Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 622/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2061/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 622/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100555
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14447
Núm. Roj: SAP M 14447:2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0040174
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2061/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 508/2017
Apelante: Dña. Aurora
Procurador D. MARIO LÁZARO VEGA
Letrado Dña. MARÍA ROSA DELGADO ARENAS
Apelado: D. Cayetano y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO
Letrado D. CARLOS FRANCISCO NIETO FRAILE
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERIA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 622 /2019
En Madrid, a 30 de octubre de 2019.
Vistos en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de procedimiento abreviado nº 508/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un delito de maltrato habitual, un delito de amenazas y un delito leve de vejaciones injustas contra Cayetano, representado por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo y defendido por el Letrado don Carlos Francisco Nieto Fraile.
Ha ejercido la Acusación Particular Aurora, representada por el Procurador D. Mario Lázaro Vega y defendido por la Letrada Dña. María Rosa Delgado Arenas.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2019, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' ÚNICO.-Ha resultado acreditado que el acusado, Cayetano, ha estado casado con Aurora, teniendo un hijo en común de 16 años, a la fecha de los hechos que nos ocupan, con una discapacidad reconocida del 36%, habiendo convivido la unidad familiar en el domicilio sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 de Madrid y siendo aquél diagnosticado de esclerosis múltiple progresiva en el año 2008.
Ha resultado acreditado que en el mes de febrero de 2017, el acusado, tras manifestarle Aurora que quería divorciarse de él y en el contexto de una situación de crisis matrimonial, le profirió expresiones como: 'vaga, gorda, golfa, vete con la puta de tu amiga, hija de la gran puta, cara de cabrona, me has arruinado la vida, te la voy a arruinar yo a ti, te vas a enterar, puta, asquerosa, golfa, ahora va a saber todo el mundo hasta en el pueblo lo golfa que eres, mala persona, desgraciada, te vas a buscar la vida, sinvergüenza, nunca has trabajado, te has tocado el higo, no vales como persona, ni como cuerpo, el daño te lo voy yo a hacer a ti, te vas a cagar golfa', diciéndole al hijo común, presente en ese momento: ' quema a tu madre', 'si le tiro algo a la cabeza soy yo el malo', 'va a pasar por el mayor calvario de su vida por reírse de mí', sin que hayan resultado acreditados el resto de hechos recogidos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus escritos de conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Cayetano de los delitos por los que ha sido enjuiciado, por las causas y motivos expresados en el cuerpo de esta resolución, con declaración de las costas procesales de oficio.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Aurora, sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Cayetano.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don Mario Lázaro Vega, actuando en nombre y representación de Aurora, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 508/2017 con fecha 19 de junio de 2019.
Alegaba en su recurso la errónea valoración de la prueba, considerando que los insultos, vejaciones y amenazas por parte del acusado hacia su patrocinada han sido constantes, habiendo reconocido el mismo las expresiones contenidas en la grabación reproducida en el plenario, en la que proferiría expresiones como 'chula', 'sinvergüenza', 'golfa', 'tía cerda', 'chepuda', 'barriguda asquerosa', 'guarra', etc., indicándole que iba a partir el móvil, que iba a prender fuego a la casa, que iba a pasar un calvario, que no iba a recibir un duro, etc., refiriendo su representada que lo largo de su matrimonio el acusado le proferiría expresiones como las indicadas, le controlaba el teléfono móvil y el dinero que llevaba en el bolso, le hacía chantaje económico, obligándola a hacerle la comida cuando tenía hambre y a barrer los trocitos de papel de lotería que el mismo rompía y tiraba al suelo, llegando a escupir en la olla de la comida porque ésta no le gustaba y en el rostro de su esposa, tras una discusión en la que ella salió en defensa de su hijo, minando la autoestima de Aurora, provocándole temor, desasosiego y un elevado grado de ansiedad, habiendo sido corroborado su testimonio por Natividad y por Mariano, hermana y cuñado de su patrocinada.
Asimismo, indicaba que la había sometido a aislamiento social, hasta el punto de que la doctora Raquel le instó a formular denuncia, considerando que los hechos que ella le narraba constituían un maltrato psíquico.
Indicaba que la prueba documental existente, las grabaciones en las que se escuchaba al acusado insultar, vejar y amenazar a la víctima o la prueba pericial del informe médico psiquiátrico de la perjudicada eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, sin necesidad de acudir a la prueba personal, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado por un delito de maltrato habitual, un delito de amenazas y un delito de vejaciones injustas o, subsidiariamente, que se declarase la nulidad de la sentencia, retratoyéndose las actuaciones al momento del dictado de la misma, debiéndose emitir en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid una nueva resolución judicial, de conformidad con lo dictaminado en la sentencia que resolviera el recurso de apelación.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El Procurador don José Manuel Merino Bravo, actuando en nombre y representación de Cayetano, en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Aurora y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 50 y 51; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 52 y 53; la declaración en igual sede de Mariano, obrante a los folios 82 y 83; la declaración en igual sede de Natividad, obrante a los folios 84 y 85; el informe psiquiátrico obrante a los folios 87 a 89; el informe médico forense del acusado obrante a los folios 120 y 121 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juzgadora a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquellas.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse en la sentencia recurrida la existencia de error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo.
Ha de indicarse que las declaraciones de Aurora tanto en su denuncia como en sede judicial con el acto del plenario carecen de persistencia en la incriminación, apreciándose la existencia de contradicciones evidentes en las mismas, ampliando la misma en el acto del plenario su relato anterior con vejaciones, insultos e incluso agresiones a los que no hizo referencia en sus anteriores manifestaciones.
El delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género por el cual formuló su acusación inicialmente el Ministerio Fiscal no ha quedado acreditado, recogiéndose en el escrito de acusación del mismo afirmaciones de tipo genérico, como que el acusado se dirigía a su mujer con expresiones tendentes a menospreciarla y a generarle temor, sin que tampoco puedan considerarse como constitutivas de amenazas las expresiones recogidas en el escrito del Ministerio Fiscal, tales como 'te voy a arruinar la vida', 'te vas a enterar', 'ahora va a saber todo el mundo hasta en el pueblo lo golfa que eres', 'vas a pasar por el mayor calvario de su vida por reírte de mí', 'el daño te lo voy a hacer yo a ti', habida cuenta de que no constituyen el anuncio de un mal cierto, futuro, posible y determinado, habiendo afirmando en su declaración en sede judicial la denunciante, como consta al folio 50 de las actuaciones, que su marido nunca la había amenazado.
Del mismo modo, el escrito de acusación de la Acusación Particular se limitaba a recoger generalidades, sin concretar los hechos espacial ni temporalmente, salvo en lo relativo a los insultos vertidos durante los meses de julio y agosto de 2016 por el acusado hacia su mujer, respecto a los cuales las declaraciones de la denunciante, de su hermana y de su cuñado no son coincidentes.
En cuanto al tratamiento psiquiátrico, no se aprecia un nexo de causalidad entre el comportamiento del acusado y el tratamiento psiquiátrico recibido por la denunciante, pues en el informe obrante en las actuaciones la psiquiatra Raquel hacía referencia a la existencia de dificultades entre el acusado y su hijo y entre la denunciante y el primero, limitándose en su informe a consignar las manifestaciones efectuadas por su paciente.
Finamente, en cuanto al delito leve de vejaciones injustas, aunque objetivamente las expresiones consignadas en el relato de hechos del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, tales como 'puta', 'guarra', 'vaga', 'chepuda', 'barriguda', etc. resultan despectivas y humillantes, el mismo ha de considerarse prescrito, dado que, como indicaba la Magistrado Juez a quo en su resolución, ha transcurrido durante la tramitación del procedimiento un lapso temporal de más de un año sin la práctica de diligencia alguna.
Por otro lado, pese a lo alegado por la recurrente, no procedería la condena del acusado en base a la prueba documental aportada, habida cuenta de la prescripción del delito de injurias y de que, en cuanto a los delitos de malos tratos habituales y de amenazas, la condena sí se ha basado en prueba de naturaleza personal, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que estima que, en el supuesto de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de valoración de pruebas de naturaleza personal, la revocación por parte del Tribunal ad quem requeriría de la celebración de una nueva vista, en la que se practicaran todas las indicadas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sin que quepa la declaración de nulidad de actuaciones solicitada de modo subsidiario por la recurrente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurora contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 508/2017 con fecha 19 de junio de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

