Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 623/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 431/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 623/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100539
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2012-0009136
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000431/2012 -B
Procedimiento Abreviado - 000113/2012
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de VALENCIA-20
Procedimiento: PA 127/11
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000623/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 27/09/12, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el número 000113/2012, por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra Pedro Antonio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Pedro Antonio , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO bajo la dirección del Letrado/a D./Dª MARIANO LAINEZ PLUMED; y en calidad de apelado/s el, MINISTERIO FISCAL Y. DOMINGUEZ BLASCO; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Mediante auto de 23 de marzo de 2010, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Massamagrell impuso a Pedro Antonio la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su esposa Gema , a su domicilio o cualquier lugar donde se encuentrara, y de comunicarse con ella, hasta que dicha medida fuera modificada o dejada sin efecto mediante resolución judicial posterior. Dicho auto fue notificado personalmente a Pedro Antonio el mismo día.
Sobre las 8.55 horas del día 3 de julio de 2010, cuando dicha medida cautelar todavía estaba vigente, Pedro Antonio se encontraba a la altura del número NUM000 de la CALLE000 de Valencia, lugar donde tiene su domicilio Gema , con la intención de encontrarse con ella, cuando fue identificado y detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. El día 10 de ese mismo mes, sin que la medida hubiera sido dejada sin efecto, Pedro Antonio estuvo en compañía de Gema , de mutuo acuerdo, en un mercado de Valencia, como reconoció mediante conversación telefónica mantenida con el funcionario de Policía núm. NUM001 , encargado de la vigilancia de la medida, sin que Gema quisiera hablar entonces con el policía.
Mediante sentencia de 13 de junio de 2011, el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia condenó a Pedro Antonio como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de un año de prisión, con base en el incumplimiento del referido auto de 23 de marzo de 2010 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Massamagrell y en que estuvo conviviendo con Gema 'cuando menos desde el día 23 al 27 de julio de 2010'.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del presente procedimiento.
Una vez firme, dedúzcase testimonio de esta sentencia y del acta del juicio oral, por si Gema hubiera incurrido en un delito de desobediencia o contra la Administración de Justicia por negarse a declarar como testigo en el juicio.
Una vez firme, dedúzcase testimonio de la sentencia para su remisión a la ejecutoria 627/2009 del Juzgado de lo Penal que conozca de la ejecución de la sentencia de 18 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Valencia , en procedimiento 24/2009, por si procediera la revocación de la pena.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Pedro Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que anteriormente han quedado transcritos.
Fundamentos
Primero:El recurso de apelación contra la sentencia de condena se formula por infracción del principio non bis in ídem, entendiendo el condenado que los hechos del presente juicio formaban parte de los hechos de la sentencia firme de fecha 15 de septiembre de 2011 , ocurridos en el mismo periodo de tiempo y entre los mismos sujeto activo y pasivo.
Este argumento defensivo ya fue objeto de debate en el acto del juicio, y la sentencia lo ha resuelto diferenciando ambos sucesos en base al dato de que el quebrantamiento de cada uno de ellos se produce en fechas diferentes, cosa que es cierta en cuanto que forma parte de los hechos declarados probados. Estaríamos entonces ante distintas acciones por razón de los días distintos en que se produce cada una de ellas.
Sin embargo, si profundizamos en la naturaleza del delito de quebrantamiento de condena y convenimos en que está revestido de cierta nota de permanencia cuando la conducta contraria a la condena es estable y continuada en el tiempo, tendremos que diferenciar entre la prueba del hecho en el momento determinado de su descubrimiento, y el hecho mismo, pues el acusado puede ser visto con la protegida en diferentes ocasiones del día y no por eso comete tantos delitos equivalentes, ni nace de ello el concepto de continuidad delictiva.
La separación de delitos sólo es factible cuando al quebrantamiento sigue la restitución del orden judicial establecido, con separación en el tiempo entre ambos procederes, y de nuevo se vuelve a realizar la conducta en otro tiempo posterior. En tal caso podrá calificarse como delito continuado si reúne las condiciones del artículo 74 del Código penal .
En el caso, la sentencia anterior a la presente describe los hechos probados de un modo impreciso, concretamente dice que está probado y así se declara que el acusado estuvo conviviendo con Gema 'cuanto menos' desde el día 23 al 27 de julio de 2010, y en los fundamentos de dicha resolución se explica el carácter abierto del tiempo de convivencia en razón de las deducciones que permiten ampliar el plazo.
Esta definición de hechos permite incardinar dentro de ellos los ocurridos en los días 3 y 10 de julio de 2010, justamente correspondientes con el concepto de convivencia a que se refiere la sentencia anterior. El acusado fue visto en una ocasión cuando se dirigía a la casa de la ofendida, y a los pocos días estuvo comprando con ella en el mercado, actos propios de la relación que venían manteniendo en las fechas circundantes a los días 23 a 27 de julio, incluidos en la definición de 'cuanto menos', con independencia de que el descubrimiento y prueba de la convivencia se verificara en distintos días.
Segundo:La calificación como delito continuado refuerza la inclusión de los hechos descubiertos unos días antes en el mismo concepto jurídico que los últimos o posteriores.
Por otro lado, aunque se consideraran hechos diferentes, la indudable conexidad que guardan ( artículo 17-5 de la Ley de Enjuiciamiento criminal ), tendría que haber determinado su enjuiciamiento y condena en un mismo procedimiento, no pudiendo acabar el acusado siendo sancionado por dos delitos por el hecho del incorrecto tratamiento procesal que ha padecido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido
Primero.- Estimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Pedro Antonio , contra la sentencia nº 472/2012, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Lo penal nº 1 de Valencia , en el procedimiento Abreviado nº 113/2012.
Segundo.-Revocar la sentencia apelada y absolver al acusado del delito de que venía siendo acusado en esta causa.
Tercero.- Sin condena en costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
