Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 623/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 27/2012 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 623/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100631
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION SEGUNDA
ROLLO PA Nª 27/2012
CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3380/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 29 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM 623
Iltmos. Sres.Magistrados.:
D.JAVIER ARZUA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como D.P. nº 3380 del año 2010 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº29 de Barcelona, Procedimiento Abreviado Rollo de Sala nº 27/2012, sobre un presunto delito de lesiones contra Jesús Ángel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Palet Borrell y asistido del Letrado D. Jose Mª Sánchez Cruz , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.
Se persona como acusación particular Benjamín representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.Mª . Dolores González Rodríguez y asistido del Letrado D. Alejandro Tomás Pozo.Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente Juzgado se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de Diligencias Previas núm.3380/2010 del Juzgado de Instrucción nº29 de Barcelona , en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación , calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 150 del Código Penal del que consideraba autor a Jesús Ángel sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesaba se le impusiera la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas .Así como a una responsabilidad civil consistente en indemnizar a Benjamín en 385€ por las lesiones sufridas y en la cantidad de 2.900€ por la reparación de los dientes y secuelas sufridas.
SEGUNDO.- En igual trámite la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , de los que consideraba autor a Jesús Ángel , con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.2º CP por ejecutar el hecho con abuso de superioridad, interesando se le impusiera la pena de seis años de prisión, accesorias y costa incluidas las de la acusación particular, y a Gustavo la pena de dos años de prisión , accesorias y costas.
En concepto de responsabilidad civil interesa por puntos 2.919,30€, por días impeditivos 4.829,4€, por secuelas psíquicas 1.549,74€, factor de corrección 929,84€, aumento por tratarse de lesiones dolosas 1022,82€ , más intereses legales de todas las cantidades , más por el tratamiento quirúrgico de 2 implantes y 4 fundas la cantidad de 2.900€, ascendiendo todo a un total de 14.151,10€.
TERCERO.- La defensa de Jesús Ángel en igual trámite alegó la existencia de una discusión de tráfico que desencadeno en una riña por lo que los hechos no constituyen el delito del art. 150 CP , en todo caso de existir , estarían recogidos en el art, 147 CP . No es por tanto autor y no procede imponer pena a quien no ha cometido delito alguno.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral el 18 de junio de 2012 , en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas o resultó imposible su práctica.
Por el Ministerio Fiscal tras la celebración del juicio oral el Ministerio Fiscal previo al informe ,modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de incrementar la responsabilidad en 2.400€ por las secuelas al considerarlas distintas al coste de la reparación.
En igual trámite tanto la acusación particular como la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales , y tras informe peticionó la defensa la concurrencia de la atenuante de arrebato y obcecación y la acusación particular ampliación de la cuantía indemnizatoria .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO quien expresa el parecer unánime del tribunal.
Hechos
Ha quedado acreditado y así se declara que el acusado Jesús Ángel , mayor de edad y carente de antecedentes penales , sobre las 10:30 horas del día 22 de abril de 2010,se encontraba circulando en su motocicleta por la calle Valencia con Rambla de Cataluña de Barcelona, aprovechando que el vehículo conducido por Benjamín se detuvo por afectarle un semáforo en fase roja, se acercó al mismo y con la intención de menoscabar la integridad física del mismo y a través de la ventanilla que éste bajó para saber que quería y sin que este pudiese bajar del vehículo , le propino varios puñetazos en la cara hasta que otras personas que estaban en el lugar le separaron.
El acusado portaba guantes de motorista cuando propinó los puñetazos a Benjamín .
A consecuencia de los mismos el Sr. Benjamín sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con movilización de las piezas dentarias 11-21-22-31-32-41-42 precisando 7 días para su curación siendo todos ellos impeditivos.
El tratamiento médico consistió en controles odontológicos con extracción de cuatro piezas dentales y requiriendo la colocación de dos implantes y cuatro fundas.
Quedándole como secuelas la pérdida de cuatro dientes que suponen 4 puntos.
La víctima también presenta daños psicológicos consistentes en trastorno mixto ansioso-depresivo y reacción de estrés postraumático.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos del delito previsto y penado en el art. 150 del Cº Penal ya que concurren todos los elementos de dicha figura delictiva como son, a) una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa una irregularidad física, visible y permanente que supone desfiguración o fealdad ostensible a simple vista resultado directamente querido o, cuando menos, previsto y aceptado por el agresor - T.S. en SS. de 27-9-88 , 23-1-90 , 17-9-90 entre otras-. No incide en dicha calificación jurídico-penal, tal como ha tenido ocasión de pronunciarse el mismo Tribunal -SS de 26-5-88 , 22-3-94 , 14-10-98 , 12-7-99 y 4-2-2000 entre otras muchas- el que por los avances de las técnicas quirúrgicas reparadoras, plásticas o estéticas, se pueda llegar a corregir, de manera más o menos perfecta, las deformidad ocasionada pues la Ley no requiere que la deformidad sea irreparable; el desvalor del resultado ya queda completo cuando la deformidad tiene una cierta permanencia y gravedad pues la intervención no puede serle impuesta a nadie aparte de que cualquier operación puede tener un resultado desfavorable y b) la concurrencia de un "animus laedendi o dolo de lesionar ya sea directo o eventual. El dolo de lesionar, en su apartado de intención de producción de un resultado no abarca, en la mayoría de los supuestos, el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción , conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones( STS 639/2003 de 30 de abril ; 1158/2003 de 15 de septiembre entre otras).La expresión causaré a otro ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial de que el nuevo Código penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual ( STS 437/2002 de 17 de junio ; 1064/2005 de 20 de septiembre ).
La calificación del deterioro estético sufrido como consecuencia de determinadas lesiones no es competencia de los facultativos, que cumplen con su cometido describiendo las lesiones, su origen y sus resultados orgánicos y funcionales , siendo a los jueces a quien corresponde la función de ponderar el grado de desvalor de la imagen del perjudicado ( STS 2 /2007 de 16 de enero ).
No desconoce la Sala el Acuerdo no jurisdiccional de 19 de abril de 2002, sobre la deformidad en caso de pérdida de alguna pieza dentaria: La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias , ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art.150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, comportará valoración como delito y no como falta.
Sin embargo en el supuesto enjuiciado, tal como se expone a continuación la víctima ha sufrido una pérdida de cuatro dientes consecuencia de recibir unos puñetazos en la cara cuando estaba desprevenida, limitada en el asiento de su vehículo con el cinturón de seguridad puesto, portando el agresor guantes de motorista, por lo que no es considerado por este Tribunal como un supuesto de menor entidad.
A efectos de la calificación de la entidad de los hechos no es relevante el cuadro patológico del agresor , el cual , por otra parte según se constata del informe forense obrante a folios 129 a 131 de la causa y folios 46 y 47 del rollo ambos suscritos por la Dra. Vicenta no se halla afecto de ninguna enfermedad mental , aclarando en acto de juicio que la patología cardíaca, que básicamente es el padecimiento del acusado, no le impide levantar una mano, realizando una fuerza puntual.
Los hechos que se declaran probados respecto a las lesiones sufridas por Benjamín son constitutivos del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal ya que Jesús Ángel , como sujeto activo, movido por el deseo de menoscabar la integridad corporal del Sr. Benjamín , le dio varios puñetazos en la cara al primero causándole unas lesiones que se objetivan en el informe forense de 14 de abril de 2010, obrante a folio 14 , e informe medico forense de sanidad de 10 de septiembre de 2010 obrante a folio 44 de la causa.
Lesiones que fueron ocasionadas el día de los hechos como se constata del informe de urgencias , folio 13 de la causa , del día 22 de abril de 2010 a las 11:47 horas , hechos ocurridos alrededor de las 10:30 horas según obra al atestado.
A consecuencia de los mismos el Sr. Benjamín sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con movilización de las piezas dentarias 11-21-22-31-32-41-42 precisando 7 días para su curación siendo todos ellos impeditivos.
El tratamiento médico consistió en controles odontológicos con extracción de cuatro piezas dentales y requiriendo la colocación de dios implantes y cuatro fundas.
Quedándole como secuelas la pérdida de cuatro dientes que suponen 4 puntos.
Presenta también una alteración psicológica como se acredita en el informe médico del Dr. Arsenio obrante a folios 98 y siguientes , consistente en un trastorno mixto ansioso-depresivo y una reacción de estrés post-traumático, siendo compatible la reactiva sintomatológica psíquica traumática con respecto al daño físico sufrido en el episodio vivido el 22 de abril de 2010 , repercutiéndole dicha circunstancia en la esfera personal de su dieta nutricional normal.
La forense Dra. Vicenta en el acto del juicio aclaró que la movilización inicial presentada por el Sr. Benjamín de siete piezas dentarias , apreciadas en una primera visita el 14 de abril de 2010 , no excluye nunca posterior pérdida , como ya se apreció en la visita del 10 de septiembre de 2010 , no constando por otra parte que con anterioridad a la agresión las piezas que sufrieron perjuicio no se encontraran bien puntualizando que pese a constatarse en el informe 7 días para la curación se requiere una continuidad por el tratamiento.
En el hecho enjuiciado no sólo medió una evidente relación de causalidad natural entre la acción y el resultado sino que, además, éste fue la concreción del peligro jurídicamente desaprobado que se creó con la conducta del autor, siendo por otro lado incuestionable la procedencia de configurar tal quebranto corporal como constitutivo de la deformidad regulada en el reseñado art. 150 del C. Penal 0 dada la entidad y que el Tribunal pudo comprobar en la declaración de la víctima
Por otra parte ,ya no es admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado y, por consiguiente, el dolo es exigible no sólo respecto al acto inicial que causa la lesión, sino que debe cubrir igualmente el resultado; otra cosa vulneraría el principio de culpabilidad que viene consagrado en los arts. 5 y 10 del Código Penal ( STS 1079/2002 de 6 de junio ; 1776/2002 de 23 de octubre ; 918/2003 de 20 de junio ).
Cuando una persona propina un puñetazo a otra persona en la boca con tanta fuerza que provoca nada menos que la pérdida de cuatro piezas dentarias no cabe hablar siquiera de dolo eventual sino de dolo directo pues a cualquiera que se le representa con suficiente claridad que un puñetazo de tal violencia y en tal zona del cuerpo tiene que producir graves destrozos en la dentadura del que lo recibe, y así STS 487/2003 de 4 de abril .
En el supuesto enjuiciado no se trata de un puñetazo sino de varios puñetazos portando además el agresor guantes de motorista.
Las versiones de cómo ocurrieron los hechos vertidas por el acusado y la víctima resultan contradictorias, sin embargo existen dos testigos presenciales y un testigo de referencia que avalan la versión del perjudicado del cual han quedado objetivadas las lesiones referenciadas anteriormente.
En el acto del juicio declara el acusado que circulaba por la c/ Valencia de Barcelona cuando una furgoneta conducida por el Sr. Benjamín le golpeó por detrás el ciclomotor en que circulaba el declarante (acusado) ,motivo por el que paró para pedirle los papeles a lo que el requerido se negó comenzando a golpearle con la puerta en las piernas .No se explica la sangre que presentaba el conductor de la furgoneta en la nariz, posiblemente al intentar pararle se le escaparía un golpe. Refiere no haber dado parte al seguro respecto del golpe al no haberse fijado en la matricula de la furgoneta ni acreditó lesiones . Refirió que sólo intervino una persona en el lugar de los hechos.
Por otra parte, la víctima Sr. Benjamín declaró que circulaba por la c/ Valencia y que puso el intermitente para cambiar de carril pero como venia una motocicleta no lo hizo , parando a consecuencia de un semáforo , cuando el acusado le cruzó la motocicleta apeándose de la misma y él bajó la ventanilla tras lo cual el acusado , sin requerirle para nada le propinó tres puñetazos , ayudándole luego a bajar dos personas que estaban allí. Llevaba el cinturón de seguridad puesto.
Ante tales versiones contradictorias, son relevantes las testificales que corroboran la versión de la víctima , así Julián , vio como el acusado metiendo los puños a través de la ventanilla de la furgoneta donde estaba la víctima golpeaba a ésta refiriendo quieres más?, portando el agresor guantes , la víctima tenía el cinturón de seguridad puesto y le ayudamos a salir de la furgoneta, sangraba por la boca y la nariz.
La motocicleta del agresor no presentaba daños aunque éste les había comentado que el de la furgoneta había efectuado una mala maniobra y lo había podido tirar de la motocicleta .Refiere el declarante que otro señor ayudó.
Así Julián en juicio declara lo ya vertido ante el juez instructor , folios 76 y 77.
La testifical del Sr. Severiano , es en la misma línea que la del Sr. Julián , declarando como un motorista estaba pegando puñetazos a un señor mayor que conducía una furgoneta, le pegaba con mucha rabia y como fue a pararlo .No hubo forcejeo entre la víctima y el agresor, refiriéndole éste último que el conductor de la furgoneta le había podido tirar, apreciando el declarante en el mismo una conducta prepotente no presentando daños la motocicleta .No sabe si volvió a sacar al de la furgoneta o ayudo a sacarlo a la acera. El otro testigo también colaboró .
Reitera el testigo lo declarado ante el juez instructor , folios 78 y 79.
Las referidas testificales resultan de total credibilidad para la Sala no solo por la claridad y rotundidad de los mismos sino por resultar reiterada en el tiempo , quedando acreditada la presencia de ambos en el lugar de los hechos .
El testigo mosso de esquadra , testigo de referencia, constata que al llegar al lugar de los hechos los testigos corroboraron la versión del acusado no la de la víctima.
De la prueba practicada se llega a la convicción de que no se puede afirmar cómo se iniciaron los hechos o cual fue la causa pues el acusado refiere haber recibido un golpe en la moto y no sólo resulta inverosímil su versión, de que no lo puso en conocimiento del seguro por no haberse fijado en la matricula de la furgoneta, ,sino que los testigos acreditan que la motocicleta no presentaba ningún daño amén de que , contrariamente a lo que declara el acusado en el acto del juicio , a los testigos no les refirió que el conductor de la furgoneta le había golpeado sino que lo había podido tirar.
Lo que si se acredita es que los hechos ocurren cuando agresor y víctima se hallaban circulando , y que en un momento dado aprovechando que a la furgoneta le regia el semáforo rojo el acusado se apeó de la motocicleta acercándose al conductor de la misma agrediéndole, pues goza de credibilidad la versión de la víctima que refiere que el agresor no se acercó pidiéndole los papeles sino que sin mediar palabra le dio tres puñetazos en la boca, quedando descartado cualquier tipo de ataque de la víctima al agresor pues la primera estaba atada con el cinturón de seguridad y el ataque fue sorpresivo.
Consecuentemente quedan acreditadas la existencia de unas lesiones dolosas por parte de Jesús Ángel al perjudicado Benjamín .
SEGUNDO .- De las infracciones penales descritas responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Jesús Ángel , a tenor de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , dado que fue la persona que materializó los actos típicos contenidos en el relato fáctico.
TERCERO.- Por la defensa, y habiendo elevado sus conclusiones provisionales-donde ninguna atenuante se invocaba- a definitivas, tras el trámite de informe alegó la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación y pese a la petición extemporánea de la misma no procede ser estimada.
Partiendo de la premisa de que arrebato y obcecación son dos estados emocionales distintos , siendo manifestación emocional fulgurante y rápida el primero y modalidad pasional, de aparición más lenta, pero de mayor duración el segundo ( STS 3-5-1988 ) en el supuesto enjuiciado no se da ninguna de las dos , pues no se acredita la existencia de un estímulo tan importante que permita explicar la reacción concreta que se produjo.
Respecto a la concurrencia de la agravante de superioridad alegada por la acusación particular se ha de partir de la premisa de que la referida agravante demanda no sólo un desequilibrio de fuerzas entre agresor y agredido y que el mismo se utilice para la mejor y más impune realización del delito sino que, además, tal exceso no ha de ser imprescindible para cometer la infracción, ya por ser un elemento del tipo, ya por resultar la única forma de consumarlo. Es decir, se ha de dar una superioridad personal, medial o instrumental.
por otra parte el elemento subjetivo supone la intencionalidad en ese abuso prepotente( STS 23.11.1991 ), superioridad que se haya buscado de propósito o al menos aprovechada ( STS 14-4-1992 ), o sea, su aprovechamiento intencional( STS 450/94 de 26 de febrero ), no apreciándose cuando es no buscada ni siquiera aprovechada, sino simplemente surgida en la dinámica comitiva ( STS4-2-1991 ).
En el supuesto enjuiciado era una persona contra otra , sin que el agresor portase ningún instrumento peligroso, y la situación de encontrarse con el cinturón de seguridad la victima no fue buscado sino que aprovechando que la fase semafórica roja regia al conductor de la furgoneta el agresor se dirigió al mismo con la intención de agredirle.
Consecuentemente no aprecia el Tribunal la concurrencia de esta agravante.
CUARTO.- Respecto a la individualización de la pena del delito de lesiones del artículo 150 CP castiga al que causare a otro una deformidad con la pena de prisión de tres a seis años.
En el supuesto enjuiciado no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que se ha de tomar en consideración el art. 66.1.6º/ del Código Penal por lo que al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes , se ha de aplicar la pena atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, y en el supuesto enjuiciado dado que la deformidad, apreciada por el Tribunal , es una pérdida de cuatro piezas dentales, se considera ajustado establecer la pena mínima de tres años de prisión .
En base al artículo 56 CP el Tribunal considera adecuada la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tempo que dure la condena de prisión.
QUINTO.- Respecto a la responsabilidad civil se efectúan distintas pretensiones por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
Este Tribunal a fin de no incurrir en arbitrariedad , y partiendo de la base de que no es vinculante , toma en consideración a efectos orientativos el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , que establece anualmente , las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Tomando como base el baremo del año 2010 , al haber sido el año en que el perjudicado alcanza el alta lesional.
Peticiona el Ministerio Fiscal 385€ por las lesiones sufridas, 2.900€ para la reparación de los dientes y 2.400€ por las secuelas.
La acusación particular interesa un total de 11.251,10 € por los puntos días impeditivos , secuelas psíquicas, factor de corrección y aumento por tratarse de lesiones dolosas, así como 2.900€ por tratamiento quirúrgico , no debiendo ser tomada en consideración la petición de 2008€ por secuelas al haberse elevado las conclusiones provisionales a definitivas y efectuar la pretensión tras el trámite de informe.
Como se refleja en el informe médico forense de sanidad para su curación requirió de 7 días de los cuales todos fueron impeditivos .Atendiendo al baremo del año 2010 que establece el día impeditivo a 53,66€ € por lo que la petición del Ministerio Fiscal de 385€ se considera ajustada y procede ser estimada la misma.
Ha quedado unas secuelas consistentes en 4 pérdidas dentales , independientes de la indemnización por el tratamiento reparador, al tratarse de conceptos distintos , valorado en 4 puntos , por lo que atendiendo a la edad de a victima de 65 años , cada punto se valora en 659,36€ consecuentemente la pretensión del Ministerio Fiscal de 2.400€ se considera adecuada.
Procede también indemnizar por la cantidad a la que asciende el tratamiento reparador , tomando como medio valorativo el presupuesto obrante a folio 45 , y que asciende a 2.900€ , estimándose adecuada la misma al no existir otra valoración distinta.
Por último, procede también indemnizar los daños psicológicos que presenta la victima Don. Benjamín , conforme al informe Don. Arsenio , obrante a folios 98 y siguientes, resultando procedente indemnizarlo con 1.549,74€ peticionados por la acusación particular .
No procede estimar el factor de corrección ni el aumento por tratarse de lesiones doloso peticionado por la acusación particular pues como se ha indicado al inicio el baremo no es vinculante para las lesiones que aquí son objeto de enjuiciamiento.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que se imponen al acusado condenado las costas del proceso incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús Ángel en concepto de autor de un delito de lesiones precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Benjamín en la cantidad de Trescientos ochenta y cinco euros (385€) correspondiente a los días de curación, Dos mil cuatrocientos euros (2.400€) por las secuelas, Dos mil novecientos euros (2.900€) por gastos de reparación y Mil quinientos cuarenta y nueve euros y setenta y cuatro céntimos (1.549,74€) por los daños psicológicos causados.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente; doy fe.
