Última revisión
17/07/2008
Sentencia Penal Nº 623/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 163/2008 de 17 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 623/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100575
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 163/08
Procedimiento Abreviado nº 342/08
Juzgado de lo Penal 1de Terrassa
SENTENCIA 623
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a diecisiete de julio de dos mil ocho
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 342/08 procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa en causa seguida por delito de lesiones habiendo sido partes en calidad de apelantes Don Javier representado por la Procurador Doña Patricia Maldiney Casajust y defendido por el Letrado Don José Manuel Moratalla Toledano y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 22 de mayo de 2008 se dictó por el Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 342/08 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Javier que fueron admitidos a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 1 de julio de 2008 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada salvo que donde dice " Javier , mayor de edad y con antecedentes penales computables consistentes en haber sido condenado mediante sentencia firme 10/07/007 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón por un delito de robo con violencia e intimidación, el día 31/12/2008..." dirá lo siguiente: "Una persona no suficientemente identificada el día 31/12/2008..." y se añadirá lo siguiente: " No consta suficientemente que el acusado Javier , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 10/07/007 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón por un delito de robo con violencia e intimidación fuera elautor de tales hechos."
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del condenado se presenta recurso de apelación por el que, como primer motivo de recurso y en síntesis, se entiende que el material probatorio no es suficiente para dictar sentencia condenatoria por la comisión de un delito de lesiones por imprudencia grave venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración. Concretamente se destaca que la identificación por parte de la víctima no es suficiente para establecer fuera de toda duda su autoría.
Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el especial respeto que merece la valoración directa de la prueba practicada en el acto de la vista oral por el parte del Juzgador gracias a la inmediación de que ha gozado en dicho acto lo que no ocurre por via de recurso. En el presente caso el Juzgador ha podido calibrar la credibilidad de la testigo a la hora de hacer referencia a la identificación del ahora apelante como el autor de los hechos ratificando la ya efectuada en la diligencias de reconocimiento en rueda que tuvo lugar en fecha 5 de enero de 2008 que tuvo lugar en forma indubitada: "Que reconoce al 2 sin ninguna duda" correspondiendo dicho número al hoy apelante tal como obra al folio 87. Ahora bien dicha dicha identificación así como la que tiene lugar en el propio acto de la vista oral tiene un valor relativo pues resulta que la víctima afirma que ya conocía con anterioridad al acusado. Por otro lado el Juzgador ha podido valorar además las explicaciones dadas por el acusado sobre los hechos llegando a afirmar que se encontraba en Barcelona sin dar mayor explicación sobre la hora de los hechos, asumiendo los razonamientos de la sentencia sobre el particular.
Por otro lado tampoco se comparte el criterio del recurrente respecto de determinadas afirmaciiones del escrito impugnatorio. Así: a) resulta irrelevante la afirmación de que el hecho se cometió de madrugada como base de una pretendida dificultad de visión por parte de la testigo pues tiene lugar en el interior de un cajero que, como es notorio, se encuentran iluminados para permitir precisamente que los clientes puedan realizar las operaciones bancarias correspondientes, b) el hecho de que se lleve una capucha no impide que le viera la cara como así precisa la testigo: "el acusado llevaba una capucha pero se le veía la cara" lo que es suficiente para una identificación y el Juzgador ha podido valorar igualmente la contundencia y claridad de dichas afirmaciones sin que, a juicio del Tribunal, el lógico nerviosismo derivado de tales impida que las víctimas se puedan fijar en los rasgos faciales de los autores y c) la afirmación de que el pelo del autor del día del juicio era como el que portaba puede ponerse en relación con el conocimiento que de dicho pelo tenía la testigo por haber sido visto con anterioridad a los hechos.
Ahora bien no obstante lo expuesto también es cierto que la testigo afirma en el acto de la vista oral que con posterioridad a su declaración ante el Juez Instructor el autor de los hechos se presentó en su lugar de trabajo y dicha declaración se prestó el 5 de enero de 2008 -folios 97 y 98- en que el ahora apelante ya se encontraba detenido decretándose después su prisión sin fianza de forma que es imposible que le hubiera podido ver en dicho lugar lo que introduce una seria duda sobre la capacidad de la testigo a la hora de identificar al autor de los hechos y la consiguiente posibilidad de un error sobre el particular lo que, en aplicación del conocido principio, "in dubio pro reo" exige la estimación del recurso y la revocación de la sentencia absolviendo al apelante.
Ello hace innecesario entrar a analizar el segundo motivo de recurso sobre una supuesta indebida inaplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Cº Penal o en su caso la atenuante analógica del art. 20.6 en relación con el art. 21.1 del mismo Cº en base a un supuesto estado de drogadicción en el momento de cometer los hechos, así como el tercer motivo de recurso relativo a una supuesta indebida aplicación de la circunstancia agravatoria de reincidencia en base, en síntesis, en la falta de constancia de la extinción de la condena tenida en cuenta en su aplicación y, consecuentemente, la posibilidad de que el antecedente esté cancelado o debiera estarlo.
SEGUNDO.- Deben declararse de oficio todas las costas incluidas las devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Javier contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 342/08 debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo al apelante del delito de robo con intimidación por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal
Se declaran de oficio todas las costas incluidas las devengadas en esta segunda instancia.
Líbrese con la mayor urgencia testimonio de la presente al Juzgado número 1 de Terrassa por si el apelante estuviera preso solamente por esta causa.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

