Sentencia Penal Nº 622/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 622/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 8/2020 de 27 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 622/2021

Núm. Cendoj: 08019370052021100693

Núm. Ecli: ES:APB:2021:13951

Núm. Roj: SAP B 13951:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Sumario nº 8/2020

SENTENCIA 622/2021

Magistrados/das:

D. José María Assalit Vives

D. Ignacio de Ramón Fors

Dª Mª del Mar Méndez González

En Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa, por presuntos delitos de amenazas y contra la libertad sexual, contra Jose Luis, mayor de edad, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, carente de antecedentes penales, representado por el procurador don Ramón Daví Navarro y defendido por el abogado don Alejandro Betoret Ferrer.

Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal; y la acusación particular doña María Milagros, representada por la procuradora doña Silvia Molina Gaya y defendida por el abogado don Jorge Parrilla Alañá.

Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, que expresa el parecer unánime del tribunal.

Antecedentes

Primero.-El presente procedimiento se inició con base en las Diligencias NUM001 DIRECCION000 de los Mossos d'Esquadra, y tras la correspondiente instrucción del proceso por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, como Sumario nº 5/2019, el Ministerio Fiscal presentó un escrito de acusación en el que imputaba a Jose Luis dos delitos de amenazas condicionales, tres delitos de utilización de personas menores de 16 años en espectáculos pornográficos o para la elaboración de pornografía infantil con empleo de intimidación, cuatro delitos continuados de utilización de personas menores de 16 años en espectáculos pornográficos o para la elaboración de pornografía infantil con empleo de intimidación, tres delitos de agresión sexual, y un delito continuado de agresión sexual.

La acusación particular presentó un escrito de acusación en el que imputaba a Jose Luis dos delitos continuados de amenazas condicionales, tres delitos de utilización de personas menores de 16 años en espectáculos pornográficos o para la elaboración de pornografía infantil con empleo de intimidación, cuatro delitos continuados de utilización de personas menores de 16 años en espectáculos pornográficos o para la elaboración de pornografía infantil con empleo de intimidación, tres delitos de agresión sexual, y un delito continuado de agresión sexual.

La defensa del acusado presentó un escrito de defensa en el que solicitaba que se dictara sentencia absolutoria.

Segundo.-En el acto del plenario se han practicado todas las pruebas que habían sido admitidas, más las que propuso la defensa del acusado al inicio del juicio, consistentes en informe pericial del doctor Arsenio, documental, y testifical de doña Custodia y Delfina.

Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, y planteó unas conclusiones definitivas en las que imputa al acusado:

1. Un delito de utilización de menor de 16 años para la elaboración de pornografía infantil con empleo de intimidación en grado de tentativa de los artículos 189.1.a), 189.2.a), 189.3), 16 y 62, todos del Código Penal, en relación con la menor Eloisa

2. Cuatro delitos continuados de utilización de menor de 16 años en espectáculos pornográficos y para la elaboración de pornografía infantil con empleo de intimidación de los artículos 189.1.a), 189.1.b), 189.2.a), 189.3) y 74, todos del Código Penal, en relación con la menor Enma, Esmeralda, Juana y Estela

3. Un delito de agresión sexual a menor de 16 años de los artículos 183.1 y 183.2, todos del Código Penal respecto de Enma

4. Un delito de agresión sexual a menor de 16 años con penetración vaginal de los artículos 183.1, 183.2 y 183.3, todos del Código Penal respecto de Enma

5. Un delito continuado de agresión sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal y anal, y penetración por vía bucal de los artículos 183.1, 183.2 y 183.3 así como 74, todos del Código Penal, en relación con la menor Esmeralda

6. Un delito de agresión sexual con penetración por vía bucal de los artículos 183.1, 2 y 3, todos del Código Penal, en relación con el menor Benito

7. Un delito de utilización de menor de 16 años en espectáculos pornográficos y para la elaboración de pornografía infantil con empleo de intimidación de los artículos 189.1.a), 189.2.a) y 189.3) del Código Penal, en relación con Benito

8. Un delito continuado de amenazas condicionales sin obtención de su propósito y realizadas por escrito de los art 169 párrafo primero 1º y 74, todos del Código Penal, en relación con el menor Eliseo.

Por los anteriores delitos solicita el Ministerio Fiscal que se impongan al acusado las siguientes penas:

Por el delito 1) de utilización de menor de 16 años para la elaboración de pornografía infantil con empleo de intimidación en grado de tentativa de los artículos 189.1.a), 189.2.a), 189.3), 16 y 62 CP, seis años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Eloisa, a su domicilio, lugares frecuentados por el mismo, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre una distancia no inferior de 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier otro medio por tiempo superior de diez años a la pena privativa de libertad impuesta; e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad impuesta.

Por cada uno de los cuatro delitos 2) continuados de utilización de menor de 16 años para la elaboración de pornografía infantil con empleo de intimidación de los artículos 189.1.a), 189.2.a), 189.3) y 74 CP, trece años de prisión; accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Enma, Esmeralda, Juana y a Estela, a sus domicilios respectivos, lugares frecuentados por cada uno de ellos, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre una distancia no inferior de 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier otro medio por tiempo superior de diez años a la pena privativa de libertad impuesta; e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en 5 años a cada una de las penas privativas de libertad impuestas.

Por el delito 3) de agresión sexual a menor de 16 años de los artículos 183.1 y 183.2, ocho años de prisión; accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Enma, a su domicilio, lugares frecuentados por el mismo, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre una distancia no inferior de 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier otro medio por tiempo superior de diez años a la pena privativa de libertad impuesta; e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad impuesta.

Por el delito 4) de agresión sexual a menor de 16 años con penetración vaginal de los artículos 183.1, 183.2, 183.3 CP quince años de prisión; accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Enma, a su domicilio, lugares frecuentados por el mismo, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre una distancia no inferior de 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier otro medio por tiempo superior de diez años a la pena privativa de libertad impuesta; e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad impuesta.

Por el delito 5) continuado de agresión sexual con penetración vaginal, anal y bucal de los artículos 183.1, 183.2 y 183.3 así como 74 CP, prisión de quince años; accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Esmeralda, a su domicilio, lugares frecuentados por el mismo, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre una distancia no inferior de 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier otro medio por tiempo superior de diez años a la pena privativa de libertad impuesta; e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad impuesta.

Por el delito 6) de agresión sexual con penetración bucal de los artículos 183.1, 2 y 3 CP, catorce años de prisión; accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Benito, a su domicilio, lugares frecuentados por el mismo, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre una distancia no inferior de 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier otro medio por tiempo superior de diez años a la pena privativa de libertad impuesta; e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad impuesta.

Por el delito 7) de utilización de menor de 16 años en espectáculos pornográficos y para la elaboración de pornografía infantil con empleo de intimidación de los artículos 189.1.a), 189.2.a) y 189.3) del Código Penal, once años de prisión; accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Benito, a su domicilio, lugares frecuentados por el mismo, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre una distancia no inferior de 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier otro por tiempo superior de diez años a la pena privativa de libertad impuesta; e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en 5 años a cada una de las penas privativas de libertad impuestas.

Por el delito 8) delito continuado de amenazas condicionales sin obtención de su propósito y realizadas por escrito de los art 169 párrafo primero 1º y 74 CP, tres años de prisión; y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo, solicita que se imponga al acusado la medida de libertad vigilada durante diez años, que se ejecutará una vez cumplidas las penas de prisión.

Igualmente, solicita que se decrete el comiso del terminal móvil marca SAMSUNG modelo A7, y que, una vez se haya procedido al borrado total, seguro e irrecuperable de su contenido, sea entregado, bien sea con carácter provisional -art 367 sexies- o bien definitivo -art 367 quáter 1 e) y quinquies 1 a), 2 y 3- a la unidad policial para su utilización en las labores de investigación que viene desempeñando.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado debería indemnizar a Eloisa con 1.000 euros, a Enma, con 15.000 euros, a Esmeralda con 20.000 euros, a Benito con 15.000 euros, y a Juana con 10.000 euros.

La acusación particular se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

La defensa del acusado elevó a definitivas las conclusiones de su escrito de defensa.

Hechos

Primero.-El acusado Jose Luis mantuvo una relación sentimental que duró varios años con la hermana de Indalecio, nacido el día NUM002-2002, relación sentimental que persistía en el año 2018.

Fruto de la relación sentimental indicada el acusado se ganó la confianza de Indalecio y de sus amigos, también menores de edad en aquel momento, Benito, Ovidio, Eliseo, Enma e Esmeralda, todos los cuales formaban parte de un grupo de 'WhatsApp' que se llamaba ' DIRECCION001' y que se reunía con frecuencia. Indalecio le facilitó al acusado, además, los contactos en la red social Instagram de Esmeralda, Estela, Enma, y Eloisa; Ovidio le proporcionó el contacto de Juana.

Segundo.-En una fecha indeterminada el acusado creó en Instagram el perfil con nombre de usuario ' DIRECCION002'. Utilizando este perfil, con ánimo libidinoso y ocultando su verdadera identidad, llevó a cabo una conducta continuada, que seguidamente se concretará, consistente en exigir a los menores que a continuación se indicarán que le enviaran videos, fotografías y realizaran videollamadas de contenido sexual, amenazándoles con que, en caso contrario, les causaría daño a ellos o a personas por ellas conocidas, y utilizando información personal de los menores para hacer más creíbles sus advertencias.

Tercero.-El acusado, con ánimo de conseguir que Eloisa, nacida el NUM003-2004, le remitiera fotografías de ella desnuda, contactó con ella a través del perfil de Instagram ' DIRECCION002' y le pidió tales fotografías, sin llegar a conseguir su propósito.

Cuarto.-El acusado, con ánimo libidinoso, en el mes de septiembre de 2018 contactó con la menor Enma, nacida el NUM004-2004, a través de Instagram mediante el perfil ' DIRECCION002' y le exigió la realización de videollamadas de contenido sexual, bajo la amenaza de que en caso contrario mataría a sus amigos. La menor, por miedo a la amenazas del acusado, se plegó a sus exigencias y realizó varias videollamadas de esta naturaleza, en las que la menor se desnudaba totalmente, se masturbaba, o mostraba sus genitales.

Quinto.-En una fecha indeterminada del año 2018 el acusado quedó con Enma, y estando en el coche del acusado este le dijo a la menor que la persona que supuestamente usaba el perfil ' DIRECCION002' amenazaba con matar al acusado si no 'se enrollaba' con la menor, ante lo cual la menor accedió a besarse con el acusado.

En otra fecha posterior, y estando nuevamente el acusado y Enma en el coche del acusado, este volvió a decirle que la persona que supuestamente usaba el perfil ' DIRECCION002' le mataría si no besaba y masturbaba a la menor, ante lo cual ella permitió que el acusado la besara y le introdujera los dedos en la vagina para masturbarla.

Sexto.-El acusado, con ánimo libidinoso, en fecha indeterminada pero a partir de septiembre de 2018, contactó con Esmeralda, nacida el NUM005-2005, igualmente a través del perfil de Instagram ' DIRECCION002' y le exigió la realización de videollamadas de contenido sexual bajo amenaza de matar a sus amigos. La menor realizó veinte videollamadas con el acusado, durante las cuales el acusado le exigió que se desnudara, que se tocara el cuerpo, que se introdujera los dedos en la vagina, gimiera, y le dijera que se la iba a chupar. La menor hizo todo lo que le pidió el procesado por miedo a las amenazas que este le transmitía.

Séptimo.-El acusado, con pleno conocimiento y aprovechando que Benito, nacido el NUM006-2003, era pareja sentimental de Esmeralda en la fecha de los hechos, le obligó a grabar alguna de las videollamadas antes citadas, diciéndole que si no lo hacía le mataría a él y a ella. Por miedo, Benito hizo lo que le pidió el acusado.

En una de las videollamadas, el acusado obligó a Esmeralda a realizarle una felación a Benito, y a este a aceptarlo. El acusado pidió también que Benito penetrara vaginalmente a Esmeralda, pero los dos menores simularon hacerlo sin que se llegara a producir penetración.

Como consecuencia por estos hechos, Esmeralda tuvo que ser tratada por una psicóloga, y sufrió reiterados ataques de ansiedad.

Así mismo, el acusado, con ánimo libidinoso, obligó en varias ocasiones a Esmeralda a enviarle fotografías mostrando su cuerpo desnudo, cosa que la menor hizo por el miedo que sentía.

Octavo.-El acusado contactó con Juana, nacida el NUM007-2005, en fecha indeterminada pero con posterioridad a septiembre de 2018 a través de Instagram con el perfil de usuario ' DIRECCION002' y la amenazó para que realizara videollamadas. La menor accedió, debido a la presión del grupo de amigos, y a pesar de que ella era partidaria de avisar a los padres o a la policía. La menor hizo tres videollamadas con el acusado, y en el curso de esas videollamadas la menor realizó conductas que ella considera sexuales.

Noveno.-El acusado, con ánimo libidinoso, en fecha indeterminada pero en 2018, contactó con Estela, nacida el NUM008-2005, a través de Instagram mediante el perfil de usuario ' DIRECCION002' y le exigió, amenazando con matar a su familia, la realización de videollamadas donde ella debía mostrar su cuerpo desnudo, los pechos, y los genitales.

Igualmente, y utilizando las mismas amenazas, el acusado consiguió que la menor le enviara fotografías en que ella estaba desnuda, y en que enseñaba sus genitales.

Décimo.-El acusado, con ánimo de amedrentar a Eliseo, nacido el NUM009-2003, en fechas indeterminadas del año 2018 contactó con él en reiteradas ocasiones a través de Instagram mediante el perfil de usuario ' DIRECCION002', y le pidió contactos de chicas, o de lo contrario unas personas de DIRECCION003 o de ' DIRECCION004' matarían al menor y a sus amigos. El menor no accedió a lo solicitado por el acusado.

Decimoprimero.-Los legales representantes de Eliseo y de Estela no efectúan reclamación.

Los legales representantes de Enma, Eloisa, Esmeralda, Juana y Benito reclaman por los daños y perjuicios ocasionados a sus hijos.

Fundamentos

Primero.-Los hechos que se declaran probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada.

La prueba en que se sustentan tales hechos es, básicamente, la prueba testifical practicada en el juicio, aunque existen además pruebas documentales y periciales relevantes. Conviene ya dejar constancia de que las declaraciones de quienes son considerados víctimas de los delitos por las acusaciones en sus conclusiones definitivas han reunido cualidades suficientes para tener eficacia probatoria, pues dichas declaraciones han sido claras, coherentes, firmes, y coincidentes entre ellas y con el resto de las pruebas practicadas, si bien pueden haberse producido algunas discrepancias en extremos no esenciales, lo cual es lógico, y más teniendo en cuenta la edad de los/las testigos en el momento de los hechos; pero esas discrepancias no pueden llevar a descartar el valor de los testimonios, sino que, por el contrario, incluso apuntan a que lo relatado no es una historia inventada por todos ellos y que se habrían concertado para narrar en la misma forma.

Además de las declaraciones de las víctimas, se han producido en el juicio declaraciones testificales de Leovigildo y de Ovidio, que no son considerados víctimas, pero formaban parte del grupo de amigos y han confirmado lo narrado por las víctimas, sin que haya ninguna razón para pensar que se habrían sumado a una supuesta conjura colectiva para sostener graves imputaciones.

Si cada una de las declaraciones testificales producidas reviste clara apariencia de veracidad, el conjunto de todas ellas hace casi impensable que todos esos testigos (algunos todavía menores de edad) hayan mentido en el juicio. De hecho, es muy significativo que ni el acusado ni su abogado han negado la existencia de los hechos que son objeto de este proceso, sino que han negado la autoría.

Las declaraciones de los testigos están corroboradas por los documentos en los que aparecen las conversaciones mediante las que se las amedrentaba y se les decía que realizaran los actos sexuales. En el caso de Esmeralda, incluso hay reflejo documental de algunas de las imágenes que remitió.

Y es también un elemento corroborador de los testimonios el que el propio acusado, a quien en su momento se le iba explicando lo que estaba ocurriendo, no puso en duda lo que le narraban las chicas, sino que, por el contrario, les dio crédito y, según él mismo manifiesta, trató de tranquilizar y aconsejar a las víctimas.

Distinta valoración merece el testimonio de Indalecio, respecto del cual las acusaciones han retirado la imputación que le consideraba víctima del delito. La actuación de Indalecio provoca dudas, que incluso han sido expresadas por algunas de las testigos, y hasta el punto de que la defensa del acusado ha terminado por sostener como hipótesis defensiva que probablemente sería Indalecio el auténtico autor de los hechos. Ciertamente, resulta extraña la insistencia de Indalecio para que sus amigas realizaran los actos sexuales que se les solicitaban; resulta extraño que incluso llegara a ser él quien diera instrucciones mientras una de las víctimas realizaba uno de esos actos; y resulta extraño que, a pesar de la dilatada y grave presión que supuestamente recibió no lo pusiera en conocimiento de sus padres o de la policía. Y a ello hay que añadir que parece muy probable que el acusado tuviera la ayuda de otra persona. No estamos diciendo que haya indicios suficientes para imputar los delitos a Indalecio (en ese caso debería deducirse testimonio contra él), sino que hay elementos que impiden conceder a su testimonio eficacia probatoria contra el acusado, que de todos modos no quedaría exonerado de su responsabilidad por el hecho de haber contado con la colaboración de Indalecio.

Segundo.-La conclusión de que el acusado fue el autor de los hechos, probablemente con la colaboración de alguien más, se alcanza mediante los indicios resultantes de la prueba practicada.

Ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo que los indicios pueden ser suficientes para inferir de ellos unos hechos que conduzcan a la condena del acusado (en este sentido, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 270/2018 de 5 de junio, 838/2014 de 12 de diciembre; 714/2014 de 12 de noviembre; y 60/2013 de 2 de febrero). Y en el mismo sentido, admitiendo la suficiencia de los indicios para enervar la presunción de inocencia, se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional (así, sentencias 133/2014 de 22 de julio; 133/2011, de 18 de julio; 109/2009, de 11 de mayo).

La valoración de los indicios ha de hacerse en su conjunto, y no uno por uno ( SSTS 577/2014 de 12 de julio; 56/2009 de 3 de febrero; 487/2006 de 17 de julio; 260/2006 de 9 de marzo).

En el presente caso los indicios que, valorados en su conjunto, acreditan que el acusado fue el autor de los son los siguientes:

1) para realizar las amenazas, y transmitir las imágenes, se utilizó la cuenta de Instagram del acusado

2) el acusado instaba a las víctimas a realizar los actos sexuales que se les solicitaban a través de Instagram, y reforzaba el poder intimidatorio de los mensajes diciéndoles a las víctimas que él conocía a la supuesta persona que las amenazaba y era un individuo peligroso

3) el acusado aprovechó la situación para realizar actos sexuales con Enma.

A continuación se desarrollarán y fundamentarán los anteriores indicios.

Tercero.-No cabe duda de que para realizar los actos delictivos que aquí se enjuician se utilizó una cuenta de Instagram que era del acusado. Pero se alega, por parte de él mismo y de su defensa, que esa cuenta fue jaqueada por otra persona.

No hay prueba de que se hubiera producido tal jaqueo. Ninguna pericial informática lo refleja. Aunque el acusado habló del supuesto jaqueo a algunas personas, se trató simplemente de manifestaciones suyas, y nada tendría de extraño que el acusado estuviera tratando de cubrirse ante la eventualidad de que, tal como acabó ocurriendo, se descubrieran sus reprobables actuaciones. Desde luego, que el acusado dijera que le habían jaqueado el teléfono o la cuenta de Instagram no acredita que realmente ocurrieran tales cosas.

La declaración testifical de Delfina resultó extraña e inverosímil. Su narración, que incluyó la desaparición de un antiguo teléfono móvil, la visión de una sombra, y una extraña descripción simultánea de lo que estaba hablando con el acusado en la cocina de su casa, no constituye un relato susceptible de tener eficacia probatoria en un proceso judicial, y en cualquier caso no acredita que durante meses los dispositivos del acusado estuvieran jaqueados por alguien. Mucho menos acredita que los actos que se imputan al acusado los realizara otra persona, pues ni siquiera la prueba (que no se ha producido) de un acto puntual de jaqueo significaría que todos los actos que aquí se enjuician fuesen el resultado de esa supuesta interferencia informática.

La madre del acusado ha declarado que su hijo le había manifestado quejas de jaqueo, y que había problemas con la línea telefónica. Al margen de la prudencia con la que debe siempre valorarse la declaración de la madre del acusado, se trata de un testimonio que está muy lejos de llevar a la convicción de que durante meses otras personas distintas del acusado realizaron los actos que son objeto de este proceso.

Pues bien, no solo no hay prueba que alguien jaqueara el teléfono del acusado y realizara los actos que se le imputan, sino que tal cosa resulta inverosímil, casi imposible. La hipótesis del jaqueo consiste en que un peligroso delincuente del barrio de DIRECCION003 (según el propio acusado, que sostiene que le conoció y que hablaba con él) tiene conocimientos informáticos suficientes para jaquear dispositivos y cuentas. Decide jaquear las cuentas y dispositivos del acusado, y obtener imágenes pornográficas de unas cuantas chicas muy jóvenes de la zona de DIRECCION000. El jaqueo dura muchos meses, y a pesar de que se están realizando actos como los que aquí se enjuician el acusado no reacciona debidamente. Todo ello acompañado de continuos seguimientos y vigilancias que permiten al supuesto autor conocer detalles que incluso transmite simultánea o inmediatamente.

No tiene ningún sentido que, si hubiera existido alguien que trazara un plan para obtener imágenes pornográficas de las chicas, utilizara para ello una cuenta del acusado, en vez de cualquier otra cuenta que podría ser imposible de rastrear por ignorarse su titular, o corresponder a otro país. Y ese supuesto autor resulta ser tan imprudente que, aunque utiliza la cuenta de otra persona, revela su auténtico nombre y apodo ( Jose Daniel, el ' Cerilla').

Obsérvese, además, que la cuenta del acusado ni siquiera servía para obtener los contactos de las chicas: había que pedírselos a Indalecio. ¿Por qué no jaquear la cuenta de Indalecio, en vez de la del acusado?

Y la pasividad del acusado sería incomprensible. Ni siquiera cuando se entera de cómo se está utilizando su cuenta reacciona y lo denuncia, o como mínimo busca la manera de dejar constancia de que no es él quien actúa. Afirma el acusado que fue varias veces a presentar denuncia, pero tal afirmación no es creíble: ningún funcionario policial rechazaría una denuncia en la que se explicara y documentara que se estaban produciendo delitos sexuales contra varias chicas menores de edad.

Todo ello conduce a rechazar la alegación de que la cuenta y los dispositivos del acusado fueron jaqueados y que a través de este jaqueo se realizaron los hechos que se imputan al acusado.

Cuarto.-Un segundo indicio contra el acusado es que él instaba a las víctimas a realizar los actos sexuales supuestamente ordenados por otra persona. No solamente las instaba a obedecer, sino que reforzaba el amedrentamiento afirmando que conocía a esas supuestas personas y que eran muy peligrosas. Especialmente reveladoras en este sentido son las conversaciones con Enma reflejadas en los folios 132, 134 o 137 de las actuaciones, o lo que el acusado le dice a Indalecio reflejado en los folios 77, 89 y siguientes. Tal conducta del acusado es inexplicable si no era él el autor de los mensajes, o colaborador con el autor.

No es creíble que una persona de 20 años de edad, que no consta que sufra anomalía alguna, que trabaja y que tiene pareja, adopte esa posición de apoyo, incluso de refuerzo, a quien está obligando a chicas muy jóvenes a realizar actos sexuales.

Quinto.-Otro indicio en contra del acusado es su utilización de la situación para realizar física y directamente actos sexuales con Enma. Aparte de que ello revela su deseo de realizar actos sexuales con chicas muy jóvenes, y su falta de escrúpulos para llevarlos a la práctica, no es posible entender por qué otra persona, el supuesto autor de las amenazas, utilizaría su poder para que el acusado realizara actos sexuales con una de las chicas dentro del coche del acusado y sin retransmitirlo.

Adicionalmente, llama la atención que también a Eloisa se le pidió que quedase con Jose Luis, cosa que hizo dos veces. No se produjeron actos sexuales, pero no tendría lógica que otra persona distinta del acusado quisiera que este y Eloisa se encontraran.

Sexto.-En el teléfono móvil marca Samsung S7 intervenido al acusado se encontró la aplicación Instagram con el usuario ' DIRECCION002', a la que se podía acceder (folio 31 vuelto de la Pieza separada del art. 588 bis D) LECRIM). Una vez extraída la información, se encontraron conversaciones propias de la persona que llevó a cabo los actos que se enjuician en este procedimiento, tal como puede verse en los folios 76 y siguientes de la misma pieza separada.

Alega la defensa del acusado que, aunque él había sido el titular y usuario de una cuenta de Instagram con el nombre ' DIRECCION002', la cuenta que se utilizó en los hechos que aquí se enjuician no era la suya y había sido creada el día 27-11-2018. Sin embargo, la alegación de que esa cuenta no era suya choca frontalmente con el hecho de que apareciese en su teléfono móvil.

Por otra parte, según el folio 21 de la Pieza separada secreta de investigación tecnológica, la cuenta fue creada el día 27-11-2018 a las 20:34:45, mediante la IP NUM010. Esa IP fue asignada al teléfono del acusado a las 20:07:09 (folio 53), ignorándose en qué momento finalizó la asignación. La defensa del acusado sostiene que en el momento de la creación del perfil la IP podía estar asignada a otro teléfono; pero tal alegación prescinde de que hay miles de millones de IP, y sería una coincidencia asombrosa, casi imposible, que habiendo utilizado el acusado una IP a las 20:07, cesara la conexión, y la misma IP, entre miles de millones, se asignara a las 20:34 a otra persona que creó un perfil de Instagram idéntico al que el acusado reconoce que había tenido.

Séptimo.-Valorando conjuntamente todos los indicios que se acaban de exponer, la autoría de los hechos por parte del acusado (probablemente en colaboración con alguien más) se infiere con suficiente certeza para justificar la condena.

Es descartable la hipótesis de que, no siendo el acusado el autor de los hechos, pudieran acumularse contra él todos esos indicios. Y es descartable la hipótesis de que otra persona fuese autora de los hechos, pues ello exigiría atribuirle avanzados conocimientos informáticos, continuidad y constancia en la vigilancia a las víctimas, y deseo de que el acusado practique actos sexuales; y sería muy sorprendente que hubiera podido eludir la acción policial (y la del propio acusado, que afirma conocerlo) conociéndose su nombre, apellido y apodo, y dónde vive.

Octavo.-Una vez establecidos y motivados los hechos que se han declarado probados, debe procederse a su calificación jurídico-penal. Para una mayor claridad expositiva, se va a seguir el orden por el que han sido imputados los delitos por las acusaciones.

En cuanto al delito derivado de las peticiones realizadas a la menor Eloisa, las acusaciones han retirado las imputaciones derivadas de hechos realizados con el perfil ' DIRECCION005'. Dado que, según el testimonio de la menor, fue desde ese perfil desde donde se le realizó la primera petición, no puede condenarse al acusado por este hecho.

La petición a la menor Eloisa para que mandara fotos desnuda, petición realizada desde el perfil ' DIRECCION002', constituye una tentativa de elaboración de pornografía infantil, según la definición del art. 189.1 del Código Penal, al buscarse la elaboración de un material en el que aparecerían los órganos sexuales de una menor de edad, sin que esas imágenes puedan tener otra finalidad más que la de naturaleza sexual. El art. 189.1 CP establece que

'A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:

a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.

b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.

c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.

d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.'

Eloisa tenía 14 años en el momento de los hechos, lo que implica que debe aplicarse el subtipo agravado del apartado 2-a) del art. 189 CP.

No debe aplicarse la agravación del apartado 3 del art. 189 CP, pues no consta que el acusado utilizara violencia o intimidación. Eloisa declaró en el juicio que no recordaba si en los mensajes había amenazas, y que Indalecio le dijo que si no hacía esas fotografías le matarían a él. La amenaza la expresó Indalecio, y no puede tenerse la certeza de que proviniera del acusado, pues cabe que el acusado no hubiera hecho referencia alguna a Eloisa sino una amenaza genérica que Indalecio concretó en Eloisa.

El delito quedó en grado de tentativa, ya que Eloisa no realizó las fotografías ( art. 16.1 CP). Procede rebajar la pena en dos grados, según lo previsto en el art. 62 CP, ya que la tentativa quedó en la fase más inicial posible, que es una simple petición, y no consta que Eloisa llegara a tener dudas sobre la realización de lo que se le solicitaba.

No hay motivos para imponer una pena superior a la mínima, que es de un año y tres meses de prisión, porque lo que se pedía eran fotos de la chica desnuda, y no concretamente en actitudes provocativas o en las que aparecieran de un modo especialmente explícito los genitales.

Noveno.-La conducta consistente en amedrentar a Enma para que esta realizara videollamadas en las que, según ha declarado, exhibía sus genitales y se masturbaba, no puede incardinarse en el art. 189.1 CP. Realmente, la acusación formulada en las conclusiones provisionales y definitivas es excesivamente inconcreta, pues se dice que el delito consistió en 'utilización de menor de 16 años en espectáculos pornográficos y para la elaboración de pornografía infantil'; son dos conductas distintas, y deberían las acusaciones haber concretado cuál entienden que es la que se produjo. Al concretar la petición de penas solamente se menciona la elaboración de pornografía infantil, lo que permite pensar que este es el concreto delito imputado, pero la cuestión no queda determinada con la claridad deseable y necesaria.

De todos modos, ninguna de las dos conductas se produjo. El acusado no utilizó a Enma en un espectáculo pornográfico; y no consta que se elaborase ningún tipo de material pornográfico.

En realidad, la acción consistió en obligar a la menor a realizar actos sexuales, lo cual obviamente atentó contra su libertad sexual, y podría haber sido calificado a través de otro tipo delictivo. Concretamente, podría ser aplicable el art. 183.2 del Código Penal, que tipifica la acción consistente en compeler a un menor de edad a realizar actos sexuales sobre sí mismo; y sería aplicable la agravación del apartado 3 del mismo art. 183 CP, lo que lleva a una pena de prisión de doce a quince años. Al no formalizarse por las acusaciones esa tipificación, que comportaría una pena más grave, el principio acusatorio impide que este tribunal pueda aplicarla.

Décimo.-La conducta consistente en amedrentar a Esmeralda para que esta realizara videollamadas en las que, según ha declarado, se desnudaba, se exhibía en diversas posiciones sexuales, y se masturbaba, no es constitutiva del delito del art. 189.1 CP, tal y como ya se ha razonado respecto a Enma, por no haberse elaborado ningún material.

La conducta del acusado consistente en amedrentarla para que mandara fotografías de contenido sexual sí constituye el delito del art. 189.1 del Código Penal, al suponer la elaboración de un material en el que aparecerían los órganos sexuales de una menor de edad, sin que esas imágenes puedan tener otra finalidad más que la de naturaleza sexual; de hecho, basta con mirar las fotografías obrantes en las actuaciones para concluir sin duda alguna que su naturaleza es sexual.

Esmeralda tenía 14 años en el momento de los hechos, lo que implica que debe aplicarse el subtipo agravado del apartado 2-a) del art. 189 CP.

Es también aplicable la agravación del apartado 3 del art. 189 CP, pues el acusado utilizó intimidación, descrita por Esmeralda en su testimonio, al amenazarla con matar a Indalecio, con hacer daño a los familiares de Esmeralda, y decirle que los Latin Kings la vigilaban y entrarían en su casa para hacer daño a sus abuelos y abusar de ella. Esmeralda ha explicado que creía esas amenazas, y que el acusado además le dijo, en persona, que debía seguir realizando esas conductas porque él conocía al ' Cerilla' (supuesta persona que estaba bajo el perfil ' DIRECCION002') y vendrían los Latin Kings, que violaban a muchas chicas. Explica también Esmeralda que confiaba en el acusado (a quien creía también amenazado), que tenía entonces 20 años y le daba confianza.

No puede aceptarse la calificación de las acusaciones respecto a que se trate de un delito continuado. Tiene establecido la jurisprudencia que el delito del art. 189.1 CP no puede ser continuado, pues la descripción típica permite incluir diversas acciones; así, la Sentencia del Tribunal Supremo 240/2020 de 26 de mayo dice:

'Delito continuado:

STS 23/2017, de 24 de enero : el tipo penal del art. 189 CP refiere el objeto de la conducta típica a la elaboración, producción, distribución etc. de 'material' pornográfico, expresión que da idea de una pluralidad de componentes que son los que integran este material. En consecuencia, la utilización de un menor de edad para la confección de varios videos que graban las relaciones mantenidas con el mismo no constituye un delito continuado de pornografía infantil del art 189, sino un delito único, con las agravaciones que procedan.

En el mismo sentido, la STS 480/2016, de 2 de junio : cuando la víctima es única este tipo delictivo no admite la continuidad, aunque se realicen varias fotografías o grabaciones. El tipo penal refiere la elaboración de un material, que da idea de una pluralidad de componentes que integran ese material pornográfico referido a un único sujeto pasivo. En consecuencia, el delito no es continuado y se subsume en el art. 189.1 del Código Penal .'

La aplicación del art. 189.1, 2 y 3 CP lleva a una pena de prisión de nueve años y un día a trece años y seis meses. Dado que se produjeron varios actos, aunque queden englobados en un solo delito, y que las fotografías no eran solamente de la chica desnuda sino que algunas se centraban en sus genitales, la extensión de la pena ha de ser superior a la mínima, y se fija en diez años.

Decimoprimero.-La conducta consistente en amedrentar a Juana para que esta realizara videollamadas 'de contenido sexual' no puede ser objeto de condena, por dos razones.

La primera razón es que tal conducta no podría ser constitutiva del delito del art. 189.1 CP, tal y como ya se ha razonado respecto a Enma e Esmeralda, por no ser un espectáculo ni haberse elaborado un material.

Y la segunda razón es que Juana se ha limitado a decir que eran videollamadas 'de contenido sexual' pero no ha concretado qué actos realizó. Le correspondería al tribunal calificar los actos y determinar si merecen o no el calificativo de pornográficos según lo dispuesto en el art. 189.1 CP. No puede descartarse que la menor considere que son sexuales actos que, sin embargo, no tengan encaje en la específica descripción del art. 189.1 CP.

Decimosegundo.-La conducta consistente en amedrentar a Estela para que esta realizara videollamadas en las que, según ha declarado, se tocaba, enseñaba los pechos y los genitales, no es constitutiva del delito del art. 189.1 CP, tal y como ya se ha razonado, por no ser un espectáculo ni haberse elaborado un material.

La conducta del acusado consistente en amedrentarla para que mandara fotografías enseñando los genitales sí constituye el delito del art. 189.1 del Código Penal, al suponer la elaboración de un material en el que se aparecerían los órganos sexuales de una menor de edad, sin que esas imágenes puedan tener otra finalidad más que la de naturaleza sexual.

Estela tenía 13 años en el momento de los hechos, lo que implica que debe aplicarse el subtipo agravado del apartado 2-a) del art. 189 CP.

Es también aplicable la agravación del apartado 3 del art. 189 CP, pues el acusado utilizó intimidación, y la testigo ha declarado que realizó esa conducta por miedo, ya que en los mensajes se le decía que matarían a su familia, ella creía las amenazas, y el propio acusado en persona les decía que tenía contacto con la supuesta persona que les amenazaba.

Como anteriormente se expuso, el delito del art. 189.1 CP no puede considerarse continuado. Además, no se ha determinado cuántas fotografías envió Estela, ni en qué fechas. A partir de su declaración no puede descartarse que las fotografías las realizara y enviara en un solo acto, y que en las restantes ocasiones se tratara de videollamadas.

Al igual que para el delito del que fue víctima Esmeralda, la extensión de la pena de prisión debe fijarse en diez años.

Decimotercero.-La conducta consistente en amedrentar a Enma para que esta besara al acusado, utilizando la amenaza de que le matarían a él si Enma no lo hacía, constituye un delito de agresión sexual tipificado en el art. 183.1 y 2 del Código Penal. Ese beso ('enrollarse', en palabras de la testigo, que aclaró que se besaron) no puede tener otra naturaleza distinta de la sexual; de hecho, la defensa del acusado no ha propuesto otra posibilidad.

Enma fue plenamente creíble en su testimonio respecto a que ella creyó al acusado cuando le dijo que a él lo matarían si ella no realizaba y consentía esos actos. Explicó que el acusado era el 'cuñado' de Indalecio, con quien Enma era pareja en aquel momento, el acusado llevaba seis años como pareja de la hermana de Indalecio, era adulto y parecía muy responsable. El acusado nunca le dijo que presentara una denuncia, sino que él conocía a Jose Daniel ' Cerilla' como miembro de una banda, e incluso un día el acusado llegó a decirle a ella que en ese momento estaba hablando con el Cerilla, y le pasó el teléfono (se ignora quién era la persona que estaba al otro lado de la línea telefónica).

La conducta consistente en amedrentar a Enma para que esta permitiera que el acusado la masturbara introduciéndole los dedos en la vagina constituye un delito de agresión sexual con penetración tipificado en el art. 183.1, 2 y 3 del Código Penal.

Las dos acciones anteriormente descritas se realizaron en un plazo de tiempo que no ha quedado determinado, pero ambas comparten similares circunstancias: el acusado queda con la misma víctima y, estando en su coche, simula que otra persona exige, bajo amenazas, la realización de una conducta sexual. Procede, por tanto, aplicar la figura del delito continuado, prevista en el art. 74 del Código Penal, que ordena imponer la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

En el presente caso ha de tenerse en cuenta que en una de las ocasiones la agresión consistió en besarse; que no se utilizó la violencia en ninguna de las dos ocasiones; no se causaron lesiones; y la introducción fue de dedos y no del pene. Todo ello ha de conducir a la aplicación de la pena en su extensión mínima.

El delito tipificado en el art. 183.1, 2 y 3 del Código Penal, que es el más grave de los dos delitos cometidos, está castigado con pena de doce a quince años de prisión. Su mitad superior abarca desde trece años y seis meses a quince años de prisión, por lo que la extensión de la pena que aquí se impone será de trece años y seis meses.

Decimocuarto.-La conducta del acusado amedrentando a Esmeralda para que le realizara una felación a Benito constituye un delito de agresión sexual con penetración tipificado en el art. 183.1, 2 y 3 del Código Penal.

El delito tipificado en el art. 183.1, 2 y 3 del Código Penal está castigado con pena de doce a quince años de prisión. A la vista de las circunstancias (no utilización de violencia, realización del acto con su pareja, no causación de lesiones), procede imponer la pena en su extensión mínima.

Decimoquinto.-La conducta del acusado amedrentando a Benito para que participara en el acto en el cual Esmeralda le realizaba una felación, mientras el acusado lo presenciaba mediante videollamada, constituye un delito tipificado en el art. 183.1, 2 y 3 del Código Penal. El art. 183.2 tipifica, entre otras acciones, la de hacer participar a un menor de edad en un acto de naturaleza sexual con un tercero.

El delito tipificado en el art. 183.1, 2 y 3 del Código Penal está castigado con pena de doce a quince años de prisión. A la vista de las circunstancias (no utilización de violencia, realización del acto con su pareja, no causación de lesiones), procede imponer la pena en su extensión mínima.

Decimosexto.-La conducta del acusado consistente en mandar mensajes a Eliseo diciéndole que un grupo de personas de DIRECCION003 o de ' DIRECCION004' iban a matar o a pegar a su grupo de amigos si no le enviaba contactos de chicas constituye un delito de amenazas condicionales tipificado en el art. 169-1º del Código Penal.

No explicó el testigo que esas amenazas se hubieran producido en repetidas ocasiones, ni qué separación temporal habría entre los distintos mensajes, ni el contenido de cada mensaje, lo que impide considerar que se produjera un delito continuado. Para que existiera delito continuado sería necesario conocer el contenido de cada mensaje, a fin de constatar si todos o varios o uno solo constituía delito; y sería necesario conocer la separación temporal entre mensajes, pues si se hubieran producido sin solución de continuidad estaríamos ante una unidad de acción.

El delito tipificado en el art. 169-1º del Código Penal está castigado con pena de prisión de seis meses a tres años, si el culpable no hubiera conseguido su propósito. No hay motivos para imponer en el presente caso una pena superior a la mínima.

Decimoséptimo.-En virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 CP, cuando se imponga pena de prisión inferior a diez años debe también imponerse alguna de las penas accesorias enumeradas en dicho precepto legal.

La duración de la pena accesoria ha de ser la misma que la de la pena principal ( art. 33.6 CP).

Cuando la pena de prisión es igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 CP).

Decimoctavo.-En virtud de lo dispuesto en el art. 192.3 del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de los hechos, a los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V del Título VIII del Código Penal se les debía imponer, además de las penas que correspondieran con arreglo a los artículos anteriores, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado.

En el presente caso, atendiendo a la gravedad de los delitos cometidos, y especialmente al número de delitos cometidos, la pena se fija en su extensión media, de cuatro años, puesto que la pluralidad de delitos no justificaría la imposición de la pena en su extensión mínima que es igualmente aplicable cuando se comete un solo delito, pero pueden darse supuestos (especialmente en los relacionados con pornografía infantil o abusos a menores) en que el número de delitos cometidos sea muy superior, por lo que tampoco procede fijar la extensión de la pena en el máximo posible.

Decimonoveno.-Establece el art. 57 del Código Penal que en los delitos contra la libertad y contra la libertad e indemnidad sexuales, entre otros, el tribunal podrá acordar en la sentencia la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave. La extensión de la prohibición será superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave.

En el presente caso es procedente la imposición de las prohibiciones, a fin de asegurar la indemnidad y tranquilidad de las víctimas. La duración de la prohibición será superior en un año a las penas de prisión, ya que estas son notablemente prolongadas.

Vigésimo.-Solicitan las acusaciones que se imponga al acusado la medida de libertad vigilada durante diez años.

El art. 192.1 CP ordena que se imponga la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante un periodo de cinco a diez años si alguno de los delitos fuera grave. En el presente caso, teniendo en cuenta el número de delitos, su gravedad, y la edad de las víctimas, es procedente fijar la duración de la medida en ocho años; no se fija en el máximo posible porque pueden existir, y desgraciadamente existen, casos de atentados contra la libertad sexual merecedores de mayor pena, por el número de víctimas, la edad de estas, el tipo de actos realizados, la utilización de violencia extrema, etc.

Vigesimoprimero.-En virtud de lo dispuesto en el art. 76.1 del Código Penal, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años, salvo en casos en los que algunas de las condenas sean por delitos castigados con pena de 20 años o más.

En el presente caso, es de aplicación el límite de cumplimiento de 20 años, puesto que la pena máxima que se impone al acusado, por el delito del art. 183.1, 2 y 3 del Código Penal, es de doce años de prisión, y su triple sería de treinta y seis años de prisión.

Vigesimosegundo.-El art. 82.1 del Código Penal ordena resolver en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. Pero no procede pronunciarse en esta sentencia sobre una posible suspensión de la ejecución de las penas de prisión, ya que esta posibilidad no ha sido objeto de debate durante el proceso.

Vigesimotercero.-En cuanto a la responsabilidad civil, aunque las peticiones de las acusaciones no han sido objeto de discusión ello no impide que deba analizarse si son correctas, puesto que debemos entender que la petición de absolución del acusado comporta también oposición a la petición de responsabilidad civil.

La indemnización del daño moral no exige que ese daño se haya materializado en afecciones patológicas o psicológicas. De hecho, en los delitos contra la libertad sexual se viene considerando que el propio delito, por su naturaleza, permite inferir que la víctima ha sufrido un daño moral (en este sentido, por ejemplo, STS 636/2018 de 12 de diciembre).

Las cantidades solicitadas como indemnización por las acusaciones son moderadas, y ajustadas al daño que sin duda sufrieron y sufren las víctimas. Las propias víctimas explicaron en su declaración el importante daño que los actos del acusado les ha generado, y no hay razón alguna para desconfiar de esas manifestaciones.

Vigesimocuarto.-Solicitan las acusaciones el comiso del teléfono Samsung A7 intervenido al acusado. Sin embargo, en el relato de hechos no se dice que ese aparato fuese el utilizado para realizar los hechos que son objeto de este procedimiento, y tanto de la diligencia de visualización como del informe policial (folio 76 de la Pieza separada del art. 588 bis D) LECRIM) se desprende que no era ese el terminal utilizado por el acusado para realizar los hechos que aquí se enjuician.

Vigesimoquinto.-Las costas causadas en el presente procedimiento han de imponerse al acusado, en la parte que corresponda a los delitos que son objeto de condena ( art. 123 CP). Por la parte en que el acusado es absuelto, las costas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En las costas han de incluirse las de la acusación particular, que solo deben excluirse en los casos en que su intervención ha sido superflua, inútil o perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (entre otras muchas, SSTS 458/2019 de 9 de octubre, 605/2017 de 5 de septiembre y 222/2017 de 29 de marzo).

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos a Jose Luis,

1) como autor de un delito de elaboración de pornografía infantil, siendo la víctima menor de dieciséis años, tipificado en el art. 189.1-a y 189.2-a del Código Penal, en grado de tentativa, a las siguientes penas:

a. un año y tres meses de prisión

b. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante un año y tres meses

c. prohibición durante dos años y tres meses de comunicarse por cualquier medio con Eloisa, y de aproximarse a menos de 1.000 metros a ella, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella

d. inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de cinco años y tres meses

2) como autor de un delito de elaboración de pornografía infantil, siendo la víctima menor de dieciséis años, y utilizando intimidación, tipificado en el art. 189.1-a, 189.2-a, y 189.3 del Código Penal, a las siguientes penas:

a. diez años de prisión

b. inhabilitación absoluta durante diez años

c. prohibición durante once años de comunicarse por cualquier medio con Esmeralda, y de aproximarse a menos de 1.000 metros a ella, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella

d. inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de catorce años

3) como autor de un delito de elaboración de pornografía infantil, siendo la víctima menor de dieciséis años, y utilizando intimidación, tipificado en el art. 189.1-a, 189.2-a, y 189.3 del Código Penal, a las siguientes penas:

a. diez años de prisión

b. inhabilitación absoluta durante diez años

c. prohibición durante once años de comunicarse por cualquier medio con Estela, y de aproximarse a menos de 1.000 metros a ella, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella

d. inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de catorce años

4) como autor de un delito continuado de agresión sexual por introducción de miembros corporales con un menor de dieciséis años, empleando intimidación, tipificado en el art. 183.1 y 2 del Código Penal, a las siguientes penas:

a. trece años y seis meses de prisión

b. inhabilitación absoluta durante trece años y seis meses

c. prohibición durante catorce años y seis meses de comunicarse por cualquier medio con Enma, y de aproximarse a menos de 1.000 metros a ella, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella

d. inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diecisiete años y seis meses

5) como autor de un delito de agresión sexual por introducción de miembros corporales con un menor de dieciséis años, empleando intimidación, tipificado en el art. 183.1, 2 y 3 del Código Penal, a las siguientes penas:

a. doce años de prisión

b. inhabilitación absoluta durante doce años

c. prohibición durante trece años de comunicarse por cualquier medio con Esmeralda, y de aproximarse a menos de 1.000 metros a ella, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella

d. inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de dieciséis años

6) como autor de un delito de agresión sexual por introducción de miembros corporales con un menor de dieciséis años, empleando intimidación, tipificado en el art. 183. 2 y 3 del Código Penal, a las siguientes penas:

a. doce años de prisión

b. inhabilitación absoluta durante doce años

c. prohibición durante trece años de comunicarse por cualquier medio con Benito, y de aproximarse a menos de 1.000 metros a él, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él

d. inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de dieciséis años

7) como autor de un delito de amenazas condicionales sin conseguir su propósito, tipificado en el 169-1º del Código Penal, a las siguientes penas:

a. seis meses de prisión

b. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante seis meses

c. prohibición durante un año y seis meses de comunicarse por cualquier medio con Eliseo, y de aproximarse a menos de 1.000 metros a él, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él

8) se impone al acusado la medida de libertad vigilada durante un periodo de ocho años; la medida se ejecutará con posterioridad a las penas de prisión.

El tiempo máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen en esta sentencia será de 20 años.

Absolvemos al acusado de los delitos de utilización de persona menor de edad en espectáculos públicos o para la elaboración de pornografía infantil de los que serían presuntas víctimas Enma y Juana.

El acusado deberá pagar las siguientes indemnizaciones:

1) a Eloisa, 1.000 euros

2) a Enma, 15.000 euros

3) A Esmeralda, 20.000 euros

4) A Benito, 15.000 euros

Las anteriores cantidades se incrementarán con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El acusado deberá pagar siete novenas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Se declaran de oficio las restantes dos novenas partes de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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