Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 622/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1131/2017 de 20 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MIRA PICO, MACARENA
Nº de sentencia: 622/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100497
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3268
Núm. Roj: SAP V 3268/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Tfno: 961929121 Fax: 961929421
N.I.G.:46250-43-1-2015-0066338
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado - 001131/2017
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado - 000465/2016
INSTRUCCIÓN NUM. 6 VALENCIA PAB 2110/15
Contra: D/ña. MINISTERIO FISCAL. Dª Flora , Juan Ramón y Joaquina
Procurador/a Sr/a. FERRA PASTOR, MARGARITA y GARCIA GARCIA, SILVIA
Letrado/a. ISAS FRAU, FRANCISCO JOSE
SENTENCIA Nº 622/17
Presidente
D. JOSÉ MARÍA TOMAS Y TÍO
Magistradas:
D. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Dª MACARENA MIRA PICÓ, ponente
En la ciudad de Valencia, a 20 de octubre de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de
estafa y falsedad, contra Juan Ramón .
Han sido partes en el recurso, como apelantes y apelados Juan Ramón , representado por la
Procuradora Dª Margarita Ferra Pastor, y Joaquina , representada por la Procuradora Dª Silvia García García,
y como apelado, el Ministerio Fiscal, siendo designada ponente la Magistrada Dª MACARENA MIRA PICÓ,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'D. Juan Ramón -con DNI no NUM000 , mayor de edady sin antecedentes penales- en su condición de gerentey legal representante de la entidad 'CARS TORRES VALENCIA, SL' que gira con establecimiento abierto al público en la Avenida de la Plata n° 107 de Valencia con el nombre comercial de 'CronoCar', dedicada a la compraventa de vehículos, adquirió el 29 de junio de 2012 de Joaquina el automóvil Mercedes clase C con matrícula .... QWK por el precio de 2000 € y la entrega de otro vehículo a convenir entre ambas partes.
El acusado puso a su disposición diferentes vehículos que probó, pero comoquiera que no llegaban a un acuerdo en relación al vehículo a entregar, pasado el tiempo, el acusado entregó en marzo de 2014 un vehículo Opel Zafira con matrícula ....NRK a prueba a la Sra. Joaquina , y sin que ésta llegara a aceptarlo como parte de la contraprestación acordada y sin contar con su consentimiento, procedió a formalizar un documento oficial de solicitud de transmisión de vehículos en el que bien personalmente o por tercera persona, consignó el nombre e imitó la firma de aquélla (pues contaba con copia de su DNI) en el lugar correspondiente al adquirente, consiguiendo el cambio de la titularidad del vehículo al presentar dicho documento fraudulento en la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia.
Como consecuencia de figurar el vehículo a nombre de Joaquina ; la misma ha sido sancionada por no tener pasada la ITV y por carecer de seguro por importe conjunto de 2.000 euros, extremos conocidos por el acusado'.
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Juan Ramón del delito de estafa de que venía siendo acusado y DEBO CONDENARLE como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con cuotas diarias de 6 euros y la aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.
Se le condena a las costas procesales y la mitad de las de la acusación particular.
Se declara la nulidad del traspaso de la titularidad del Opel Zafira matrícula ....NRK y su inscripción en la DGT a nombre de Joaquina .
Y deberá indemnizar a Dña. Joaquina en la cantidad de 2.000 euros por los perjuicios ocasionados, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Cars Torres Valencia, más interés legal en ambos casos.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidades subsidiarias se le deberá compensar el tiempo que por esta causa haya estado privado de libertad, salvo que ya lo tuviera abonado.
Se difiere para ejecución de sentencia la resolución sobre la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación por la respectiva representación de Juan Ramón y de Joaquina .
CUARTO.- Admitidos los recursos, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Segunda en fecha 17 de julio de 2017 , señalándose para deliberación y fallo el dia 20 de octubre de 2017.
HECHOS PROBADOS SE ADMITEN los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha dictado por el juzgador de instancia, sentencia por la que se absuelve a Juan Ramón del delito de estafa del que venía siendo acusado y le condena como autor de un delito de falsedad en documento oficial. Contra la referida sentencia se interpone recurso por la acusación particular y por la defensa.
1. Recurso de Juan Ramón Se alega en el recurso vulneración del principio a la presunción de inocencia, del deber de motivación de las sentencias y del principio in dubio pro reo, alegando asimismo error en la valoración de la prueba.
Comenzando por la falta de motivación alegada, procede la desestimación del motivo. La sentencia hace referencia al resultado de la prueba practicada y las razones por las que concluye que el acusado es el autor de la falsedad que se le imputa. Cuestión distinta es la posible discrepancia con los motivos que fundan la conclusión condenatoria.
Por otro lado, en lo que respecta a los límites en la facultad revisora de este Tribunal, en orden a la valoración de la prueba, debemos recordar, haciéndonos eco de la STC. 123/2006 de 24.4 : «En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable'.
En el presente caso no se aprecia error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia, que razona en la sentencia los motivos de su convicción, observándose asimismo que ha contado con prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En este caso, consta que se presentó un documento en tráfico para efectuar el cambio de titularidad e un vehículo, y consta que dicho documento no fue firmado por la denunciante (que aparece como solicitante de la transmisión), pues así se desprende de la pericial efectuada. Por otro lado, la misma pericial, que descarta que la firma sea de la denunciante, concluye que existen ciertas tipologías identificativas que se corresponden con las del acusado, sin que puedan emitirse conclusiones categóricas con el documento aportado por no ser de naturaleza original.
Hace referencia el informe pericial a que son coincidentes las formas utilizadas en el inicio de la supuesta imitada P, coincide asimismo la cohesión con desarrollos desligados y coincide asimismo el ritmo escritural en la posición y dirección del plano vertical y horizontal de las firmas del acusado con la firma dubitada. Y a ello se une que fue el acusado quien tenía el documento en su poder, constando su firma en la parte izquierda del documento.
No existe en consecuencia motivo alguno en el presente supuesto para modificar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, que ha podido presenciar la misma con las ventajas que le ofrece la inmediación, razonando en la sentencia los motivos de su convicción, comprobándose por otro lado por la Sala que tal convicción está fundada en prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que procede la desestimación del motivo. Tampoco existe vulneración del principio in dubio pro reo. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. Por tanto, existiendo prueba de cargo, siendo lícita en su obtención y práctica; y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, procede la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. Recurso de Joaquina Se impugna por la recurrente la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil, alegando que al importe de las multas debe agregarse la cantidad establecida en concepto de recargo, el impuesto de circulación ,así como el daño moral.
En relación a los recargos, consta que se remitió escrito a la agencia tributaria solicitando la paralización de todos los procedimientos abiertos contra la denunciante en relación al vehículo al que se refiere el presente procedimiento, no constando en definitiva, que los mismos hayan sido abonados por la perjudicada, como tampoco consta abonado el impuesto de circulación. En consecuencia, ante la falta de acreditación del efectivo pago y consiguiente perjuicio, no procede añadir estas cantidades al importe de la responsabilidad establecido en sentencia, como tampoco cantidad alguna en concepto de daño moral, que no ha resultado probado.
Procede, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada.
TERCERO- Conforme permite el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª Margarita Ferra Pastor, y por Joaquina , representada por la Procuradora Dª Silvia García García , contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 , dictada en los autos de que dimana el presente rollo.Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Tercero : Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

