Sentencia Penal Nº 622/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 622/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1261/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 622/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100706

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14678

Núm. Roj: SAP M 14678/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2011/0054197
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1261/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 385/2017
Apelante: D./Dña. Daniel
Procurador D./Dña. SILVINO GONZALEZ MORENO
Letrado D./Dña. JESUS EXPOSITO GARCIA
Apelado: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Abogado del Estado
SENTENCIA Nº 622/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmos Sres
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciocho
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del
Procedimiento Abreviado 385/17 , procedentes del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid , seguidas por delito de
contra la seguridad del tráfico , venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que
autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador
D. Silvino González Moreno , en representación de Daniel , contra la sentencia pronunciada por la Ilma .
Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, con fecha 14-5-2018 ; habiendo sido partes en la
sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscaly Consorcio Compensación

de Seguros; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Daniel como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad vial del artículo 384,2 in fine del Código Penal, con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada imponiéndole la pena de 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con aplicación subsidiaria de los establecido en el artículo 53 de C.P. en caso de impago y con expresa imposición de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el procurador don Silvino González Moreno en representación de Daniel , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración de los principios de presunción de inocencia interesando su libre absolución.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste no compareció el acusado pese a estar citado, y sí los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso, del que estima autor al acusado-apelante.



SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE, tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002, en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.



TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.



CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, las declaraciones en juicio del agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 quién intervino en los hechos y participó en la detención del acusado, el cual conducía el vehículo matrícula GA- ....-EO , careciendo de cualquier tipo de licencia y permiso de conducción.

Circunstancia que consignaron en el atestado, no solo porque tal conductor no les exhibió tal permiso o licencia de conducción, sino también porque, pasados sus datos de filiación, su emisora central les comunicó que carecía de ellos.

El acusado, en su declaración sumarial, obrante al folio 19, admite que no llevaba permiso de conducir, si bien aseguró que lo tenía en Rumania. Alegación exculpatoria que aparece desvirtuada por la comunicación, incorporada a autos, de la Agregaduría de Interior de Rumanía, país de origen del acusado, informando que el mismo carece de permiso de conducir.

Prueba, no desvirtuada por el acusado, incomparecido en juicio y que, pese a su acusación y posterior condena, no ha hecho aportación de permiso de conducir de clase alguno, constituyendo prueba de cargo de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuadora del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia.



QUINTO.- Subsidiariamente, la parte recurrente invoca la incorrecta aplicación del artículo 66 del Código Penal, interesando la rebaja de la pena impuesta por estimarla incorrecta . Alegación impugnatoria que no puede prosperar, pues al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se ha de aplicar la regla segunda del artículo 66.1 del Código Penal, la cual permite aplicar la pena inferior en uno o dos grados. Siendo la primera opción aplicada por la juzgadora de instancia, aplicando la pena tipo, de multa de 12 a 24 meses, con rebaja de un grado, de 6 a 12 meses de multa e imponiendo ésta, a su vez, en su mínima extensión de seis meses.



SEXTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador don Silvino González Moreno, en representación de Daniel debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid con fecha 14-5-2018 , en su Procedimiento Abreviado 385/17 .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia Contra esta sentencia no cabe recurso Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

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