Sentencia Penal Nº 623/20...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Penal Nº 623/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 183/2007 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 623/2007

Núm. Cendoj: 08019370082007100673

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12423


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 183/07

Procedimiento Abreviado nº 503/06

Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Carlos Mir Puig

D. Jesús Navarro Morales

D. Josep Lluís Albiñana i Olmos

En la ciudad de Barcelona, a doce de Noviembre del año dos mil siete.

VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº. 183/07 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 503/06 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ATENTADO Y FALTA DE LESIONES; siendo partes apelante el acusado Luis Antonio , apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de Abril último se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Debo condenar al acusado Luis Antonio como autor responsable de un delito de atentado ya ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar a dicho acusado, como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de MULTA DE UN MES con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del C. Penal .

Le condeno asimismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Luis Antonio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que son de ver en su escrito.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 11 de Junio último. Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del mentado recurso, teniendo entrada las mismas el día 6 de Julio último.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO-. Se reiteran los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.- El recurrente postula su libre absolución en base, primeramente, al alegato de error en la valoración de la prueba, aduciendo que, sin justificación, otorga credibilidad el Juzgador a los testigos policiales compañeros del lesionado y no hace lo mismo con los testigos presentados por la Defensa, añadiendo a lo anterior la escasa credibilidad de las declaraciones de los agentes policiales por sus manifiestas contradicciones y la propia inverosimilitud de que, estando esposado, agrediese con una patada hacia atrás al agente.

El alegato no puede gozar de éxito.

En efecto, en total discrepancia con lo que nos es alegado en el recurso, hemos de convenir, con vista en la prueba practicada en el plenario, que la valoración de la misma efectuada en la sentencia por el Ilmo. Juzgador a quo no es arbitraria, irrazonada o aleatoria, sino que, antes al contrario, se basa en la que fue practicada bajo su directa e insustituible inmediación, efectuando una ponderación correcta y ajustada de dicha prueba.

En efecto, comparecieron y declararon en el plenario el agente lesionado num. NUM000 y los nums. NUM001 , NUM002 y NUM003 , ratificando todos ellos, con contundencia, la certeza de que el acusado propinó una deliberada patada al primero de ellos. Ante la patente perseverancia y firmeza de tal afirmación nuclear, que es la realmente relevante, devienen insustanciales las imprecisiones -que no contradicciones- de los testigos acerca de su posición relativa en el escenario de los hechos. Decae así el primero de los argumentos del recurrente.

Por otro lado, ha reputarse correcta también la refutación del testimonio de los testigos presentados por la defensa, pues, no solo se trata de testigo de escasa o nula fiabilidad por ser amigos del apelante, sino, también, porque desde la posición en que se hallaban -dentro del furgón policial- nada vieron en realidad acerca de lo que ocurría fuera del mismo y, en consecuencia, no pueden negar la existencia del acometimiento lesivo desplegado por el acusado.

Finalmente, en punto al alegato de falta de verosimilitud de la propia agresión, ha de ser igualmente rechazado pues, aunque se hallase esposado, nada obsta a que, cual viene relatado, el acusado, asestase al funcionario policial la patada en la forma que viene relatada, generándole la resultancia lesiva que viene documentalmente acreditada en autos y que es perfectamente compatible con el mecanismo de causación descrito por la víctima.

SEGUNDO.- Por reputada correcta la valoración probatoria efectuada en Instancia, deberá decaer también el alegato siguiente del recurso en el que, sin fundamentación alguna, se invoca la supuesta infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 550 y 551.1 del C. Penal .

TERCERO.- En el motivo tercero del recurso y con igual suerte desestimatoria, se nos alega infracción del precepto penal por indebida aplicación del art. 109 del C. Penal , por cuanto, al proceder la absolución, no debe darse lugar a responsabilidad civil alguna.

La incusa probanza del atentado así como de la falta de lesiones por la que viene condenado, determina la plena procedencia de que el acusado haya de responder civilmente de los daños y perjuicios irrogados a la víctima, debiendo claudicar el motivo aducido.

CUARTO.- En el quinto de los motivos de recurso se aduce la infracción del art. 50 del C. Penal y se invoca la improcedencia de la cuota de multa impuesta.

El motivo ha de prosperar parcialmente, pues, acreditado que el acusado se hallaba en prisión al tiempo de perpetrarse los hechos y que, por tanto, carecía de ingresos económicos, ha de reputarse excesiva la cuota de multa diaria de 6 euros, antojándose mas proporcional reducirla a 3 euros diarios.

QUINTO.- En su siguiente alegato, el recurrente denuncia la indebida condena en costas conforme al art. 240 de la L.E.Crim .

El motivo carece de viabilidad pues, resultando procedente la condena penal del acusado por aquellos señalados ilícitos penales, la condena al pago de las costas deviene una consecuencia legal imperativa.

SEXTO.- Seguidamente y con carácter subsidiario, aduce el recurrente la indebida inaplicación del art. 634 del C. Penal , señalando que, en caso de reputarse criminales los hechos, integrarían solo una falta del art. 634 del C. Penal .

Tampoco en éste motivo, puede gozar de éxito el recurso. En efecto, dada la acreditada constatación del acometimiento con resultancia lesiva desplegado por el acusado hacia uno de los agentes policiales que iba debidamente uniformado, cuando el mismo se hallaba en el pleno ejercicio de sus funciones competenciales, hemos de concluir que la subsunción de esa conducta enjuiciada en el delito de atentado es de todo punto correcta, debiendo fenecer el intento de calificarla como mera falta.

SÉPTIMO.- En su postrer alegato, con la misma suerte esquiva, denuncia el recurrente la inaplicación indebida del art. 21.1 en relación con el art. 201. del Código Penal o del art. 21.6 del mismo texto legal, legando que, al tiempo de ocurrir los hechos, el apelante se hacía acreedor a la eximente incompleta de trastorno transitorio, o subsidiriamente, a la atenuante analógica, debido a los antecedentes psiquiátricos del acusado.

El motivo alegado es tributario de frontal rechazo por no haberse acreditado, en modo alguno, que al tiempo de cometer los hechos, tuviere alteradas el acusado sus facultades intelectivas ni volitivas, siendo de recordar en este punto que, por ocioso que pueda resultar, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que los hechos de la acusación, han de ser objeto de taxativa probanza, incumbiendo el onus probandi de su acreditación a quién las invoca, en este caso la Defensa. Así resulta de la sentencia del T.S. de fecha 18-11-1987 , Pte: Vivas Marzal, Luis, cuando recuerda que "dicha carga, recae sobre el acusado o acusados de acuerdo con los principios procedentes del Derecho Procesal Civil, "onus probandi incumbit qui dicit non eí qui negat".

OCTAVO.- En punto a las costas, procederá declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 8 de Barcelona en fecha 16 de Abril último en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 503/06, y, en su virtud, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma, en el único sentido de establecer que la cuota de multa diaria ha de ser la de TRES EUROS y no la de 6 euros allí establecida, ratificando en todo lo demás la dicha sentencia y declarando de oficio las costas causadas en ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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