Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 623/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 188/2013 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 623/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100639
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 188/2013.
JUICIO ORAL Nº 117/2012.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MOSTOLES.
S E N T E N C I A Num: 623/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 25 de Octubre de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de fecha 23 de Enero de 2013 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 23 de Enero de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Sobre las ,0,30 horas del día 31 de julio de 2011, agentes de la Policía Nacional acudieron al Paseo de la Estación, Renfe-Móstoles Central, de la localidad de Móstoles, porque una persona se encontraba alterado, insultando a los viandantes y dando golpes al mobiliario urbano. Al llegar al lugar, se encontraron al acusado Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, que impedía la circulación de vehículos, gritaba y daba golpes, y al ver a los agentes les dijo que era traficante. Los agentes le pidieron que se identificara e intentó irse del lugar, los agentes le interceptaron, negándose de nuevo, procediendo a realizarle un cacheo de seguridad, encontrando que tenía unas bolsas de hachís. Al coger las bolsas uno de los policías, el acusado la quiso recuperar y golpeó al PN NUM000 , quien con el PN NUM001 procedieron a reducirle, a lo que se opuso violentamente, recibiendo el PN NUM000 golpes en la cara y el PN NUM001 en el pecho y los brazos.
A causa de ello, el PN NUM000 sufrió lesión consistente en trauma facial que requirió ge una asistencia facultativa y tardó en curar 4 días, 2 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El PN NUM001 no sufrió lesiones.
El acusado es consumidor habitual de hachís, y el día de los hechos había consumido una cantidad elevada de alcohol, teniendo levemente afectadas sus capacidades cognitivas y volitivas'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'C ONDENO A Alfonso como autor responsable de un delito de resistencia, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de alteración mental, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como auto responsable de una falta de lesiones a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y como autor responsable de una falta de maltrato a la pena de DOS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, Y al pago de las costas causadas. El acusado debe indemnizar al Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 200 euros por las lesiones '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Elenea Querejeta Soto, en representación de D. Alfonso , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 9 de Mayo de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 24 de Octubre de 2013, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que no ha quedado acreditado que el acusado agrediera y lesionara a los agentes de policía, existiendo versiones totalmente contradictorias, sin que deba prevalecer la de los agentes.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
La versión del acusado queda desvirtuada por la de los testigos que manifestaron de manera clara, uniforme, precisa y contundente que acudieron al Paseo de la Estación, Renfe-Móstoles Central, de la localidad de Móstoles, porque una persona se encontraba alterado, insultando a los viandantes y dando golpes al mobiliario urbano; que al llegar al lugar, se encontraron al acusado que impedía la circulación de vehículos, gritaba y daba golpes, y al ver a los agentes les dijo que era traficante; que le pidieron que se identificara e intentó irse del lugar, ante lo que le interceptaron, negándose de nuevo, procediendo a realizarle un cacheo de seguridad, encontrando que tenía unas bolsas de hachís, y que al coger las bolsas uno de los policías, el acusado las quiso recuperar y golpeó al agente NUM000 , quien con el agente NUM001 procedieron a reducirle, a lo que se opuso violentamente, recibiendo el primero golpes en la cara y el segundo en el pecho y los brazos.
A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de la Policía Nacional, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por el testigo, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, a lo que debe añadirse que la testifical practicada constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado, por lo que también debe desestimarse el tercer motivo del recurso.
TERCERO .- Como segundo motivo del recurso se alega la vulneración del principio acusatorio al considerar que fue acusado por un delito de atentado y ha sido condenado por un delito de desobediencia, que no son homogéneos, y se ha impedido al acusado defenderse.
La pretensión ha de desestimarse por cuanto que no concurren los presupuestos necesarios para entender que esa vulneración se ha producido, debiendo aclarase a la parte apelante que la condena no lo ha sido por un delito de desobediencia sino de resistencia.
Frente a las alegaciones que efectúa el recurrente, es doctrina jurisprudencial reiterada que sin variar sustancialmente los hechos objeto de acusación, es posible, respetando el principio acusatorio, condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza o especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal, y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada.
El propio Legislador en el art. 789 de la LECrim dispone que la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones ni condenar por delito distinto, cuando este conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido su planteamiento previamente.
Ello supone que no es precisa una vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación por lo que no puede entenderse vulnerado el principio acusatorio, ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, si se cumplen las condiciones siguientes: identidad fáctica, homogeneidad jurídica y no punición por delito más grave del que es objeto de acusación. Más, la identidad del hecho no tiene por qué ser estrictamente matemática, ya que el artículo antes mencionado solo prohíbe la condena por un delito distinto cuando la mutación del hecho enjuiciado sea 'sustancial'.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, vemos que tales requisitos se dan en el presente caso, ya que los hechos, objeto de acusación y declarados probados en la sentencia de instancia, se mantienen en lo sustancial, siendo condenado sin embargo por delito de resistencia en lugar de atentado como calificaba el Ministerio Fiscal sin que se introduzca ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación, y el acusado ha sido condenado por un delito con pena inferior a la interesada por el Ministerio Fiscal. Por último, el Tribunal Supremo viene señalando que los delitos de atentado y de resistencia son absolutamente homogéneos en cuanto a sus características y elementos esenciales, así como es equivalente el bien jurídico protegido por ambas figuras penales, siendo en los dos casos el principio de autoridad, que resulta atacado a través de actos físicos de agresión a sus representantes, distinguiéndose únicamente por la mayor o menor gravedad del acometimiento o del empleo de la fuerza o de la intimidación.
La desestimación de este motivo determina el rechazo del cuarto referido a la indebida aplicación del Art. 556 del C. Penal en lugar del Art. 634 del mismo cuerpo legal , pues además de que de lo expuesto en el segundo fundamento jurídico de la presente resolución se desprende la clara conducta de resistencia agresiva del acusado respecto a los agentes de policía, la parte apelante no expone los razonamientos del motivo que formula, es decir, no explica las razones por las que considera que se debe condenar al acusado como autor de una falta y no como autor de un delito de resistencia, pues en el recurso no se indica la equivocación del Juez a quo, ni se señalan las diligencias de las que se desprende tal error, ni se recogen los motivos de justifiquen tal equivocación, lo que determina que el motivo deba ser desestimado.
CUARTO .- Como último motivo se alega la 'aplicación indebida de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal', al considerar la parte apelante que el acusado tiene una patología mental diagnosticada que hace que tenga episodios psicóticos, por lo que cuando sucedieron los hechos el acusado tenía gravemente alteradas sus facultades mentales, por lo que procede apreciar la concurrencia de una eximente del Art. 20.1 º y 2º del C. Penal , o de manera subsidiaria de una eximente incompleta o atenuante muy cualificada.
El motivo tampoco puede prosperar. Ya es sabido el reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo ( SSTS 22 diciembre 1983 [RJ 19836721 ], 10 noviembre 1984 [RJ 19845459 ], 19 diciembre 1985 , 6 mayo 86 [RJ 19862420 ], 14 junio [RJ 19884918 ] y 19 diciembre [RJ 19889658] 1988 , y las más recientes de 29 noviembre 1999 [RJ 19998609 ] y 25 abril 2001 [RJ 20012100]). En este sentido la más reciente sentencia de 8 de septiembre de 2005 mantiene el mismo criterio, es decir que las circunstancias atenuantes o eximentes deben estar, para su estimación, tan probadas como el hecho mismo.
Conforme tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, ( STS 16.05.09 ), ' las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el hecho delictivo mismo. Y también que el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputabilidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal'.
Y en el caso de autos, de la prueba pericial del Médico Forense y de la testifical de los agentes de policía, sólo se desprende que el acusado era consumidor habitual de hachís y que el día de los hechos había consumido una cantidad elevada de alcohol, lo que afectó levemente a sus capacidades cognitivas y volitivas. Es cierto que el acusado fue ingresado por un episodio psicótico el 13 de Febrero de 2009, que no ha sido diagnosticado, pero el Forense examinó al acusado el 5 de Diciembre de 2011 y no observó alteración mental alguna en el mismo, por lo que no resulta factible apreciar alteración mental alguna a la fecha de los hechos (31 de Julio de 2011), sólo la elevada ingesta de alcohol.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elenea Querejeta Soto, en representación de D. Alfonso , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de fecha 23 de Enero de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
