlo. Que le dijo 'zorra', que quería separarse para irse a 'zorrear' y que se atuviera a las consecuencias, todo ello delante de su hija menor. Otra vez hubo un incidente parecido delante de su la niña y de su hijo de 22 años. Tiene una grabación en el móvil.
Se escuchó dicha grabación, en la cual el marido invitaba en reiteradas ocasiones a su mujer a irse a 'zorrear'.
El denunciado, a su vez, manifestó que cuando ella le fue infiel, le dio una oportunidad porque la quería mucho y que ha vuelto a verse con él, les ha pillado y se ha estropeado la relación. Puede que en caliente le dijera: 'Zorra, vete a zorrear', pero se lo dijo para que le dejara en paz, para que hiciera lo que quisiera, no para insultarla, sino para quitársela de encima.
Las pruebas practicadas en dicho acto han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Aún en el contexto de un proceso de ruptura matrimonial conflictivo como consecuencia de una previa infidelidad conyugal de la esposa, es evidente que las palabras manifestadas por el marido a la misma: 'Zorra, sepárate ya para ir a zorrear', tenían una evidente intención de zaherir, molestar, humillar y vejar a la destinataria de las mismas, siendo palmario su contenido injurioso y vejatorio y la intención del denunciado de lesionar el honor y la propia estimación de la denunciante, dado que la expresión 'zorra', según ya antigua jurisprudencia, constituye una imputación objetivamente grave a la honorabilidad, no cabiendo dudas de la concurrencia del 'ánimus injuriandi' que concurría en el condenado al proferir dichas expresiones y de la potencialidad de las expresiones vertidas para ofender la dignidad de su esposa.
En cuanto a la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres a que hacía referencia el recurrente, como ha señalado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid a efectos legales, es completamente indiferente que la motivación del acusado hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, no siendo necesario que la conducta del mismo estuviese animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal prevenido no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto a que se refería el recurrente.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO - Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Arsenio contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Fuenlabrada (Madrid) en el juicio inmediato sobre delitos leves número 42/2016 con fecha 6 de julio de 2016 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

