Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 622/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 216/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 622/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100629
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14762
Núm. Roj: SAP B 14762/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 216/17-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 104/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 4 de octubre de 2017
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 216/17-E, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº
104/16, seguido por un delito de robo con fuerza frente a Ambrosio , siendo parte apelante este mismo
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lagunowicz y defendido por la Letrada Sra. Arias
Franco, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la
cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell en fecha 21 de marzo de 2017 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Ambrosio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad de 1.572,9 euros a favor de la compañía Admiral Insurance y al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 6 de septiembre de 2017 se señaló vista para deliberación y fallo para el día 15 de septiembre, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Ambrosio , por error en la apreciación de la prueba al considerar que la existencia de una huella detectada en el exterior de la puerta delantera izquierda del vehículo asaltado no es suficiente como para fundamentar su condena como autor de un delito de robo con fuerza por lo que interesaba la revocación de la sentencia dictada, con la consiguiente absolución por el delito por el que venía condenado. Subsidiariamente solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al haber estado paralizada la causa por nueve meses y la modificación de la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil, excluyendo de la misma la referente al teletac que finalmente el propietario declaró no le había sido sustraído. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Entre las pruebas aptas para enervar la interina presunción de inocencia y dado que no siempre se dispone de prueba directa, es preciso en algunos casos recurrir a la llamada prueba indirecta o indiciaria, en la cual, mediante un mecanismo lógico complejo se puede llegar a afirmar la realidad de un hecho mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que estén suficientemente acreditados. Los requisitos del mecanismo racional a emplear por el Tribunal han sido reiteradamente descritos por la jurisprudencia, con mayor o menor amplitud, tal como se encarga de resaltar el juzgador de primer grado y que aquí damos por reproducidos. Debemos destacar igualmente, por venir al caso, como siendo cierto que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede en su interrelación y combinación de los indicios, que concurren en una misma dirección es por ello que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente. Ello no obstante se admite por la jurisprudencia que 'excepcionalmente el único indicio sea bastante cuando es de una singular potencia acreditativa' ( SSTS de 21 de octubre de 2001 y de 15 de marzo de 2002 , entre otras).
En supuestos de indicio constituido por el hallazgo de huellas dactilares correspondientes al acusado, según resulta de la prueba dactiloscópica, puede afirmarse como conclusión lógica, que el autor de la impresión se encontraba en el lugar en que se encontraba la cosa que recibe la huella . Habrá, pues, que poner en relación esa presencia, con otras circunstancias, para examinar si cabe llegar con rigor lógico, a la concusión de que el titular de la huella participó en el hecho que se le imputa. O lo que es lo mismo, la conexión de ese dato con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrente ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( SSTS. 5.10 y 31.12.99 ).
En el caso actual, lo cierto es que tras escuchar a los peritos que analizaron la huella encontrada en el coche asaltado -que de forma incorrecta depusieron por separado pese a referirse su pericial al mismo objeto en contra de lo prescrito en el artículo 724 de la ley de Enjuiciamiento Criminal - no queda lugar a ninguna duda razonable en relación con la autoría del acusado: la huella se encontraba perfectamente impresa muy cerca de la maneta de la puerta izquierda del coche, precisamente donde se hallaba la cerradura que se forzó para acceder a su interior; su propietario lo había dejado aparcado en perfecto estado la noche anterior y se lo encontró a la mañana siguiente con la cerradura forzada; la huella era reciente, según destacó el perito que depuso en primer lugar, aunque no pudiera precisar el tiempo no lo alejó más de uno ó dos días, explicando perfectamente que solo si se trata de un coche que no sale al exterior -que no es el caso porque su propietario así lo declaró- la huella podría conservarse por más tiempo impresa con la claridad suficiente como para encontrar en ella material identificativo, pero que sí es un coche que circula, factores externos (sol, lluvia...) borrarían las huellas; y finalmente que por mucho que el acusado halla alegado su presencia en la ciudad en la que se estacionaba el vehículo, que no acreditado, eso simplemente podría justificar que llegase a rozarlo pero la existencia de huella que queda impresa implica un manejo sobre la zona con cierta fuerza, no un simple roce; todo lo expuesto conlleva la confirmación de la condena combatida al considerar racional la valoración del único indicio de singular potencia acreditativa.
Subsidiariamente, solicita el apelante la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al haber estado paralizada la causa por nueve meses, paralización que en modo alguno puede considerarse extraordinaria e indebida, como exige el articulo 21.7 del Código Penal para la aplicación de la citada circunstancia modificativa, habiendo establecido esta Audiencia provincial, en Pleno no Jurisdiccional de Magistrados celebrado el 12/07/12, el plazo de los 18 meses como tiempo orientativo de paralización a partir del cual podría operar la atenuante.
Finalmente y en relación con la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil, lo es con base en el informe pericial obrante a los folios 127 y 128 de la causa, el cual efectivamente incluye el valor del teletac, pese a que ya se llevaron a cabo comparecencias en la Instrucción, (ver a folio 89 la declaración de la mujer del propietario Sr. Fidel ) y el propietario confirmó en el plenario, que encontró el teletac tras el robo pese a una inicial desaparición que llevó por ello a denunciarlo, y que por lo tanto no estaba definitivamente entre los objetos sustraídos. Luego es evidente que debe excluirse de la indemnización en concepto de responsabilidad civil dicho elemento, previa su peritación en ejecución de sentencia, a fin de evitar cualquier exceso en la indemnización. Ello supone la estimación parcial del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lagunowicz, en nombre y representación de Ambrosio contra la sentencia dictada a 21 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado número 104/2016 debemos revocar dicha sentencia tan solo en el extremo relativo a la responsabilidad civil que declara de la que deberá descontarse la cantidad en que se perite el teletac en ejecución de sentencia. Se confirma en sus demás extremos la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
