Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 622/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 62/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 622/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100804
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16761
Núm. Roj: SAP B 16761/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo Apelación penal nº 62/2019 -GH
NIG : 08006 - 48 - 2 - 2015 - 0162970
Procediemiento Abreviado núm.:254/2016
Juzgado: Juzgado Penal 2 DIRECCION000
S E N T E N C I A NÚM.: 622/19
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA
Dª CELIA CONDE PALOMANES
En Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve
Visto por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el
Procedimiento Abreviado núm.254/2016 Rollo de Sala Apelación penal nº 62/2019 -GH, sobre delito de Malos
tratos en ámbito familiar procedente del Juzgado Penal 2 DIRECCION000 habiendo sido partes, en calidad
de apelante Fermín representado por el Procurador Don Josep Ramon Sero Flamarique y defendido por el
Letrado Don Martin Carlos Martinez Guevara y en calidad de apelado Yolanda , siendo Magistrado Ponente
JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuyo fallo establece: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Fermín como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos físicos, de menor entidad, en el ámbito de la violencia de género con la atenuantes de trastorno psíquico y dilaciones indebidas, a las pena de 20 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, así como PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE SEIS MESES .
Asimismo, se le prohíbe al acusado Fermín aproximarse o acercarse a menos de 500 metros a la persona de Yolanda , de su domicilio o lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre, durante DOS MESES.
QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Fermín como autor de un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar, de menor entidad, con las atenuantes de trastorno psíquico y dilaciones indebidas, a las pena de 20 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, así como PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE SEIS MESES.
Asimismo, se le prohíbe al acusado Fermín aproximarse o acercarse a menos de 500 metros a la persona de Herminio , de su domicilio o lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre, durante DOS MESES.
En cuanto a las costas procesales, condeno al acusado al pago de las causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la parte apelante interpuso recurso de apelación, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los así declarados en la sentencia de instancia, con una única modificación en el sentido que la patología psiquiátrica que sufre el Sr. Fermín le afectó de una manera intensa, comprometiendo su capacidad para entender las prohibiciones a las que estaba sometido y comportarse según dicha comprensión.
'El acusado Fermín sobre las 15,30 horas del día NUM000 de 2015 se dirigió al PARQUE000 de la localidad de DIRECCION001 , en donde se inició una discusión con su expareja Yolanda en el curso de la cual, y estando presente varios menores de edad al estar celebrando el cumpleaños de uno de sus hijos menor de edad, le dio un fuerte empujón que le hizo caer al suelo sufriendo un leve arañazo en el cuello y algias en la zona del cuádriceps, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días no impeditivos.
El hijo de ambos Herminio se interpuso entre ambos, momento en que el acusado le propinó una bofetada sufriendo una rojez intensa en el pómulo izquierdo que precisó de una primera asistencia facultativa y 4 días de curación no impeditivos.
Yolanda y Herminio no reclaman responsabilidad civil alguna.
El acusado Fermín sufría en el momento de los hechos un trastorno psicótico crónico, trastorno por consumo de alcohol y rasgos desadaptativos de personalidad que afectaron de forma leve la capacidad de conocimiento y voluntad de sus actos. El acusado se encuentra en tratamiento psiquiátrico en el CAS de HOSPITAL000 a cargo del Doctor Juan Miguel .
El procedimiento judicial ha sufrido diversas y sucesivas paralizaciones sin que sea imputable al acusado en los siguientes periodos: desde el mes de julio de 2015 a 5 octubre de 2015 -2 meses-, desde el 5 de octubre de 2015 al 16 de marzo de 2016 al haberse dado tramite a un recurso de apelación inexistente - 6 meses-, desde el mes de mayo de 2016 hasta el mes de septiembre de 2016 -4 meses- , del mes de mayo de 2017 al mes de marzo de 2018 -10 meses.
Por resolución de 2 de febrero de 2015 se denegó la orden de protección interesada por Yolanda .'
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del Sr. Fermín denuncia, como motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba en la medida en que se descarta la concurrencia de la eximente completa por trastorno mental ex artículo 20.1º CP. Al parecer del recurrente, la prueba producida ofrece datos probatorios incontestables sobre la enfermedad mental que sufre y sufría al tiempo de los hechos - trastorno psicótico crónico y trastorno por consumo de alcohol- que anulaba las bases de la imputabilidad. Del dato introducido por el forense en su informe relativo a que no podía afirmar el grado de afectación al tiempo del hecho justiciable porque no pudo examinarlo al momento de su detención no cabe neutralizar la relevancia acreditativa de los otros datos informativos producidos, de la mano, también, del testimonio de los testigos que confirmaron su estado de profunda agitación y de los antecedentes clínicos que constan en el informe forense elaborado.
El motivo, impugnado por el Ministerio Fiscal, debe prosperar con alcance parcial.
La prueba practicada, en efecto, aporta informaciones muy significativas de sobre las circunstancias psicopersonales que determinan la vida del Sr. Fermín y que permiten considerar suficientemente acreditado que al momento de los hechos justiciables sufría una muy intensa limitación de las bases de su imputabilidad.
La información forense, como bien se sostiene por el apelante en su escrito, no neutraliza la calidad de la información disponible, para poder llegar a la conclusión ya anunciada. De la no comprobación del estado mental al momento de comisión no significa que no pueda valorarse en términos normativos una proyección estructural de la enfermedad psiquiátrica del acusado en su culpabilidad. Probablemente, este caso pone de relieve, con particular claridad, lo inadecuado que resulta para conformar la información probatoria sobre la que debe decidirse la culpabilidad de una persona que las opiniones periciales relevantes se introduzcan en el cuadro de prueba documentalizadas, eludiéndose, así, la necesidad de que los peritos las sometan al debate contradictorio y a las peticiones de aclaración que pueda solicitar el propio tribunal -vid. la muy interesante STEDH, caso Avagyan c. Armenia, de 19 de febrero de 2019-. La creciente documentalización de determinados medios de prueba que deberían producirse mediante la presencia personal en juicio de los que pueden aportar la información pericial comporta un riesgo y es que ante una información incompleta o poco descriptiva las conclusiones deban someterse a un escrutinio crítico por parte del Tribunal. Entre la conclusión pericial y el hecho probado hay, en ocasiones, un largo trecho que el juez debe recorrer mediante un análisis crítico y racional.
En el caso, el informe forense describe una cuadro pluripatológico muy relevante, destacando un diagnóstico de trastorno psicótico crónico, además de otro asociado por consumo abusivo de alcohol y de rasgos desadaptativos de la personalidad. La referencia a trastorno psicótico crónico sugiere, de entrada, cierta confusión pues no se ajusta a la terminología normalizada psiquiátrica que, por ejemplo, se contiene en el DSM V. En todo caso, lo que parece excluir es el trastorno sicótico breve y el trastorno esquizofreniforme, cuya duración es superior a un mes pero inferior a seis meses. Y ello lo que permite apuntar es que el diagnóstico es, sencillamente, de esquizofrenia. Por tanto, de enfermedad mayor. Es cierto que esta enfermedad puede presentar modulaciones u ondulaciones pero en todo caso, se proyecta de forma estructural con una reducción intensa de la capacidad de evaluación de la realidad y del juicio crítico que puede verse, además, agravada si viene acompañada de hábitos de consumo alcohólico abusivo.
En el caso, la testigo manifestó que el acusado perdió el control de forma súbita ante una situación escasamente estresante lo que pete identificar un formular un pronóstico altamente probable de descompensación o de proyección de la patología de base en la conducta.
Es cierto que no se cuentan con datos suficientes que permitan afirmar que el acusado actuó con las bases de la imputabilidad totalmente anuladas -en la exploración forense manifestó tener un recuerdo estructurado de lo acontecido aunque ofreció una explicación causal no muy coherente- pero sí concurre base factual suficiente para fijar como la hipótesis más probable que su esquizofrenia comprometió severamente dichas bases.
Lo que justifica la apreciación de la semieximente de enfermedad mental, muy privilegiada, reduciendo la pena por cada delito en dos grados ex artículo 68 CP. Por lo que procede la imposición de la pena de ocho días de trabajos en beneficio de la comunidad y manteniendo el resto de las penas accesorias fijadas en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Las costas de esta apelación se declaran de oficio.
Fallo
En atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr.Seró, en nombre y representación del Sr. Fermín , contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de DIRECCION000 , cuya resolución revocamos en el sentido de declarar concurrente la semieximente de alteración mental del artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.1º, ambos, CP, procediendo la imposición de la pena de ocho días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada delito y manteniendo el resto de las penas accesorias fijadas en la sentencia de instancia Declaramos las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Con testimonio de presente, firme que sea la resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 23/07/19 por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

