Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 623/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 10/2012 de 23 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 623/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100621
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0002240
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000010/2012- TRAMITE -
Dimana del Sumario Nº 000001/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI
SENTENCIA Nº 000623/2014
=============================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as:
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Dª. Mª Margarita Esquiva Bartolomé
=============================
En Alicante, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día diecisiete de diciembre, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Ibi nº 1, por un delito AGRESIÓN SEXUAL y LESIONES, contra el procesado Bruno , hijo de Gerardo y Marí Jose , nacido el NUM000 /1970 en Cheimsford (Reino Unido), representado por el procurador Carlos Roger Belli y defendido por el letrado José Soler Martín; en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por el Fiscal Ilmo. Sr. D. José Jor;actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Margarita Esquiva Bartolomé, magistrada de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 1111/2011 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ibi siguió su Sumario núm. 1-12, en el que fue procesado Bruno por un delito de Agresión Sexual en grado de tentativa y otro de Lesiones, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 10/12 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178 y 179 en relacion con el articulo 16 y 62 del Código Penal y un delito de lesiones del artiuclo 150 del mismo texto legal , del que es autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que procede imponer la pena de cinco años de prision, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y prohibicion de aproximarse a Isidora a su domicilio, lugar en que se encuentre y lugares que frecuente a una distancia de 300 metros durante diez años y pohibicion de comunciarse con ella por cualquier medio directo o indicrecto por igual periodo, por el primer delito y cuatro años de prision, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e idéntica prohibicion de aproximarse y comunicarse con Jose María por diez años, por el segundo delito, costas y que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Isidora en la cantidad de 150 euros por las lesioens y a Jose María en la cantidad de 1.350 euros por las lesiones y 2936,8 por las secuelas, cantidades que se incrementarán con el interes legal.
La ACUSACION PARTICULARcalificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, interesando las mismas penas y cuantías indemnizatorias, asi como la condena en costas de esa acusacion.
TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, modificó sus conclusiones respecto del delito de lesiones, no respecto del delito de agresión sexual que elevó a definitivas, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del articulo 150 del Código Penal , del que es autor el acusado con la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, por lo que procede la absolución y alternativamente, al concurrir la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante cualificada de intoxicación etílica, procede la rebaja de la pena en dos grados e imponer la pena de nueve meses de prision.
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
En la noche del 18 de octubre de 2013, el procesado Bruno , británico, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con su amigo Blas , se reunieron en el domicilio del matrimonio compuesto por Isidora y Jose María , sito en el poligono NUM001 , parcela NUM002 , nº NUM003 de la localidad de Castalla, para cenar y beber unas cervezas.
Durante toda la tarde-noche, los cuatro bebieron alcohol de forma abundante.
Sobre las 4'00 horas, Bruno , con sus facultades volitivas e intelectivas mermadas, no seriamente, por la ingesta alcoholica, aprovechando que su amigo Blas se había dormido en el sofá y que Jose María , el marido de Isidora , habia acudido al baño, se acercó a la cama en la que dormia Isidora desde la 1'00 horas, que estaba en el mismo salón donde estaban todos, si bien separado por una cortina, y, con ánimo libidinoso, se introdujo en la cama, la abrazó por la espalda y comenzó a realizarle tocamientos en los pechos. Ante lo ocurrido, Isidora se despertó y, tras ver a Bruno en su cama, comenzó a forcejear con el para poder quitárselo de encima; sin embargo, el procesado, tras golpear en la cara a la víctima y decirle que se callara y estuviera quieta, le tapó la boca pretendiendo continuar con sus tocamientos. En ese momento, Isidora cogio un candelabro que había sobre la mesita de noche, junto a la cama, y le golpea en la cabeza consiguiendo zafarse de su agresor y correr en busca de su marido.
Isidora sufrió lesiones consistentes en eritema peribucal y eritema en primer tercio de un muslo que tardaron en curar cinco dias, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales y precisando únicamente la primera asistencia facultativa. La perjudicada reclama.
Despues de que Isidora le contara a su marido lo ocurrido, éste se dirigió al procesado y, tras recriminarle su comportamiento, ambos comenzaron a forcejear, durante el cual Bruno le mordió un dedo de la mano izquierda a Jose María . Como consecuencia de esta agresión, Jose María sufrio amputación traumática de la falange distal del 4º dedo de la mano izquierda, preciso tratamiento quirurgico posterior consistente en sutura de los bordes de la piel de la falange distal y curas locales continuadas y tratamiento farmacológico y tardó cuarenta y cinco dias, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole secuela por la amputacion de la falange. El perjudicado reclama.
Fundamentos
PRIMERO.-VALORACION DE LA PRUEBA.
La declaración de hechos probados se efectúa tras el examen y análisis del total de la prueba practicada apreciada en conciencia de conformidad con el articulo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
La prueba a valorar ha consistido en la declaración de las victimas, la de la agresión sexual y la de las lesiones, Isidora y Jose María , Luis Miguel , quien es el hijo de éstos y el amigo común del acusado y víctimas, Blas , presentes en el lugar de los hechos. También contamos con los informes forenses de las lesiones de los tres implicados, acusado y victimas, que han sido ratificados en el acto de juicio por los peritos suscribientes.
En relación con la agresión sexual, la misma es negada rotundamente por el acusado aportando como justificación, al hecho reconocido de que se acercó a la cama donde dormía Isidora , que pretendía alcanzar el mando del equipo de música que estaba en una mesita de noche a la que no podía acceder y para ello tenia que pasar por encima del cuerpo de Isidora . Aduce, en consecuencia, que Isidora malinterpretó su acción.
La ilógica y poco creíble justificación se ve contradicha con las manifestaciones de todos los testigos. No había que pasar por encima de la cama para alcanzar el mando a distancia o cualquier objeto de las mesitas de noche pues podía accederse a ambos lados de la cama a pie sin necesidad de saltarla.
Para la Sala es creíble la manifestación que, en esencia, vierte la victima Isidora en cuanto a que el acusado se introdujo en su cama con intención libidinosa de tocarla y pretendiendo algún tipo de acceso carnal que no obtuvo porque, pese a la violencia ejercida por el acusado cuando Isidora se percata de que quien la toca no es su marido, se resiste y le golpea con la linterna o lámpara de madera (según las diversas traducciones) que había junto a la cama; pero también constatamos que hay algunas contradicciones en su manifestación que impide afirmar que los tocamientos y los accesos carnales del acusado con ella fueran los de intentar mantener un coito vaginal.
De entrada, es extraño e ilógico que el acusado pretendiera tener acceso carnal vaginal con Isidora en un lugar en el que hay mas personas, el amigo común, Blas y el propio marido de la víctima que momentáneamente ha salido al baño y puede volver en cualquier momento, ademas de estar en otras dependencias de la casa otros miembros de la familia, hasta cuatro hijos y la novia de uno de ellos. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el lugar en el que se acuesta Isidora es una cama ubicada en el mismo salón, a escasos metros de la barra donde estaban bebiendo todos y Blas esta dormido, protegida e independizada del resto de la habitación con una cortina no opaca del todo. Por ello, si bien desde la óptica de la situación de embriaguez del acusado puede explicarse esta desinhibición y decisión, con ánimo libidinoso, de atentar contra libertad sexual de la victima, no puede concluirse que el ánimo fuera de que tal ataque sexual llegara a un acceso carnal pleno vaginal.
Isidora dice que se zafó del acusado pegándole con el objeto contundente y ello se corresponde y corrobora con el hematoma en la cabeza que tiene el acusado, según el parte médico. Prueba de la violencia empleada por el acusado y de su ánimo libidinoso son las lesiones de Isidora y su ubicación en la boca para hacerla callar cuando gritaba y en el muslo donde tiene arañazos fruto del forcejeo y de la actitud defensiva de la víctima que quiere impedir los tocamientos.
Pese a que ambas víctimas lo niegan, es constatable que todos habían bebido en exceso, no solo el acusado, del que todos dicen que estaba muy bebido, sino también el testigo Blas , que lo admite y se había llegado a quedar dormido en el sofá, y el matrimonio anfitrión de la reunión. El parte de lesiones del centro de Salud de Castalla de Isidora aprecia enolismo y verborrea en la exploración y el parte del hospital indica que la lesionada llegó a vomitar administrándosele 'primperan', medicación al efecto de cortar el vómito. El marido de Isidora , Jose María , cuando ocurre el ataque a su mujer, estaba en el baño y el mismo ha reconocido que estaba en el baño unos quince minutos; no escuchó los gritos de su mujer en el salón, cuando su hijo Luis Miguel que estaba en otras dependencias de la parcela sí, todo ello unido a que, admiten, estaban bebiendo desde las 20'00 horas y eran las 4'00 de la madrugada, permite inferir que su estado no era de la sobriedad que afirma sino similar al del acusado Bruno y su amigo Blas .
El testigo Blas , si bien estaba dormido durante el ataque sexual, se despierta a los gritos de Isidora y cuando se esta produciendo el forcejeo entre Jose María y Bruno al que le recriminan su conducta y lo esta echando de casa, manifiesta que pudo entender, tras la inicial confusión, que Isidora , quien se había ido a dormir antes que ellos, se quejaba de que Bruno le había tocado y éste lo negaba.
Ningún ánimo espurio se puede apreciar en Isidora que justifique una imputación falsa al acusado. No tiene sentido ni lógica que la anfitriona que les ha invitado a casa a Bruno y Blas , quien ya estaba durmiendo desde hacía varias horas, se levante gritando de la cama para acusar falsamente a Bruno de tocamientos de naturaleza sexual violentos, ademas de constar las corroboraciones expuestas.
Se ha alegado para desvirtuar la validez probatoria de las manifestaciones de Isidora que la misma tuvo una actitud provocativa hacia sus invitados enseñándoles fotos de ella 'poco apropiadas', que bailó encima de la barra, que no había ninguna cortina que separara la cama existente en el salón donde estaban todos para dar intimidad e independencia a una zona tan privada como puede ser un dormitorio, y que la víctima se puso para dormir tan solo una camiseta sin ropa interior. Pero esto no se ha acreditado, lo único constatado porque lo ha dicho el testigo imparcial ajeno a la familia, Blas es que Isidora bailó encima de la barra, pero estaba su marido delante y únicamente demostraría el efecto que el alcohol habría producido en ella. Todos afirman que, al momento de irse a dormir, la victima llevaba una camiseta larga que le bajaba hasta los muslos y por ello le tapaba sus partes intimas, sin que nadie pudiera apreciar si portaba o no ropa interior. Ninguna provocación se acredita, que ademas no justificaría la conducta violenta del acusado, sin olvidar que Isidora se había ido a dormir tres horas antes.
En relación con las lesiones, el acusado reconoce haber mordido a Jose María en el dedo cuanto todos le pegaban y justifica su conducta en una legitima reacción defensiva ante el ataque lesivo del que era objeto por parte de todos los miembros de la familia de Jose María , su mujer y sus tres hijos. El parte de lesiones y el informe de sanidad acreditan que el mordisco supuso la amputación de la falange distal del 4º dedo de la mano derecha que no pudo ser reimplantado.
Las dos victimas, Jose María y Isidora han mantenido en el acto de juicio que el forcejeo se produce entre ellos dos, Bruno y Jose María y que la esposa y el hijo mayor, Luis Miguel ,que se despierta a los gritos de ella no intervienen en la pelea. Sin embargo, en este extremo, se aprecian contradicciones en las declaraciones anteriores de los testigos que reconocen que los menores se despertaron, salieron y que su comportamiento fue el de intentar defender y sujetar a Bruno . Esta versión, dada por los testigos en la fase de Instrucción, es mas coherente con el resultado lesivo apreciado en el acusado (contusiones costal y en hombros, y numerosas escoriaciones en rodillas y pies), debiendo admitirse que, tanto Luis Miguel , como algún otro miembro de la familia, los otros dos hijos, ayudaron a su padre en el forcejeo que éste entabla con Bruno para echarlo de la casa. Asimismo, Blas que, pese a estar dormido mientras transcurre el primer hecho, la agresión sexual, se ha despertado por los gritos y el enfrentamiento de Bruno y Jose María , declara que Jose María empieza a pegar, mientras Isidora esta histérica, chillando y llorando, y que los hijos también intervinieron en la pelea. Jose María ha admitido en el acto de juicio que sus hijos menores salen de sus dormitorios al final, al oír gritos, y cuando ya le ha mordido al acusado y ayudan a separar al acusado de él.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual del articulo 178 del C. Penal y un delito de lesiones del articulo 150 del mismo texto legal .
En relación con la agresión sexual, como se ha indicado en el apartado anterior se estima que la prueba es insuficiente para entender que los hechos son constitutivos de una violación en tentativa, quedando por ello en una agresión sexual consumada del articulo 178 del C. Penal .
El tipo básico de agresión sexual exige la concurrencia de violencia e intimidación como medio para consumar la agresión sexual, que puede ser meramente abusiva o que puede ir acompañada de penetración vaginal, anal o bucal.
Por su parte, la sentencia del TS 883/2001, de 17 de mayo reitera que el delito de agresión sexual del 178 del C.P. constituye esencialmente un atentado a la libertad sexual de las personas cuyos elementos definidores son, de un lado, el objetivo de una conducta proyectada ordinariamente sobre el cuerpo de otra persona llevada a cabo contra la voluntad de la misma mediante el empleo de violencia o intimidación encaminadas a vencer la voluntad contraria de la victima, y, de otro, el subjetivo de una inequívoca intencionalidad sexual. El modus operandiconsistente en el empleo de violencia o intimidación se concretará normalmente, en la primera modalidad, en el empleo de una fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la victima, y, en la segunda, en la amenaza de causar algún mal a la victima que sea suficiente para paralizar o inhibir la normal resistencia de la misma, sin que sea preciso, por tanto, que la misma llegue a ser irresistible.
Diferencia la agresión sexual básica del tipo especial y agravado de violación cuando el acceso carnal consista en penetración por vía vaginal, anal o bucal y, en los supuestos de interrupción de la ejecución, estaremos ante una agresión sexual consumada o un delito de violación en grado de tentativa en función del animo del autor de llevar a cabo tal penetración, esto es, un acceso carnal pleno. Ello, perteneciendo al animo subjetivo del autor, debe inferirse de datos y circunstancias objetivas que concurran en cada supuesto.
En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el hecho se produce en una cama existente en el mismo salón no en un dormitorio en el que pueda aprovechar el acusado la intimidad y soledad normales para este tipo de actos; que el acusado y la víctima están en compañía de otras personas, amigas y familiares de Isidora , siendo consciente, aunque lo fuera parcialmente por su estado etílico, de que tanto Blas puede despertarse dado que esta dormido en el sofá del mismo salón, como que Jose María , marido de la victima, puede volver del baño en cualquier momento. La víctima dice que el acusado se pone encima de ellas presionando con sus rodillas sus antebrazos sin que se le aprecien lesiones del tipo de contusiones o hematomas en esta zona corporal teniendo en cuenta la complexión pesada del acusado y la fuerza necesaria para su inmovilización. La victima tiene lesiones en la boca y muslos, eritemas, que evidencian un forcejeo habido entre ellos en el que el acusado hacia tocamientos por partes intimas de Isidora y le tapaba la boca para evitar que gritara, y ésta le rechazaba y se resistía hasta que consigue golpearle con la linterna. Pero no puede inferirse de tales lesiones un intento de penetración.
Por ultimo, no consta que el acusado quitara la ropa intima a la victima, ni que el mismo se bajara efectivamente los pantalones.
Respecto de las lesiones tipificadas en el articulo 150 del Código Penal , que el acusado ha admitido, se alega por la defensa la concurrencia de la causa de justificación de legitima defensa completa como eximente plena o, subsidiariamente, de forma incompleta.
La sentencia del TS de 18-3-2014 establece recordando la jurisprudencia sobre la legitima defensa que: 'La jurisprudencia de esta Sala viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4º del Código Penal , los siguientes: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Estos elementos resultan imprescindibles incluso para su apreciación como eximente incompleta ( SSTS 1131/2006, de 20-11 ; 1262/2006, de 28-12 ; 527/2007, de 5-6 ; 1180/2009, de 18-11 ; y 140/2010, de 23-2 , entre otras)'.
El acusado alega que se defiende ante la agresión ilegitima proveniente del esposo e hijos de Isidora que le golpean repetidamente de forma tal que, en un momento dado y ante el acoso, cuando nota una de las manos de sus agresores junto a su cara instintivamente mordió uno de sus dedos sin saber inicialmente a que agresor correspondía la mano.
Sin embargo, dos son las cuestiones que impiden que se aprecie la eximente indicada, ni como completa, ni incompleta, la concurrencia de un supuesto de riña aceptada entre el acusado y Jose María y la existencia de una provocación del acusado.
Empezando por esta ultima cuestión, es claro que los hechos protagonizados por el acusado con la esposa de Jose María , victima del delito de lesiones, metiéndose en su cama para hacerle tocamientos empleando violencia, que se han estimado constitutivos de un delito de agresión sexual, suponen una clara provocación a Jose María que, acto seguido de saber por su esposa notoriamente alterada lo que le acaba de ocurrir, se enfrenta al acusado recriminándole su conducta, pidiéndole explicaciones y echándole de su casa de malas maneras.
Por otro lado, esto determina que se inicie entre ellos dos un enfrentamiento y forcejeo que culmina en una pelea entre ambos, ante la actitud reacia del acusado a salir.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18-11-2009 establece ' Y es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha matizado el alcance de la controvertida exclusión de la legítima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada. Hemos señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado cambio cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular. Sin embargo, con carácter general, cobra pleno sentido la doctrina de esta Sala, y así se señala en la STS 363/2004, de 17 de marzo , referida a que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003 , de 4 febrero )'. En sentido similar, la STS 64/2005, de 26 de enero '.
Aun admitiendo la intervención de los hijos en el enfrentamiento, el cual fue posterior y cuando se despiertan ante los gritos de la madre y los insultos del padre, el forcejeo y pelea mutua ya se había iniciado entre el acusado y la victima, pues se inicia en el interior de la casa y continua fuera donde el acusado muerde en el dedo y arranca la falange, momento en el que se incorporan los hijos.
En consecuencia, no concurren los requisitos necesarios para la apreciación de la eximente completa de legitima defensa, ni el requisito imprescindible de agresión ilegitima para que sea apreciada como eximente incompleta.
SEGUNDO.-Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor elacusado Bruno a tenor del artículo 28 del Código Penal .
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, concurrió la atenuante analogica de embriaguez del articulo 21.7 en relacion con el articulo 21.2 y 20.2 del C.P . Todos los testigos han reconocido que el acusado estaba claramente bebido por cuanto lo habian estado haciendo desde las 20'00 horas hasta el momento de los hechos, las 4'00 horas.
No obstante, no consta el grado de afectacion psicosomatica que el alcohol habia producido en el acusado. El acusado y su amigo, Blas , se marchan del lugar y es detenido el primero por la tarde. Blas manifiesta que el acusado ante las denuncias y recriminaciones de Isidora , decia que no le habia hecho nada. No concurre ninguna dato que permita afirmar que el efecto de la ingesta alcoholica supere los limites normales u ordinarios como para su apreciacion cualificada.
' De la doctrina sentada por el Tribunal Supremo podemos extraer las siguientes conclusiones generales:
1.- Para la consideración de la embriaguez como causa de exención de la responsabilidad criminal es preciso que sea fortuita en su origen, en lo concerniente a su grado que sea plena, y por lo que respecta a su efecto sobre la conciencia de quien la padece que sea total ( SSTS. de 29-9-87 , 23-2-88 , 24-11- 89 , 16-2-93 y 30-4-93 , entre otras);
2.- La eximente incompleta se reserva para los casos en que la ingesta de alcohol contribuya a la aminoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad ( STS. de 11-2-81 ), al alcoholismo crónico en situaciones de angustia ( SSTS. de 19-5-81 y 27-5-91 ), a la toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades intelectivas y volitivas ( STS. de 10-12-81 ), a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto ( STS. de 24-10-81 ), a psicosis alcohólicas y celotipia ( STS. de 23-2-85 ), o a alcoholismo crónico y oligofrenia ( STS. de 21-3-85 );
3.- Para su consideración como atenuante muy cualificada se ha exigido el origen culposo y que ejerza una influencia notoria en el ánimo del agente en sus condiciones psicosomáticas, superando los límites ordinarios y no concurriendo circunstancia alguna de agravación ( STS. de 18-3-91 ), declarándose que sin una alteración intensa de las facultades mentales no puede ser apreciada con tal carácter ( STS. de 12-3-84 ), sin que sea de aplicación en aquellos casos en los que no existe referencia al grado, intensidad y alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas del sujeto ( STS. de 4-1-90 ), bien entendido que siempre es difícil establecer la frontera entre la atenuante ordinaria y la muy cualificada sobre todo cuando ello ha de hacerse sobre la fase de precisar la intensidad mayor o menor de la embriaguez pues, precisamente, sin una alteración intensa de las facultades mentales no puede apreciarse dicha atenuante como muy calificada, al exigirse una influencia sobre el discernimiento y la voluntad que exceda en intensidad de los límites ordinarios ( STS. de 12-3-84 );
4.- La embriaguez como atenuante requiere que sea conocida y que llegue, en su intensidad y grado, a producir una afectación de la conciencia y la voluntad del sujeto que la padece que perturbe tales facultades personales ( SSTS. de 10-2-82 , 26-1-83 y 30-4-93 ), sin base patológica ( STS. De 27-11-84 ).(AP Girona Sec. 3ª 3-7-2006).
Ya en orden a la determinación de la pena, procede imponer, de conformidad con el articulo 66.1.1º del C.P ., la pena de un año de prisión por el primer delito y tres años de prisión por el segundo delito, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone, así mismo, la prohibición de aproximarse a Isidora y Jose María a su domicilio o a cualquier sitio en que se encuentren y lugares frecuentados por ellos a una distancia de 300 metros, y prohibición de comunicarse con ellos por cinco años en ambos casos.
Por ultimo, debe serle impuesta al acusado la medida de libertad vigilada establecida en el articulo 106.2 de conformidad con el articulo 192.1 del C.P . que imperativamente exige su imposicion. Cierto es que la medida no ha sido instada por ninunga de las acusaciones, ni publica ni particualr, pero estando al auto del Tribunal Supremo 1116/2014, de 26 de junio de 2014 , procede su imposicion sin vulnerar el principio acusatorio pues la Sala esta supliendo una omision de las acusaciones y no agravando la pena solicitadas por las acusaciones. El mencionado auto se apoya para llegar a esta conclusion en el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda, adoptado en su reunion del dia 27-11-2007 que considera que el acuerdo de la misma Sala de 20-12-2006 debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que, cuando la pena se omite o no alcaza el minimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.
Al condenarse por delito menos grave del articulo 178 del C.P ., se impone un año de libertad vigilada que se ejecutara con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad en los terminos establecidos en el articulo 106 del Código Penal .
CUARTO.-Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado de indemnizar a Isidora en la cantidad de 150 euros por las lesiones, y a Jose María en la cantidad de 1.350 euros por las lesiones y 2.936,80 euros por la secuela.
QUINTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa Bruno como autor responsable de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado el el articulo 178 del Código penal y un delito de LESIONES, previsto y penado en el articulo 150 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del articulo 21.7 en relación con el articulo 21.2 y 20.2 del mismo texto legal , a la pena de UN AÑO DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibicion de comunicarse y aproximarse a Isidora a su domicilio, cualquier sitio que frecuente y en el que se encuentre a una distancia de 300 metros por cinco años, y a la medida de un año de libertad vigilada, por el primer delito, y a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibicion de comunicarse y aproximarse a Jose María a su domicilio, cualquier sitio que frecuente y en el que se encuentre a una distancia de 300 metros por cinco años, por el segundo delito, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Isidora en la cantidad de 150 euros por sus lesiones y a Jose María en la cantidad de 1.350 euros por las lesiones y 2.936,80 euros por la secuela, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Requiérase al condenado al abono en plazo de QUINCE DIAS de la indemnización impuesta.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma,en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
