Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 622/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 250/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 622/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100473
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15043
Núm. Roj: SAP B 15043/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 250/18BY-APPRA
Juicio Rápido por Delito nº 444/17
Juzgado de lo Penal num 4 Barcelona
Ilmos Sres.
D. Carmen Zabalegui Muñoz
D. Jose Emilio Pirla Gomez
D. Maria Jesus Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre del dos mil dieciocho
S E N T E N C I A 622/18
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 250/18 formado para
sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4
de Barcelona en el Juicio Rápido por Delito nº 444/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un
delito de malos tratos en el ambito familiar, un delito leve de lesiones y un delito de lesiones siendo partes
apelantes el Ministerio Fiscal, Adelaida asistida del Letrado Sra. Fontanet i Sanjuan, Victoriano asistido
del Letrado Sr. Gonzalez i Cases y parte apelada el Ministerio Fiscal, Anselmo asistido del Letrado Sra.
Andreo Martinez, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de Marzo del 2017 se dictó Sentencia en la cual se condenaba a los hoy recurrentes Sra. Adelaida y Sr. Victoriano como autores respectivamente de un delito de lesiones en el ambito familiar y un delito de lesiones leves, a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambos condenados en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para sus respectivos patrocinados , asi como por el Ministerio Fiscal que intereso que la pena accesoria de alejamiento y comunicacion impuesta a la condenada Sra. Adelaida lo debe ser en un plazo superior en un años a la pena de prisión impuesta.
TERCERO.- Admitido a trámite dichos recursos, no asi el interpuesto por la representación del también condenado Anselmo , se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida , en consecuencia se declaran: HECHOS PROBADOS Primero.- Se considera probado y así se declara que sobre las 10:30 horas del día 11/09/2017, al regresar a su domicilio Adelaida , natural de Bolivia con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de DIRECCION000 , donde vive con su hija entonces menor de edad, Rosaura (nacida el día NUM003 /2000) se inició entre ambas una fuerte discusión porque ésta había llevado a su novio a pasar la noche con ella en su habitación, con el consentimiento de su padrastro Esteban , yéndose Rosaura a su habitación donde su madre la siguió, prosiguiendo la discusión que derivó en un forcejo entre ambas, en cuyo transcurso la madre, movida por el ánimo de menoscabar la integridad física de su hija, le propinó sendas bofetadas y la arañó en brazos, pecho y espalda.
Seguidamente Rosaura llamó a su novio Victoriano , español con DNI NUM004 , mayor de edad y carentes de antecedentes penales, quien estaba en un bar de las inmediaciones, personándose en el domicilio y viendo a Rosaura arañada y llorando, por lo que recriminó a Adelaida su acción, discutiendo fuertemente ambos y llamando Adelaida a su pareja Anselmo , español con DNI NUM005 , mayor de edad y carente de antecedentes penales, quien se desplazó al citado domicilio y al llegar Adelaida le dijo a Victoriano : 'ya está aquí mi macho', momento Victoriano bajó a la calle encarándose con Anselmo , discutiendo ambos y, con la intención de menoscabar la integridad física respectiva, se enzarzaron en una pelea agrediéndose mutualmente y cayendo ambos al suelo, rompiéndose Anselmo el dedo meñique en dicha caída.
Segundo.- A consecuencia de ello Rosaura sufrió lesiones, consistentes en erosiones a nivel del tercio superior del tórax anterior, cara lateral externa de ambos brazos y región dorsal así como crisis de ansiedad, tributarias de de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 5 días sin que ninguno fuera impeditivo para sus ocupaciones habituales.
Anselmo sufrió erosiones a nivel del tercer dedo de la mano izquierda, contusión a nivel de la región frontal izquierda costalgias izquierdas y fractura subcapital oblicual del 5º metacarpiano de la mano izquierda, que precisaron para su curación tratamiento médico (consistente en exploración física, curas tópicas de las heridas, radiografía del cráneo, parrilla costal izquierda y mano izquierda, vacuna antitetánica, antiinflamatorios orales e inmovilización del 5º dedo de la mano izquierda con férula digito-palmar), con un tiempo de curación estimado de 90 días, de los que 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.
Victoriano sufrió cervicalgia postraumática, erosiones a nivel dorsal y herida excoriativa a nivel del codo izquierdo sin limitación funcional, que precisaron de una primera asistencia facultativa con 7 días no impeditivos de curación y sin secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez 'a quo' en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En atención a la doctrina expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en especial el testimonio de la víctima Sra. Rosaura la cual pese a las alegaciones del recurrente reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que ésta sea prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que el juzgado de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo, a cuyo respecto debemos de manifestar que no sólo la versión de la denunciante es persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido, sino que se vé, además, auxiliada por otros datos periféricos como el parte médico emitido poco después de ocurrir los hechos por el correspondiente Centro de Atención Primaria, corroborado posteriormente por el informe elaborado por el médico forense, desprendiéndose de ambos la existencia de lesiónes del todo compatible con su versión de los hechos, asi como la presencia de un estado de agresividad en la progenitora que fue observado por el testigo padrastro de la menor lesionada.
SEGUNDO.- La Sra. Magistrada de lo Penal ha condenado por un delito de maltratos en el amabito familira por considerar que la agresión se produjo en el marco de una situación discriminatoria o de dominio de un hombre sobre una mujer vinculada por una relación de parentesco, tal y como exige la Ley Orgánica 1/2004 , de medidas de protección integral contra la violencia de género. Lo cierto es que la agresión se produjo en el marco de una discusión familiar entre madre e hija , resultando lesionada en tal enfrentamiento.
La cuestión que se plantea ha sido objeto de tratamiento por la doctrina científica y por algunas resoluciones judiciales de Audiencias Provinciales y la discusión se ha intensificado precisamente por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004. En el artículo 1 de esta Ley se define la violencia de género al establecer que 'la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia'. Como consecuencia de este nuevo precepto una parte de la doctrina entiende que el artículo 153 del Código Penal sólo debería aplicarse si la agresión se ha prodcuido en el marco de una situación de dominación o desigualdad propia de los actos de violencia de género. Sin embargo, el precepto en cuestión nada dice al respecto y su tenor literal no exige ese presupuesto objetivo.
El artículo 153 del vigente Código Penal ha sido introducido en su redacción vigente por la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de Diciembre , sobre medidas de protección integral contra la violencia de género. En la Exposición de Motivos se afirma que 'la Ley pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres' y se añade que 'el ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente se aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia que esta Ley regula'. Por tanto, la Ley Orgánica citada ha pretendido dar una respuesta integrada a todos los supuestos de violencia de género y es ésta el objeto central y prioritario de la Ley. Así cabe deducirlo del artículo 1º en el que se dispone de forma expresa que '1 . La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. 2. Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas'.
Sin embargo, al abordar el tratamiento penal de esta materia, la Ley Orgánica no se ha limitado a regular la violencia de género, sino que ha ido más lejos, regulando aspectos más amplios. Es el caso del artículo 153.2 que nos ocupa. Dicho precepto no se refiere en exclusiva a fenómenos episódicos aislados de violencia de género, sino que tipifica agresiones de violencia familiar, que pueden o no ser violencia de género. El sujeto activo de los actos contemplados en el artículo 153.2 puede ser una mujer, pero también puede serlo cualquier otro miembro del grupo familiar con las relaciones de parentesco que señala la norma.
Este matiz es importante porque todos los esfuerzos teóricos que se vienen realizando para concretar si el artículo 153 presupone una situación de dominación de hombre a mujer o si esta situación debe analizarse caso por caso o si el citado precepto puede o no vulnerar el principio de culpabilidad o si, por último, el reseñado artículo debe interpretarse junto con el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004 lo han sido para tratar de justificar el fundamento legal de lo que aparenta ser una discriminación punitiva, en tanto que el Código Penal castiga más severamente algunas agresiones de hombre a mujer que las que puedan producirse de mujer a hombre ( artículo 153.1 del Código Penal ). Sin embargo, el artículo 153.2 no establece distinción alguna por razón de sexo. Este precepto no regula en sentido estricto un supuesto de violencia de género sino que su objeto es más amplio, la violencia familiar. El fundamento de la agravación que establece este precepto respecto del delito leve de lesiones del Código Penal no ha de buscarse en la Ley Orgánica 1/2004 sino en la especial protección que merecen las relaciones familiares . En este sentido, el Tribunal Supremo, refiriéndose a redacciones anteriores de la norma, ha declarado que el bien jurídico protegido en este delito no es tanto la integridad de las personas mencionadas en los citados artículos 153, pese a su ubicación sistemática dentro del Título III de las lesiones, sino que trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de las personas, que tiene su consecuencia lógica en el derecho a la seguridad de los miembros que integran el núcleo familiar.
De lo anterior se infiere que el mayor castigo que conlleva el artículo 153.2 respecto del delito de lesiones leves del Código Penal tiene su justificación en la protección frente a actos de violencia en el entorno familiar, que a juicio del Legislador merecen una mayor sanción que los producidos fuera de este ámbito. Por tanto, la agravación del artículo 153.2 tiene una justificación objetiva y expresamente delimitada en el tipo penal, sin que sea necesario acreditar o justificar en cada caso una situación de dominación o un entorno de relaciones regido por el miedo y la violencia. A diferencia de lo que ocurre en el apartado 1º, en el artículo 153.2 no se plantea el problema de una posible discriminación por razón de sexo. El fundamento de la agravación no se encuentra en las relaciones de dominación que puedan existir en el grupo familiar, que por lo mismo no deben ser acreditadas caso por caso, sino en el mayor reproche que merece todo fenómeno de violencia familiar.
Por lo tanto, la conducta de la acusada al castigarse conforme al artículo 153. 2 y 3 del Código Penal , se fectuo de manera correcta lo que conduce a la desestimación del motivo del recurso.
TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación del condenado Sr. Victoriano , el juez ' a quo' valoro las declaraciones de ambos contendientes, no dando credibilidad a la versión ofrecida por el testigo del Sr. Victoriano en defecto de la ofrecida por el denunciado Sr. Anselmo ; tal decisión no afecta, a la presunción de inocencia sino que pertenece al ámbito de la valoración probatoria que se considera ajustada si tenemos en cuenta las circunstancias que se exponen de las declaraciones de dicho testigo que efectúa testimonio inculpatorio.
A mayor abundamiento al respecto, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (denunciado - testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.
Bajo el mismo epígrafe de error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, se invoca la concurrencia en la conducta del apelante de la eximente de legítima defensa, del artículo 20.4 del Código Penal , alegato que ha de ser desestimado, como ya lo fue por el juzgador 'a quo' pues, como ya se ha hecho constar en el anterior Fundamento Jurídico, ha de llegarse a la conclusión de que el juez 'a quo' ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada y en consecuencia considerar que ambos denunciantes acusados se enzarzaron en una pelea mutuamente aceptada a resultas de la cual ambos resultaron con lesiones que no precisaron tratamiento médico para su curación, extremo el de la mutua aceptación de la riña y consecuentes agresiones mutuas que impide la aplicación de la eximente pretendida por el recurrente, extremo éste que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1999 'la doctrina constante de esta Sala ha excluido la legítima defensa completa o incompleta - sentencias, por todas de 30 Abr. 1981 , 24 y 25 Sep. 1984 , 8 y 19 May. 1986 , 27 Nov. 1987 , 31 Oct. 1988 , 30 Ene .
y 11 Abr. 1989 , 6 Abr ., 27 May . y 14 Sep. 1991 , 9 Abr ., 11 May ., 12 Jun . y 6 Nov. 1992 (, 1265/1993, de 22 May . , 1537/1993 , de 15 Jun , etc.-'.
CUARTO.- Y por lo que se refiere a la petición de imposición de las penas accesorias por plazo de un año superior a la pena de prisión impuesta , se ha de señalar finamente que al amparo de lo dispuesto en el art. 57.2 C.P ( en relación con el art. 48 apartado 2 C.P .), establece: 'No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea', y únicamente el apartado 3º del art 57 regula para los supuestos de delito leve.
Siendo que se condena a la recurrente Sra. Adelaida no por un delito del art 147,2º del CP sino por el delito de malos tratos en el ámbito familiar del art 153,1º.3 º y 4º del CP la pena accesoria referida debe quedar fijada en el plazo minimo de un año y máximo de cinco años, por lo que estimamos adecuada y proporcional una duración de un año al haberse aplicado el tipo privilegiado de, art. 153.4 C.P . tal y como solicita el Ministerio Publico
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adelaida y de Victoriano y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de en fecha de Barcelona9 de Marzo del 2017 en el Juicio Rápido por Delito número 444/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de fijar en UN AÑO superior a la pena de prisión impuesta, el plazo de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación a la condenada Adelaida respecto de Rosaura , manteniendo el resto de los pronunciamientos ; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la cabe interponer recurso de casación conforme al artículo 847 de la Lecrim .
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado del Ministerio de Justicia certifico y doy fe.10.09.18

