Sentencia Penal Nº 623/20...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Penal Nº 623/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 48/2007 de 25 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: BAUTISTA CAMARERO, OLGA

Nº de sentencia: 623/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100659

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de la Bisbal D`Empordà, sobre modificación del quantum indemnizatorio en falta de lesiones. No procede la indemnización por la lesión del tendón de Aquiles que reclama el denunciante, pues dicha lesión no se reflejó en los primeros informes médicos ni fue objetivada por ninguna prueba, ni siquiera fue mencionada por el lesionado. Por tanto, la referida lesión no puede ser considerada dentro del nexo causal de la agresión de la que el denunciante fue objeto por parte del acusado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 48/2007

JUICIO DE FALTAS N º 390/2003

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4

DE LA BISBAL D'EMPORDÀ

Ilma. Sra. MAGISTRADA

Dª OLGA BAUTISTA CAMARERO

S E N T E N C I A Nº 623/07

En Girona a veinticinco de octubre de dos mil siete.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20/12/2006 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de la Bisbal D'Empordà en el Juicio de Faltas nº 390/2003 seguido por presunta falta de lesiones y daños habiendo sido partes apelantes D. Joaquín y el Ministerio Fiscal defendido por el Letrado Dª. Laura Galiana García y representado por el Procurador D. Joan Monterde Ferrandiz parte apelada D. Luis Pablo defendido por el letrado Dª. Carlos Herrera Plana y representado por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Luis Pablo como autor de una falta de lesiones del artículo 617,1 CP a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros día ( 90 euros total ), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas, y a que indemnice al denunciante Sr. Joaquín en la suma de 2.250 euros por las lesiones ( 45 días impeditivos a razón de 50 euros día ) y 128,04 euros por los daños materiales ( gorra y gafas )".

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación procesal de D. Joaquín contra sentencia de fecha 20/12/2006 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de D. Joaquín alegando falta de proporcionalidad de la pena de multa impuesta, tanto en cuanto a su duración como a su cuantía y disconformidad en cuanto a la cuantía de la indemnización.

El Ministerio Fiscal se adhirió íntegramente al recurso.

TERCERO.- La individualización y determinación de la pena corresponde al Juez de instancia con la libertad de arbitrio concedida por el art. 638 CP en el que se hace referencia a la atención a las circunstancias del caso y del culpable.

Dicha arbitrariedad no puede ser entendida de forma absoluta, debiendo en todo caso motivarse, tal y como se ha señalado por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de abril de 2006 "En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores."

Lo anterior no es sino reflejo de la exigencia contenida en el texto constitucional, concretamente en los art. 9.3 24.1 y 120.3 de la Constitución Española en concordancia con el artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 247 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como así se reconoce unánimemente por la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En la resolución que se impugna se explicita suficientemente en su fundamento jurídico cuarto cuáles son las circunstancias por las que se ha optado por imponer la pena del art. 617.1 CP en su grado mínimo, debiendo por ello mantenerse en su integridad la extensión temporal de la pena.

Se pretende por el recurrente igualmente el aumento de la cuota diaria a 6 euros al entender que consta que el condenado percibe un sueldo mensual de 1.000 euros. El art. 50.5 Código Penal establece que los Jueces y Tribunales fijaran motivadamente el importe de las cuotas de las multas "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y causas familiares y demás circunstancias personales del mismo", siendo exigible que su imposición en un grado superior al mínimo fijado por la ley se motive so pena de incurrir en una presunción en contra del reo.

El Tribunal Supremo ( sentencias de 7de julio de 1999 y 11 de julio de 2001 ) ha establecido que no resulta necesario para fijar una cuota superior a 2 euros el tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado, o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, que es la única que debe determinar la imposición del nivel mínimo cuota diaria.

Estando pues debidamente ajustada la cuota diaria impuesta también debe de rechazarse en este punto el recurso interpuesto, siendo en todo punto inaceptable que se pretende la elevación de la cuota sobre la preexistencia de un fallo anterior, que fue declarado nulo por defecto procesal causante de indefensión y que del que no fue artífice el actual Juez de instancia .

CUARTO.- En cuanto a la indemnización fijada por el juez de instancia sobre la base del informe forense de 13 de mayo de 2003 (folio 39 de las actuaciones), sin tener en cuenta el informe forense posterior de 17 de mayo de 2004 (folio 86), es preciso recordar, como se recoge en la sentencia de esta misma sección de 2 febrero 2006 que es competencia del Juez de instancia la determinación de la cuantía concreta de la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, deriva de la falta, pues una cuestión de hecho que los jueces fijan discrecionalmente, conforme a las reglas de la sana crítica y a las reglas de la experiencia, a la luz del resultado de las pruebas practicadas.

La cuantificación de los distintos capítulos indemnizatorios a que se refiere el art. 110 del Código Penal es una potestad inherente a la facultad de juzgar, ello sin perjuicio de baremaciones que se establezca por la ley. Esto quiere decir que, por vía de alzada el Tribunal no puede modificar el criterio discrecional del Juez, sino en el supuesto de que las indemnizaciones fijadas en su sentencia sean arbitrarias, manifiestamente desproporcionadas, o choquen con el resultado de las pruebas practicadas o con el alcance y entidad de la lesión que se trata de resarcir. (SAP. Girona 22-9-2004 EDJ 2004/154454 y 22-6-2005 EDJ 2005/253994 ).-

Y por otro lado, también debe recordares, como señala la SAP. Córdoba, Sección 3ª, de 6-3-2002 EDJ 2002/13945 que " los peritos aprecian mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho y circunstancia que el perito adquirió por el estudio o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el Juez puede no tener en razón de su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones, art. 487 Lecrim , que tienen como destinatario al Juzgador. Y en este sentido el Juez estudia el contenido del informe (y en su caso las explicaciones orales del perito) y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos, que ayudan al Juez a descubrir la verdad (STS 18-11-91 EDJ 1991/10911 ). Es decir el perito informa, asesora, descubre los procesos técnicos o las reglas de experiencia de que el Juez puede carecer, pero nunca la sustituye, porque no se trata de un tribunal de pleitos, sino de una colaboración importante y no determinante, por si sola, de la resolución judicial, ya que el Juez puede disponer de una prueba plural y diversa, y de ella habrá de deducir aquellas consecuencias que estime más procedentes (STS 26-9-90 EDJ 1990/8633 ) .

Por ello, ante la existencia de varias pruebas periciales el Tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas, sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que le contradicen pues la mayor credibilidad de una u otra otorgada a su libre valoración requiere un juicio motivado.

La sentencia de instancia justifica debidamente en el fundamento jurídico cuarto porque se acoge el informe de fecha 13 de mayo de 2003 y no el emitido un año después, relazando una cronología de la evolución de la lesión que se consigna en el parte de asistencia realizado inmediatamente después de la lesión objeto de autos (folio 8 de las actuaciones). Es evidente, como señala el juez de instancia, que la afectación del tendón de Aquiles, al no venir reflejada en los primeros informes médicos ni ser objetivada por ninguna prueba, ni siquiera ser mencionada por el lesionado, no puede ser considerada dentro del nexo causal de la agresión de la que el Sr. Joaquín fue objeto por parte del Sr. Luis Pablo .

En la presente causa el Juzgador de Instancia ha constatado la aportación en autos de dos informes periciales, ambos emitidos por médicos forenses con un año de diferencia , siendo el resultado de los mismos totalmente contradictorio en lo relativo a que la lesión que el Sr. Joaquín sufre como consecuencia de la agresión del 28 de marzo de 2003, y ello porque el informe obrante al folio 86 no considera como lesión la rotura parcial del gemelo, sino la del tendón de Aquiles, esto es, ante una única agresión aparecen dos lesiones radicalmente diferentes según cual sea el informe médico forense a que se atienda.

Ante ello el Juez de Instrucción ha optado por asumir, en la forma que declara probada, las conclusiones emitidas por el médico forense en fecha 13 de mayo de 2003 y dicha valoración es acertada, teniéndose en cuenta el contenido del resto de la prueba periférica y consistente en los informes médicos anteriores al primer informe forense, debiendo por ello rechazarse el segundo motivo de impugnación de la sentencia.

Se declaran las costas de oficio en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia dictada en fecha 20/12/2006 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Bisbal D'Empordà en el Juicio de Faltas núm.390/2003 del que este rollo dimana, CONFIRMO la anterior sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No se hace pronunciamiento sobre costas

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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